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CSJ - STP17341-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17341-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17341-2023 Radicación no. 131676 Acta No. 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por GUSTAVO PINILLA FLORIÁN, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, génesis de la queja constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicación 11001020500020230063601

Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia

GUSTAVO PINILLA FLORIÁN

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales, la consulta del sistema de registro de la Rama Judicial y del escrito de tutela, se tiene que el accionante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Luz Morales Rodríguez, con el fin de adelantar proceso de pertenencia respecto de un lote; documento en el cual se fijaron como horarios el 35% del valor del inmueble, «en dinero o en especie».

profesionales con Luz Morales Rodríguez, con el fin de adelantar proceso de pertenencia respecto de un lote; documento en el cual se fijaron como horarios el 35% del valor del inmueble, «en dinero o en especie». Sostuvo que en la cláusula sexta se consignó que, para establecer el valor concreto de los honorarios y de la cláusula penal, el accionante efectuaría un avalúo comercial del predio en litis por parte de un perito, del cual «corrió traslado a la demandada de diferentes maneras sin que ésta objetara el dictamen o se opusiera a lo dictaminado». Manifestó que por su gestión el proceso culminó con sentencia anticipada a favor de su cliente «por transacción del asunto» y que a su poderdante le fue entregada la escritura pública que la acredita como titular del derecho de dominio sobre el bien. Agregó que con ocasión del incumplimiento del pago de sus horarios inició proceso ejecutivo laboral contra Luz Morales Rodríguez radicado bajo el número 11001310503920200028900, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que mediante auto de 12 de noviembre de 2020 «negó librar mandamiento de pago» al considerar que el título ejecutivo debía estar «debidamente integrado para cumplir con las formalidades que la ley exige para que preste merito ejecutivo, lo cual no se satisfizo con la demanda, en la medida que varios de los documentos que se allegaron como parte integral del título, no pueden ser tenidos como auténticos». Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respecto del

que varios de los documentos que se allegaron como parte integral del título, no pueden ser tenidos como auténticos». Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respecto del primero, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá determinó no reponer la decisión y concedió el de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que mediante providencia de 30 de junio de 2021 confirmó la de primer grado. Aseguró que, como el Tribunal estimó que «lo único que hacía falta para poder proferir dicho mandamiento de pago era enterar a la demanda del dictamen», para cumplir con esa exigencia corrió traslado del avalúo pericial a la demandada en varias oportunidades, por los medios establecidos en el Decreto 806 de 2020. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, presentó nuevamente la demanda ejecutiva que se radicó bajo el número 11001310502020210043400 y correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 19 de abril de 2022 determinó «NEGAR orden de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la señora LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, conforme las consideraciones de la parte motivan [sic]». Inconforme con esta determinación, formuló recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, que confirmó la emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, que confirmó la emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. A juicio del accionante las autoridades convocadas incurrieron en una «abiertaRadicación 11001020500020230063601 Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia GUSTAVO PINILLA FLORIÁN violación al precedente jurisprudencial de esa misma sala que lo único que había ordenado era el traslado a la demandada del dictamen pericial efectuado por el perito contratado por el “interesado”». Censuró que le fuera rechazada su solicitud de librar el mandamiento de pago exigiendo unos documentos «al margen de la ley, como es el caso del avalúo catastral del inmueble objeto de la pertenencia, sin leer siquiera el contenido de la cláusula sexta (6ª.) del contrato».

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que disponga «dejar sin efecto las providencias demandadas tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veinte laboral del circuito de la misma ciudad» y, en consecuencia, «ordenar que de manera inmediata se libre el mandamiento ejecutivo solicitado y las demás peticiones solicitadas en la demanda ejecutiva.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Mediante auto del 12 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que la decisión emitida por esa Judicatura fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte peticionaria, ni precedente jurisprudencial como lo señala el actor. Por su parte, el Juzgado 20 Laboral del Circuito dio cuenta de los fundamentos sobre los que edificó el auto del 12 de noviembre de 2020 (sic), a través del cual negó el mandamiento de pago, resaltando tras ello que el accionante no cumplió con la carga de demostrar la presunta irregularidad. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, la Corporación a quo negó el amparo impetrado. Para el efecto, luego de anotar que la providencia a revisar era la proferida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2022, «por ser la que zanjó la solicitud de mandamiento de pago impetrada por el actor», apuntó que la exposiciónRadicación 11001020500020230063601 Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia GUSTAVO PINILLA FLORIÁN de argumentos allí inmersa estuvo apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento que rige las situaciones jurídicas controvertidas, por lo que no se vislumbra arbitraria o caprichosa, adicionando que resulta improcedente

ordenamiento que rige las situaciones jurídicas controvertidas, por lo que no se vislumbra arbitraria o caprichosa, adicionando que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, expresando, entre otras cosas, que el análisis efectuado por el a quo «es superficial y alejado de toda realidad jurídica y fáctica y por fuera del marco que nuestro ordenamiento jurídico superior ha establecida », acotando que su pedido no puede ser entendido como un mero capricho, ya que « se trata es de reclamar mis derechos lesionados con unas interpretaciones que no corresponden a la realidad jurídica… [si bien] la justicia tiene autonomía… también es cierto que dicha autonomía no se puede usar para conculcar derechos de los más débiles y desprotegidos… no puede ser cierto que en un afán ligero de producir una providencia, se viole por ejemplo el derecho que tengo a la seguridad jurídica, cómo me puede exigir el cumplimiento de unos requisitos la sala laboral del tribunal superior de Bogotá, y cuando los cumplo estrictamente, la misma sala y en el mismo caso, me exija el cumplimiento de otros, que ya se han cumplido a cabalidad y que en su ligereza ni el mismo Tribunal ni la Corte observan su cabal cumplimiento…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, GUSTAVO PINILLA FLORIÁN cuestiona las providencias del 28 de abril de 2022 y 30 de noviembre de 2022, mediante las cuales el Juzgado 20 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, no accedieron a la emisión de mandamiento de pago, por la vía ejecutiva, en contra de Luz Marina Morales Rodríguez.Radicación 11001020500020230063601

Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia

GUSTAVO PINILLA FLORIÁN

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales,

la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las

carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechosRadicación 11001020500020230063601 Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia GUSTAVO PINILLA FLORIÁN fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, en este caso la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del auto de primer grado proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, que

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, que emanan de la evaluación de las situaciones de hecho y de derecho que rodean la coyuntura procesal, existiendo, por ende, una motivación lógico jurídica sobre la cual se edifica la confirmación de la decisión apelada. Y es que, en torno a ello, el Cuerpo Colegiado accionado, tras dar cuenta de los razonamientos que cimentan la determinación de primera instancia, así como de los fundamentos impugnatorios, indicó que el artículo 100 del CPT, en armonía con el artículo 422 del CGC, permite al titular de obligaciones claras expresas y exigibles «que se hayan originado en una relación de trabajo y consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o emanen de una decisión judicial o arbitral firme, presentar demanda ejecutiva ante un juez para obtener su cumplimiento». Además, señaló, como el objeto del proceso de ejecución es el pago de obligaciones reconocidas previamente y «no su declaración, los documentos que se alleguen como título del recaudo deben contender expresa y claramente las obligaciones reclamadas», lo cual, expuso, resulta necesario y pertinente «cuando se pretende el pago de obligaciones aceptadas voluntariamente por el deudor en un contrato —como ocurre en este procesopues solo en los precisos términos de la expresión de voluntad del deudor se puede entender que las obligaciones fueron reconocidas», puntualizando que,Radicación 11001020500020230063601 Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia

GUSTAVO PINILLA FLORIÁN

deudor se puede entender que las obligaciones fueron reconocidas», puntualizando que,Radicación 11001020500020230063601 Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia GUSTAVO PINILLA FLORIÁN en el caso específico, los documentos aportados por el demandante no permiten deducir con claridad el monto de las obligaciones cuyo pago reclama, anotando para sustento de este criterio que: Si bien los contratos de prestación de servicios en sus cláusulas segundas pactaron como honorarios “el 35% del total del valor de lo obtenido, sea en dinero o en especie del inmueble sobre el cual está ejerciendo actos de posesión (...)” -el primeroy “el 35% del total del valor del inmueble objeto de pertenencia (...)' -el segundo-, lo cierto es que ninguno de los dos suscriptores de dichos contratos se ha pronunciado o ha aceptado el avalúo que realizó un tercero, perito avaluador, lo que impide librar el mandamiento de pago. La cláusula sexta del segundo contrato en la cual se hace referencia al avalúo del inmueble por un tercero no resulta oponible a uno de los demandados. Además, en ella se pactó una cláusula penal que es un concepto diferente a “honorarios y remuneraciones por servicios de carácter privado” conceptos a los que se refiere el artículo 2° del CPTSS. Pero de todas formas y frente a cualquier eventualidad interpretativa, la Sala NO advierte de la lectura de dicha cláusula que la suscriptora del segundo contrato hubiera renunciado al derecho de contradicción que le asiste sobre el avalúo del inmueble que hizo un tercero para definir el valor de lo adeudado.

del segundo contrato hubiera renunciado al derecho de contradicción que le asiste sobre el avalúo del inmueble que hizo un tercero para definir el valor de lo adeudado. De ello resultan sin claridad en el reconocimiento por el deudor, las sumas de dinero sobre las cuales se pide librar el mandamiento de pago. No sobra recordar que el dictamen pericial se pueda validar como prueba en un proceso judicial, siempre y cuando se agote un trámite que garantice, como mínimo ineludible, el ejercicio del derecho de contradicción a la parte contra quien se opone'. En esas condiciones, estima esta Corte, acorde con lo señalado por el a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues GUSTAVO PINILLA FLORIÁN pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en eseRadicación 11001020500020230063601 Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia

GUSTAVO PINILLA FLORIÁN

valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en eseRadicación 11001020500020230063601 Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia GUSTAVO PINILLA FLORIÁN contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido,

protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación 11001020500020230063601 Numero interno 131676 Tutela de segunda instancia

GUSTAVO PINILLA FLORIÁN

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo reclamado por GUSTAVO PINILLA FLORIÁN.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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