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CSJ - STP17341-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17341-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250262000 Número interno 149488 Tutela de primera instancia Julián Ernesto Ávila Martínez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP 17341-2025 Radicación n°. 149488 Acta No 276 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ERNESTO ÁVILA MARTÍNEZ en contra de la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE PUERTO ASIS – PUTUMAYO , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.CUI 11001020400020250262000 Número interno 149488 Tutela de primera instancia Julián Ernesto Ávila Martínez

2. Mediante auto del 08 de octubre de 2025, se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 865683107202-2024-00090-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se extrae que, el 9 de junio de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, se realizó audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal previamente

Especializado Itinerante de Puerto Asís, se realizó audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal previamente identificado, que se adelanta por el delito de homicidio en persona protegida y el mismo punible en grado de tentativa.

4. Durante la diligencia, la defensa interpuso queja contra la negativa del juez a conceder la apelación frente a la decisión relacionada con el reconocimiento de determinadas víctimas. Según se afirma en la demanda, a pesar de que se remitió el expediente al Tribunal, el recurso no ha sido tramitado ni resuelto a la fecha.

5. Agrega el accionante que la inactividad del Tribunal ha generado una dilación injustificada que incide de manera directa en la validez y regularidad del trámite. En particular, señala que el juzgado convocó a la continuación de la audiencia de acusación para el 8 y 9 de octubre de 2025, sin que el recurso de queja haya sido resuelto.

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6. Advierte, además, que reanudar el curso del proceso en esas condiciones conlleva el riesgo de reconocer « de facto » la calidad de víctimas a familiares de miembros de los Comandos de Frontera legítimamente neutralizados en la operación militar Mahlon 5, cuestión que la defensa pretende controvertir en juicio.

7. Con base en lo anterior, solicita: (i) amparar los derechos

legítimamente neutralizados en la operación militar Mahlon 5, cuestión que la defensa pretende controvertir en juicio.

7. Con base en lo anterior, solicita: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, y ordenar, (ii) al Tribunal demandado, decidir de manera inmediata y prioritaria el recurso de queja interpuesto el 9 de junio de 2025; y, (iii) al Juzgado accionado, suspender la actuación procesal hasta que se resuelva la acción constitucional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

8. Mediante auto del 08 de octubre de 2025, se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se

recibieron respuestas en los siguientes términos:

9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís confirmó que, efectivamente, en la audiencia de formulación de acusación del 9 de junio de 2025 -al interior del proceso penal con radicado 865683107202-2024-00090-00 que se sigue en contra del accionantevarios defensores interpusieron el recurso de queja contra su decisión de denegar la apelación frente al reconocimiento de víctimas de fechas 10 de febrero y 21 de mayo de 2025.

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10. Señaló que como consecuencia de ello ordenó la remisión de las piezas procesales al Tribunal accionado, a efectos de que adoptara la

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10. Señaló que como consecuencia de ello ordenó la remisión de las piezas procesales al Tribunal accionado, a efectos de que adoptara la decisión correspondiente frente al recurso de queja.

11. Refirió que, con posterioridad a ello, fijo la continuación de la audiencia de formulación de acusación para los días 08 y 09 de octubre del presente año, así como que aquellas fueron reprogramadas para el 16 de octubre, 09 de diciembre de 2025, y el 15 de enero y 09 de febrero de 2026, debido a solicitudes de aplazamiento presentadas por los defensores.

12. A propósito de lo anterior, precisó que el agendamiento obedece a que el recurso de queja no se concede en el efecto suspensivo, sino en el devolutivo, motivo por el cual la judicatura está en el deber de continuar con la actuación procesal.

13. Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones del actor y exhortarlos, a él y a su abogado de confianza, a actuar con lealtad procesal y abstenerse «de promover acciones carentes de fundamento y con propósitos dilatorios».

14. El Despacho 002 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa precisó que el recurso de queja mencionado por el actor fue asignado por reparto del 11 de junio de 2025, a otro despacho del mismo cuerpo colegiado, por lo que corresponde a esa unidad judicial informar sobre su trámite.

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mismo cuerpo colegiado, por lo que corresponde a esa unidad judicial informar sobre su trámite. 4CUI 11001020400020250262000 Número interno 149488 Tutela de primera instancia Julián Ernesto Ávila Martínez

15. Aclaró, a su vez, que a su despacho le correspondió el conocimiento de una apelación distinta: la interpuesta por la defensa de Robinson Beleño Herrera contra el auto de la audiencia de 9 de junio de 2025, que negó su reconocimiento como víctima. Indicó que ese asunto ocupa el turno séptimo del registro de autos penales, y que espera decidirlo antes de finalizar 2025, conforme a criterios de prelación que priorizan procesos con riesgo de prescripción o pena cumplida, así como asuntos constitucionales sujetos a términos perentorios. Finalmente, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

16. El Despacho 003 de la misma Sala y Tribunal informó que conoció por reparto del 11 de junio de 2025, el recurso de queja interpuesto por la defensa contra la negativa de conceder apelación respecto del reconocimiento de víctimas en el proceso penal con radicado n°.

865686000000202400032.

17. Respecto de su trámite, indicó que el despacho registra carga pendiente de diversos asuntos y que, desde la remisión de la queja, viene priorizando y evacuando múltiples actuaciones constitucionales (tutelas, impugnaciones y consultas de desacato). En ese contexto, aclaró que, una vez finalizados esos pendientes, procederá al estudio y decisión de esta.

priorizando y evacuando múltiples actuaciones constitucionales (tutelas, impugnaciones y consultas de desacato). En ese contexto, aclaró que, una vez finalizados esos pendientes, procederá al estudio y decisión de esta.

18. La Fiscalía 150 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, sede Ibagué, Tolima, informó que actúa como parte acusadora en el proceso penal seguido en contra de Julián Ernesto Ávila Martínez, por los delitos de homicidio en persona protegida -tentado y consumadoante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís (Putumayo). 5CUI 11001020400020250262000 Número interno 149488 Tutela de primera instancia Julián Ernesto Ávila Martínez

19. Indicó que el 9 de junio de 2025, la juez resolvió sobre el reconocimiento de algunas de las 109 víctimas, en auto en contra del cual la defensa interpuso apelación y, negada ésta, promovió el recurso de queja que fue remitido al Tribunal Superior de Mocoa. Aclaró que, a la fecha, la Fiscalía no ha sido notificada de la decisión adoptada frente a la queja.

También precisó que las causas de esa demora no son de su resorte funcional.

20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del

funcional.

20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JULIÁN ERNESTO ÁVILA MARTÍNEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de quien es su superior funcional.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,

6CUI 11001020400020250262000 Número interno 149488 Tutela de primera instancia Julián Ernesto Ávila Martínez cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En el presente caso, la Corte observa que el actor acude al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

En concreto, considera que estos fueron lesionados por el Juzgado accionado, al reprogramar audiencias para continuar con la formulación de

juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En concreto, considera que estos fueron lesionados por el Juzgado accionado, al reprogramar audiencias para continuar con la formulación de la acusación, sin que el Tribunal hubiere resuelto el recurso de queja que se interpuso en contra de la decisión de denegar la apelación frente al reconocimiento de víctimas de fechas 10 de febrero y 21 de mayo de 2025.

24. En este contexto, corresponde verificar si la autoridad accionada conculcó los aludidos derechos fundamentales, o si, por el contrario, los reparos formulados carecen de sustento.

25. Con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional, el Juzgado accionado anticipó que con la programación de fechas para dar continuidad al proceso no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto el recurso de queja no se concede en el efecto suspensivo.

26. Desde ya advierte esta Sala que le asiste la razón. En efecto, el mecanismo de la queja no tiene la vocación de suspender el proceso, por cuanto su interposición no conlleva esa consecuencia.

27. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, el recurso de queja procede cuando «el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».

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28. En ese entendido, su finalidad, según lo tiene dicho la

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28. En ese entendido, su finalidad, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, « es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia, cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso » (CSJ, rad. 29244, 29 feb. 2008).

29. De allí que esta Corte tenga establecido que no se advierte la necesidad de que el trámite del recurso de queja suspenda la actuación procesal, salvo que la autoridad que lo concede resuelva lo contrario, como se ve: (…) si el efecto del aludido recurso fuera el de diferir el proceso hasta su resolución, la normativa expresamente indicaría la necesidad de esperar las resultas de la queja.

En tal sentido, conviene precisar, el canon 179E ibídem, señala que “si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior”, por manera que el ad quem, al resolver el recurso de queja, si considera procedente la apelación denegada por el a quo, indicará el efecto de la alzada conforme a las reglas que sobre la materia establece el ordenamiento procesal aplicable al caso. (CSJ, rad. 42576, 20 nov. 2013)

30. Ante este panorama, resulta claro que la determinación del

reglas que sobre la materia establece el ordenamiento procesal aplicable al caso. (CSJ, rad. 42576, 20 nov. 2013)

30. Ante este panorama, resulta claro que la determinación del juez de conocimiento se ajusta a la ley y, en ese sentido, no ha socavado los derechos fundamentales del accionante, pues es su deber avanzar con el proceso a su cargo y evitar dilaciones injustificadas.

31. Bajo ese contexto, la Sala denegará el amparo invocado.

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32. Resta manifestar que, por sustracción de materia, la misma suerte corre la pretensión encaminada a que se ordene al Tribunal resolver de manera inmediata y prioritaria el recurso de queja, máxime cuando ello sí vulneraría prerrogativas fundamentales como la igualdad, pues se estaría modificando el sistema de turnos en un asunto en el que no ha operado el fenómeno de la mora judicial u otro que justifique proceder en esa dirección.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1°. NEGAR el amparo promovido por JULIÁN ERNESTO ÁVILA MARTÍNEZ. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro

MARTÍNEZ. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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