CSJ - STP17342-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17342-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17342-2023 Radicación no. 131707 Acta No. 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª delegada ante esa Corporación.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participan en el proceso penal en curso y la Fiscalía 43 de indagación e instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 08001220400020230024001
T2 131707 JAIME BARRETO Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: La presente demanda constitucional está direccionada a que a través de este mecanismo se reconozca una vía de hecho en la Resolución de Acusación de fecha abril 18 de 2023, mediante la cual se confirmó la resolución de fecha 22 de julio de 2022, por los siguientes defectos: (i) Defecto fáctico por ausencia de sustento probatorio para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (ii) Defecto procedimental, por cuanto fue proferida con violación del derecho fundamental del Debido Proceso, en detrimento del Derecho del Acceso a la Administración de justicias, y principios de
sustenta la decisión (ii) Defecto procedimental, por cuanto fue proferida con violación del derecho fundamental del Debido Proceso, en detrimento del Derecho del Acceso a la Administración de justicias, y principios de imparcialidad, cosa juzgada, por desconocer, tergiversar el sentido jurídico de fallos judiciales debidamente ejecutoriados. Que, previamente la Resolución de Acusación que se censura mediante la presente acción de tutela, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante proveído de fecha 28 de septiembre de 2022, advirtió presuntamente a la Fiscalía que su actuación dentro de la investigación era ilegal, al no existir razones para proferir resolución de acusación. Sostiene que el proveído atacado apreció indebidamente el negocio jurídico de compraventa contenido la escritura No. 2783 de diciembre 20 de 1980; sustrayéndose de realizar un genuino estudio y análisis crítico esencial e integral del acervo probatorio e individual sobre el sentido jurídico de la sentencia del 29 de 1996 del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITOP DE BARRANQUILLA, frente a las normas sustanciales pertinentes que regenta los asuntos legales resueltos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 17 y 24 de mayo de los corrientes, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Fiscal 5ª delegada ante el Tribunal de Barranquilla indicó que le correspondió conocer la apelación propuesta por el actor, contra la resolución de acusación formulada por la homóloga 43 de Ley 600 de
2000. Que con resolución del 18 de abril de los corrientes confirmó íntegramente la determinación del a quo.
2CUI 08001220400020230024001 T2 131707 JAIME BARRETO Acto seguido, adujo que la pretensión del accionante es que se emita un nuevo concepto jurídico sin que el mecanismo de protección sirva para crear una tercera instancia.
2. La Fiscalía 43 de la unidad de indagación e instrucción de Ley 600 de 2000 se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que la providencia confutada la adoptó con base en la realidad procesal, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
3. La parte civil advirtió sobre la improcedencia de la acción de tutela, de un lado por temeridad, y de otra parte porque pretende controvertir la decisión a pesar de carecer de argumentos jurídicos para ello.
El 30 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección impetrada, tras hallar razonable la resolución atacada. El accionante impugnó el fallo. Insistió en la lesión a las garantías constitucionales del accionante, pues en su sentir la resolución emitida por
resolución atacada. El accionante impugnó el fallo. Insistió en la lesión a las garantías constitucionales del accionante, pues en su sentir la resolución emitida por la autoridad judicial demandada incurrió en serios defectos procedimentales que afectan el debido proceso, ya que es inocente de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, al tratarse de un negocio jurídico lícito. Reiteró que en el control de legalidad llevado a cabo el año anterior por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla se estableció que la fiscalía no cuenta con los elementos suficientes para soportar la acusación, por tanto, se trata de una resolución ilegal, sin pretender con ello crear una tercera instancia como lo sostuvo la fiscalía accionada. 3CUI 08001220400020230024001 T2 131707
JAIME BARRETO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó los derechos fundamentales del actor en el proceso que se adelanta en su contra, con la confirmación de la resolución de acusación emitida el pasado 18 de abril.
3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los
fundamentales del actor en el proceso que se adelanta en su contra, con la confirmación de la resolución de acusación emitida el pasado 18 de abril.
3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.
La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido 4CUI 08001220400020230024001 T2 131707 JAIME BARRETO debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Como punto de partida, advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue a JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO está en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la etapa de juzgamiento, tal y como lo informó la fiscalía accionada.
Corte que la actuación penal que se sigue a JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO está en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la etapa de juzgamiento, tal y como lo informó la fiscalía accionada. Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias No. 317242; entre ellas, las que guarden relación con la supuesta violación al debido proceso en razón a las decisiones judiciales adoptadas al interior del mismo. En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo de primera instancia podrá apelar ante el ad quem, y si la determinación de segundo grado también es desfavorable, contará con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la decisión que emita el juez colegiado, con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 5CUI 08001220400020230024001 T2 131707 JAIME BARRETO Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante
asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 5CUI 08001220400020230024001 T2 131707 JAIME BARRETO Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
5. De otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren y el sometimiento al proceso penal no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito
(art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del diligenciamiento, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación de los jueces y fiscales que han intervenido hasta el momento, por este medio residual y subsidiario, sin haberlo hecho al interior del proceso. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte,
residual y subsidiario, sin haberlo hecho al interior del proceso. Se insiste, son asuntos que el aquí demandante deberá controvertir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no le es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. 6CUI 08001220400020230024001 T2 131707
JAIME BARRETO
6. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 317242, a cargo de la Fiscalía 43 de Ley 600 de 2000 de Barranquilla.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo reclamado por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado No. 317242, a cargo de la Fiscalía 43 de Ley 600 de 2000 de
Barranquilla.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
con radicado No. 317242, a cargo de la Fiscalía 43 de Ley 600 de 2000 de Barranquilla.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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JAIME BARRETO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8