CSJ - STP17340-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17340-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17340-2023 Radicación n° 131615 Acta No. 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNANDO CANO ZARATE, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «favorabilidad en conexidad con los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y el acceso administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500120190059700.C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia
FERNANDO CANO ZARATE
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de
tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) FERNANDO CANO ZARATE presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Rápido Gigante S.A. pretendiendo de manera principal que se ordene su reintegro a partir del 16 de julio de 2018, así como también al pago de vacaciones, o de manera subsidiaria el pago
contra la empresa Rápido Gigante S.A. pretendiendo de manera principal que se ordene su reintegro a partir del 16 de julio de 2018, así como también al pago de vacaciones, o de manera subsidiaria el pago de indemnización por despido contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso, en razón a que gozaba de estabilidad laboral reforzada. (ii) Por lo anterior, le correspondió el conocimiento al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en providencia del 1° de julio de 2021, declaró que entre el señor FERNANDO CANO ZARATE y la empresa RÁPIDO GIGANTE S.A. existió un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 2006 y el 16 de julio de 2018, y en razón al reintegro desde el 16 de noviembre de 2018 al 11 de julio de 2019. Declaró probada la excepción denominada falta de causa e inexistencia de la obligación, propuestas por la demandada. Absolvió a la compañía accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, la Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de sentencia del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo. (iv) A juicio de la parte actora, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico toda vez que le cambio el sentido al documento por medio del cual la empresa demandada dio aplicación al artículo 140 del C.S.T.
(iv) A juicio de la parte actora, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico toda vez que le cambio el sentido al documento por medio del cual la empresa demandada dio aplicación al artículo 140 del C.S.T. toda vez que, “(…) por ningún lado existe una restricción para permanecer en casa en reposo, y en gracias de discusión que no se pudiera prestar algún tipo de servicio en otra empresa o persona natural”, así como también cuestiona que no valoro en debida forma los documentos aportados al proceso censurado.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa
2C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE misma ciudad, para que en su lugar emita una nueva decisión “con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso, como la valoración del material probatorio”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 8 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Con auto del 8 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal y advirtió que se realizaron las actuaciones procesales conforme a la ley, razón por la cual contrario a lo afirmado por el accionante no se configuro vulneración de derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad también realizó un recuento procesal advirtiendo que ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. Asimismo, indicó que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia fue proferido por esa Corporación el 31 de marzo de 2022, superando ampliamente el termino señalado que es de 6 meses para presentar acciones de tutela, máxime que dicha providencia estuvo ajustada tanto a la normatividad vigente como al criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre. 3C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 17 de mayo del año 2023, negó por improcedente el amparo invocado, tras establecer en primer lugar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 31 de marzo de 2022 y notificada por
lugar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 31 de marzo de 2022 y notificada por edicto el 29 de abril de esa misma anualidad; no obstante, la presentación de esta acción tutelar fue el 3 de mayo de 2023, por lo que dicho término es superior a los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable, aunado a que de las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna causal prevista por la Corte Constitucional para eximir dicha exigencia. En ese mismo sentido, dijo que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la sentencia proferida por el tribunal accionado, el actor debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, pues tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón a que esa Sala ha adoctrinado que tratándose de acciones de reintegro el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. Así las cosas, expuso que dadas las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y/o reemplazar procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y/o reemplazar procedimientos ordinarios de defensa, por lo no puede considerarse como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del resguardo la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente 4C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE expuestos en el escrito de tutela y manifestando su inconformidad con el fallo de tutela emitido por la homóloga Laboral toda vez que, “…ha transcurrido desde la notificación 29 de abril de 2022 un término de aproximadamente de doce (12) meses luego de agotar el requerimiento de copia del fallo y el envío de este por el Juzgado de conocimiento el día 21 de agosto de 2022, término que comencé a contabilizarlo a partir que el Juzgado Primero Laboral el día 21 de junio de 2022, me envió vía correo electrónico copia del fallo y la tutela se presentó el 4 de mayo de 2023, razón por la cual, no resulta irrazonable o irracional el tiempo transcurrido desde que conocí el fallo de la tutela y la presentación del presente amparo
constitucional, recordando que el mes de diciembre de 2022 tuve un nuevo accidente Por lo anteriormente expuesto no es dable que el magistrado ponente tome como referencia la sentencia del 31 de marzo de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, pero no toma en cuenta la fecha de notificación 29 de abril de 2022, como tampoco el día 21 de junio de 2022, Cuándo se me dio a conocer el fallo. Desconociendo los demás facticos que plantee en el acápite de la inmediatez.” Asimismo, expone que es “…una persona en estado de debilidad manifiesta, con una pérdida de capacidad laboral del 19,79% y que por mi estado de salud no he podido conseguir un nuevo empleo desde el día de mi despido 19 de junio de 2019 ”, razón por la cual solicita se revoque el fallo de tutela para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
En el caso sub judice , la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 1° de julio de 5C.U.I. 11001020500020230063701
decisión adoptada el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 1° de julio de 5C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE 2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad, decisiones que a juicio del accionante configuran una vía de hecho por violar “ (…) la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso, como la valoración del material probatorio”. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de lo anterior, se debe recordar que, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o
mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y 6C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE específicos de procedibilidad. Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En el presente caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la última decisión que censura la parte demandante, contra la que en estricto sentido dirige su ataque, se emitió el
maltratos que contra ellas se cometan’. En el presente caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la última decisión que censura la parte demandante, contra la que en estricto sentido dirige su ataque, se emitió el 31 de marzo de 2022 y notificada por edicto el 29 de abril siguiente, por la 7C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad accionada, mediante la cual confirmó lo resuelto por el juzgado de primera instancia, mientras que la solicitud de amparo se promovió vía correo electrónico el 3 de mayo del año que avanza, siendo repartida al día siguiente, transcurriendo finalmente, un aproximado de 12 meses. Así las cosas, a efectos de establecer si existió una justificación valedera para exceder el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, esto es (6) meses, se advierte por parte de la Sala que al revisar los hechos señalados en la demanda el actor hizo alusión a que, “En el mes de julio de 2022 sufrí un accidente en un puente peatonal, que e (sic) ocasiono una fractura fragmentaria y desplazada de escapula izquierda y fractura en costilla izquierda actualmente en tratamiento, esperando valoración por ortopedia para una cirugía. Lo cual me impide el movimiento del brazo izquierdo y un dolor insoportable”, circunstancias que soporto con una copia parcial de su
cirugía. Lo cual me impide el movimiento del brazo izquierdo y un dolor insoportable”, circunstancias que soporto con una copia parcial de su historia clínica de fecha -1° de agosto y 13 de octubre de 2022 y 20 y 25 de abril de 2023-, razón por la cual la situación descrita se encuentra contemplada en la excepción que establece la Corte Constitucional - cuando se presentan razones válidas para la inactividad-, como en este caso el accidente sufrido por el tutelante, para superar el requisito de inmediatez. Ahora bien, frente al requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, no se observa por parte de esta Sala que se encuentre satisfecho el mismo. Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500120190059700, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional dejando de lado que podía interponer el recurso 8C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses. De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción
Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses. De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad profirió sentencia el 31 de marzo de 2022 y la notificó por edicto el 29 de abril siguiente y el 9 de agosto de 2022, con Oficio No. 6289 devolvió vía correo electrónico el expediente al juzgado de origen, evidenciándose que no fue interpuesto el aludido recurso extraordinario contra la providencia de segundo grado, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que « tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). Asimismo, se evidencia que, pese a que el promotor de la acción afirma que en dos oportunidades solicitó copia del fallo de segunda instancia, esto es, 2 de mayo y 23 de mayo de 2022, sin haber recibido respuesta por parte del tribunal demandado, razón por la cual no interpuso “los recursos de ley ”, por lo que instauró acción de tutela correspondiéndole el conocimiento a la homóloga Sala Laboral, autoridad que en decisión STL8750-2022 Radicación No. 67062, de fecha 29 de
correspondiéndole el conocimiento a la homóloga Sala Laboral, autoridad que en decisión STL8750-2022 Radicación No. 67062, de fecha 29 de junio de 2022, negó por carencia actual de objeto, se advierte que al interior de la misma las partes accionadas y vinculadas sostuvieron lo siguiente: “Dentro del término otorgado, un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aseguró que el 7 de abril de 2022 contestó la petición que el actor elevó en esa misma data, para lo cual le inform ó que los magistrados de la Sala se encontraban deliberando la decisión y que en los próximos días sería notificada por Edicto y publicada en el link que copió en el texto de la respuesta. Así mismo, sostuvo que no tiene conocimiento si la Secretaría de esa Corporación contestó la petición del actor, que la sentencia de segundo grado fue notificada y publicada en el sitio web desde el 29 de abril de 2022; 9C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE luego, el demandante tiene acceso a ella y que este no elevó recurso alguno ante esa autoridad. Finalmente, indicó que el 3 de junio de 2022 devolvió el expediente al despacho de origen. Por su parte, Rápido Gigante S.A.S. indic ó que la sentencia que extraña el promotor se encuentra publicada en la página de la Rama Judicial. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en
de origen. Por su parte, Rápido Gigante S.A.S. indic ó que la sentencia que extraña el promotor se encuentra publicada en la página de la Rama Judicial. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en atención a que el expediente reposa en esa dependencia, el 21 de junio del año en curso remitió copia del fallo de segundo grado al correo electrónico del accionante (fercanoz66@hotmail.com). La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el fallo de segundo grado y la notificaci ón por edicto se encuentran publicados en el micrositio de esa entidad desde el 29 de abril de 2022 y sostuvo que no vulner ó las garantías superiores del interesado .” – Negrilla fuera del textoDe lo antes citado esta Corporación puede colegir que pese a que FERNANDO CANO ZARATE cuestiona no haber tenido acceso a la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral de marras y que solo la obtuvo a raíz de la acción de tutela, esto es 21 de junio de 2022, una vez analizadas las respuestas tanto de las autoridades accionadas como de las partes vinculadas se observa que dicha providencia estuvo publicada en la página web desde el 29 de abril de esa misma anualidad, al momento de fijarse el edicto, por lo que desde ese momento tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la misma, aunado a que se encontraba representado por un abogado al interior de dichas diligencias, siendo este último quien debía también estar a cargo de revisar las actuaciones surtidas y ejercer los recursos que
contra la misma, aunado a que se encontraba representado por un abogado al interior de dichas diligencias, siendo este último quien debía también estar a cargo de revisar las actuaciones surtidas y ejercer los recursos que tenía a su disposición, razón por la cual no resulta suficiente tal argumento para justificar la no interposición del mentado recurso extraordinario. Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: 10C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE “El recurso extraordinario de casaci ón constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acci ón de tutela se convertiría en una vía alterna para la resoluci ón de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. –Negrilla fuera del textoPor lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que FERNANDO CANO ZARATE tenía la
de los asuntos propios”. –Negrilla fuera del textoPor lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que FERNANDO CANO ZARATE tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, de manera que la acción de tutela no puede reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados dentro de los términos establecidos al interior del proceso ordinario laboral. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del 11C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es
Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia FERNANDO CANO ZARATE descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la
urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 12C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia
FERNANDO CANO ZARATE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por FERNANDO CANO
ZARATE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13C.U.I. 11001020500020230063701 Radicado interno No. 131615 Tutela de segunda Instancia
FERNANDO CANO ZARATE
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