CSJ - STP17340-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17340-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17340-2025 Radicación N.° 149327 Acta No. 276 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO PINZÓN GORDILLO, por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PLATO, MAGDALENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.CUI 47001220400020250033201
Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. ALFONSO PINZÓN GORDILLO, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la FISCALÍA 29 SECCIONAL DE PLATO, MAGDALENA, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, por negarse a reabrir la investigación penal 475556001029201300023, adelantada por el delito de fraude procesal.
3. Señaló que la investigación fue archivada mediante auto del 23 de julio de 2013, en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento
475556001029201300023, adelantada por el delito de fraude procesal.
3. Señaló que la investigación fue archivada mediante auto del 23 de julio de 2013, en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, al estimarse que la conducta denunciada resultaba atípica. No obstante, el 10 de diciembre de 2018 solicitó el desarchivo de las diligencias, aportando como nuevos elementos probatorios las sentencias judiciales civiles ejecutoriadas que, a su juicio, demostraban la ocurrencia de los hechos denunciados y la simulación de negocios jurídicos para ocultar bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
4. Afirmó que la autoridad accionada omitió valorar las pruebas sobrevinientes y mantuvo la decisión de archivo sin motivación suficiente, desconociendo los derechos fundamentales de su representado.
5. En consecuencia, pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales y ordenar el desarchivo de la investigación penal, con el fin de que se adelanten las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ALFONSO PINZÓN GORDILLO contra la Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena.
Marta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ALFONSO PINZÓN GORDILLO contra la Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena.
7. Para adoptar esa decisión, la Corporación consideró que la autoridad accionada actuó dentro del ámbito de sus competencias y con fundamentación jurídica suficiente, al mantener el archivo de la investigación penal 475556001029201300023, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, al no encontrarse acreditados elementos que desvirtúen la atipicidad de la conducta.
8. Agregó que el actor dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por la Fiscalía, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ni se evidenció la configuración de un perjuicio iusfundamental irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
9. En consecuencia, el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado y declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Alfonso
Pinzón Gordillo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. La decisión anterior fue impugnada por la apoderada judicial de ALFONSO PINZÓN GORDILLO, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que el Tribunal omitió valorar debidamente las pruebas allegadas dentro del trámite constitucional.
de ALFONSO PINZÓN GORDILLO, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que el Tribunal omitió valorar debidamente las pruebas allegadas dentro del trámite constitucional. 3CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia
11. Sostuvo que la Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al “acceso a la justicia”, al mantener el archivo de la investigación penal pese a la existencia de nuevos elementos probatorios que, en su criterio, desvirtúan la atipicidad inicialmente declarada.
12. Indicó que el escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, acompañado de sentencias civiles ejecutoriadas, constituye prueba sobreviniente que debía ser valorada por la autoridad accionada para reabrir la investigación penal, conforme a lo previsto en el artículo 79 del
Código de Procedimiento Penal.
13. Alegó que la negativa de desarchivo vulnera el principio de efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, al impedir que se investiguen hechos que podrían configurar un delito, razón por la cual solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados, disponiendo la reapertura de la investigación penal archivada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
el amparo de los derechos invocados, disponiendo la reapertura de la investigación penal archivada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
4CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. Tratándose de decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha señalado que el amparo solo procede frente a actuaciones arbitrarias, caprichosas o manifiestamente contrarias a la Constitución, y siempre que se acredite el agotamiento de los mecanismos internos de control y revisión previstos en el ordenamiento penal.
17. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos
agotamiento de los mecanismos internos de control y revisión previstos en el ordenamiento penal.
17. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
19. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos
5CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la
Constitución.
21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es el debido proceso. (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que, aunque el accionante promovió recurso de apelación en contra del auto n.° 130 del 27 de enero de 2025, la decisión de la alzada
6CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia aún no ha sido emitida, por lo que no puede entenderse que se supera la subsidiariedad.
22. En el caso en concreto corresponde determinar si la negativa de la Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena, de reabrir la investigación penal 475556001029201300023, archivada mediante auto del 23 de julio de 2013, por atipicidad de la conducta, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
23. En cuanto a la subsidiariedad, si bien el accionante formuló el 10 de diciembre de 2018, una solicitud de desarchivo ante la misma autoridad que ordenó el archivo el 23 de julio de 2013, oportunidad en la que la Fiscalía 29 Seccional de Plato concluyó que los documentos allegados no constituían elementos materiales probatorios nuevos que justificaran la reapertura de la investigación.
24. No obstante, el ordenamiento jurídico penal contempla otros mecanismos ordinarios e idóneos de control frente a esa clase de determinaciones. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) confiere al juez de control de garantías la función de velar por la observancia de los derechos fundamentales en las actuaciones de la Fiscalía, incluso en la etapa de indagación, cuando se alegue arbitrariedad, omisión o desconocimiento del debido proceso. De igual modo, el denunciante o víctima puede acudir ante el superior
actuaciones de la Fiscalía, incluso en la etapa de indagación, cuando se alegue arbitrariedad, omisión o desconocimiento del debido proceso. De igual modo, el denunciante o víctima puede acudir ante el superior jerárquico o la Dirección Seccional de Fiscalías, conforme a los artículos 79 y 115 del mismo estatuto, para solicitar la revisión del archivo y verificar el cumplimiento de los presupuestos de motivación y legalidad.
25. Del examen integral del expediente se constata que no se llevó a cabo audiencia de control o desarchivo ante el juez de garantías, ni existe
7CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia constancia de haber promovido dicho trámite por parte del accionante. La negativa de reapertura se mantuvo, en sede administrativa, sin intervención judicial posterior.
26. Bajo tales condiciones, la Sala advierte que el accionante aún contaba con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para solicitar la verificación de las garantías procesales y el examen de la razonabilidad de la decisión fiscal, de manera que no se agotó plenamente la vía judicial prevista en el ordenamiento penal.
27. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STP-1901-2024, STP-3066-2023, STP-12773-2022), según la cual el archivo dispuesto por la Fiscalía, si bien no es una providencia judicial, no es un acto inmutable, pues puede ser objeto de control jerárquico o judicial antes de acudir a la jurisdicción constitucional. En el
cual el archivo dispuesto por la Fiscalía, si bien no es una providencia judicial, no es un acto inmutable, pues puede ser objeto de control jerárquico o judicial antes de acudir a la jurisdicción constitucional. En el mismo sentido, la Corte Constitucional (C-1154-2005, T-083-2021 y SU-220-2024) ha sostenido que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios eficaces, como el control de garantías, para la protección de los derechos invocados.
28. En consecuencia, al no haberse promovido ese control judicial ni agotado las vías internas de revisión dentro de la Fiscalía, no se cumple el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual el amparo resulta improcedente.
29. Pretender que el juez constitucional revalúe la pertinencia o suficiencia de las pruebas aportadas implicaría convertir la tutela en una instancia revisora de una determinación discrecional y motivada del ente investigador, lo cual se encuentra vedado por la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación (CSJ STP-1901-2024, STP-3066-2023). 8CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia
30. El requisito de inmediatez no se cumple, toda vez que la decisión de archivo data del 23 de julio de 2013, la solicitud de desarchivo fue resuelta el 19 de diciembre de 2018 y la acción de tutela fue instaurada en
30. El requisito de inmediatez no se cumple, toda vez que la decisión de archivo data del 23 de julio de 2013, la solicitud de desarchivo fue resuelta el 19 de diciembre de 2018 y la acción de tutela fue instaurada en septiembre de 2025, esto es, más de doce años después de la adopción del acto censurado.
31. Aun cuando el actor presentó la solicitud de desarchivo en 2018, tampoco explica de manera razonable por qué esperó siete años adicionales para acudir al juez constitucional. Esta dilación excede el término prudente y razonable reconocido por la jurisprudencia para el ejercicio del amparo
(CSJ STP-1556-2022, STP-4602-2023).
32. En tal sentido, la prolongada inactividad del accionante desvirtúa la actualidad de la supuesta vulneración y evidencia el incumplimiento de este requisito de procedencia.
33. Por otro lado, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, pues la decisión de archivo no genera afectación grave o inminente de los derechos del actor. La inconformidad se circunscribe a la falta de reapertura de una investigación penal, sin que de ello se derive una lesión actual a su libertad personal, integridad o mínimo vital.
34. En consecuencia, la tutela no se configura como mecanismo transitorio de protección y carece de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional.
35. Del análisis precedente se concluye que, la actuación de la Fiscalía 29 Seccional de Plato fue adoptada dentro del ámbito de su
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Fiscalía 29 Seccional de Plato fue adoptada dentro del ámbito de su 9CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia competencia, con motivación suficiente y en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, sin evidencia de arbitrariedad ni violación de derechos fundamentales.
36. En consecuencia, la acción de tutela promovida resulta improcedente al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10CUI 47001220400020250033201 Número Interno 149327 Alfonso Pinzón Gordillo Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11