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CSJ - STP17342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17342 – 2025 Radicación n°. 149282 Acta No. 276

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MARÍA DE LOS ÁNGELES RÚA SUÁREZ , por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En dicho proveído se negó el amparo invocado contra la Policía Metropolitana y la Fiscalía 25 Seccional de Vida, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, «defensa y reserva procesal».CUI 66001220400020250018101

Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez

II. ANTECEDENTES

2. De los documentos que obran en el expediente se sustrae que en contra de la accionante avanza indagación penal por la posible comisión del delito de homicidio, por hechos que habrían ocurrido el 28 de abril de

2023.

3. En la demanda se afirma que, a pesar de que la Fiscalía pudo individualizar a la parte activa y conoce la dirección de su domicilio, no la ha notificado de la denuncia interpuesta en su contra, a efectos de que pueda comenzar a ejercer su derecho de defensa en el marco del debido

individualizar a la parte activa y conoce la dirección de su domicilio, no la ha notificado de la denuncia interpuesta en su contra, a efectos de que pueda comenzar a ejercer su derecho de defensa en el marco del debido proceso. Manifiesta que, incluso, el ente acusador se ha negado a entregar copia de la noticia criminal, bajo el argumento de que esta tiene reserva sumarial.

4. Supone el apoderado judicial que en contra de la indagada se libró orden de captura, toda vez que la Policía Nacional ha publicado en la página MEPER, medios de comunicación y plataformas digitales una foto suya en un cartel de «los más buscados del departamento de Risaralda».

5. A su juicio, ello va en detrimento de la presunción de inocencia y de la libertad personal, máxime cuando Rúa Suárez no tuvo oportunidad de ofrecer un interrogatorio a indiciado, «tiene todo el ánimo de comparecer a cualquier llamado de las autoridades y más aun no tiene anotaciones policivas y/o antecedentes penales». Además, aduce que dicho proceder desconoce la prohibición de señalar públicamente que una persona es responsable de un delito sin haber sido vencida en juicio o, al menos, judicializada.

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6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene: (i) a la Policía Nacional MEPER, excluir de las publicaciones pasadas, presentes y

derechos fundamentales invocados y que se ordene: (i) a la Policía Nacional MEPER, excluir de las publicaciones pasadas, presentes y futuras el nombre y la fotografía de la accionante; (ii) a la Fiscalía 25, abstenerse de realizar reconocimientos fotográficos con la indagada; tramitar ante un juez de control de garantías la cancelación de la orden de captura que se hubiere podido emitir y; entregar copia de la noticia criminal y sus anexos al defensor.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. El 12 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la solicitud de amparo promovida, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

8. En primer lugar, abordó el reproche sobre las copias que la Fiscalía se ha negado a entregar al defensor. Al respecto, destacó que la accionante radicó una petición ante el ente acusador en agosto de 2025, solicitando acceso al expediente penal. En respuesta, la autoridad indicó que no podía compartir la información solicitada debido a que estaba amparada bajo reserva legal. Además, explicó que al apoderado se le entregó una constancia del estado del proceso, la cual se comprometió a trasladar a su poderdante.

9. A propósito de lo anterior, señaló que la reserva de la información está permitida por el ordenamiento jurídico durante la etapa preliminar, con el fin de proteger la indagación, a las víctimas y testigos,

9. A propósito de lo anterior, señaló que la reserva de la información está permitida por el ordenamiento jurídico durante la etapa preliminar, con el fin de proteger la indagación, a las víctimas y testigos, y asegurar la eficacia del proceso penal. Reiteró que el principio de

3CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez publicidad rige principalmente en la etapa de juicio, y que el legislador ha previsto excepciones claras en los artículos 18, 151, 152 y 212B de la Ley 906 de 2004.

10. De otro lado, indicó que el abogado solicita la cancelación de la orden de captura, pero no acreditó que la accionante hubiera comparecido voluntariamente ante la Fiscalía para someterse al proceso.

De hecho, aclara que la existencia de aquella no vulnera por sí sola su derecho a la libertad, puesto que, de materializarse, contará con un trámite posterior de legalización donde podrá manifestar lo pertinente.

11. Finalmente, sostuvo que la inclusión de la accionante en el cartel de «los más buscados» no constituía una vulneración de sus derechos, toda vez que dicha publicación se enmarca en las competencias constitucionales y legales de la Policía y no se demostró que la información contenida en la misma fuera falsa o errónea.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación.

13. Para empezar, manifiesta que la reserva de la investigación no

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación.

13. Para empezar, manifiesta que la reserva de la investigación no autoriza a clausurar el acceso mínimo a la noticia criminal y a las actuaciones básicas ya practicadas, citando jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ, STP 2503-2025) que reconoce tal posibilidad para poder estructurar una defensa técnica desde la fase preliminar de indagación.

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14. Por otro lado, insiste en que la publicación de la imagen de su representada en el cartel de « los más buscados » sí vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y el buen nombre. En concreto, argumenta que, según lo previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, la publicidad de órdenes de captura exige control judicial específico frente a su difusión, lo que no se observa en el caso.

15. En ese entendido, advierte un riesgo adicional de contaminación probatoria: tras exponer masivamente el rostro de la indiciada, cualquier posterior diligencia de reconocimiento fotográfico quedaría sesgada por esa divulgación oficial previa.

16. Con fundamento en ello, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado.

Asimismo, pide ordenar a la Fiscalía la entrega de copias íntegras de la

16. Con fundamento en ello, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado.

Asimismo, pide ordenar a la Fiscalía la entrega de copias íntegras de la noticia criminal con sus anexos y, a la Policía Metropolitana de Pereira, retirar de redes y medios oficiales toda publicación o exposición pública facial de la accionante, por no existir autorización judicial válida para su difusión.

III. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 , por la Sala de Decisión de Asuntos Penales del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 5CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

19. En el presente caso, la Corte observa que la accionante acude al amparo constitucional para que se tutelen sus derechos fundamentales

cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

19. En el presente caso, la Corte observa que la accionante acude al amparo constitucional para que se tutelen sus derechos fundamentales y, consecuentemente, se ordene, a la Fiscalía 25 Seccional de Vida de Pereira, entregar copias de la noticia criminal y los anexos, y a la Policía Metropolitana de la misma ciudad, retirar de redes y medios oficiales toda publicación o exposición pública con su foto como integrante del cartel de «los más buscados».

20. El Tribunal resolvió negar el amparo invocado. Frente al derecho de petición, porque encontró que la autoridad accionada sí respondió a la solicitud y, respecto del buen nombre, por considerar que la publicación de la fotografía de la parte activa se enmarcó en las competencias constitucionales y legales de la Policía.

21. En ese contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión  de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.

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22. Para efectos metodológicos, se abordarán las dos cuestiones por separado, comenzando por la posible vulneración al derecho de petición.

23. Como punto de partida, resulta pertinente aclarar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la

petición.

23. Como punto de partida, resulta pertinente aclarar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de indagación, el derecho fundamental que se vería afectado es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, no el de petición.

24. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de una actuación a la que se está vinculado, este debe regirse por los principios, términos y normas de la misma. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud de la accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental.

25. Dicho lo anterior, corresponde verificar si, en efecto, la Fiscalía 25 de la Unidad de Vida de Pereira omitió cumplir con su función, como señala el apoderado de la parte activa.

26. En la respuesta que remitió el despacho accionado dentro del traslado de la demanda de tutela, confirmó que el abogado solicitó copia del expediente de la indagación penal que involucra a su representada el día 25 de agosto de 2025, a través de correo electrónico. También refirió que, al día siguiente, aquel acudió presencialmente a su oficina con igual pretensión.

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27. Según informó el fiscal, le brindó atención personalmente y convinieron la entrega «de la constancia sobre la noticia criminal con la

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27. Según informó el fiscal, le brindó atención personalmente y convinieron la entrega «de la constancia sobre la noticia criminal con la cual quedó enterado del NUNC, la calidad de indiciada de la poderdante, el delito, la fecha y lugar de los hechos, el nombre de la víctima y la causa de muerte». Consecuentemente, precisó que dicho documento fue remitido a través de correo electrónico, así como que el abogado se comprometió a comunicar la información a la interesada.

28. De hecho, manifestó que la constancia se envió nuevamente el 02 de septiembre de 2025, a las 8:10 a.m., vía correo institucional, suscrita por él mismo.

29. En ese contexto, precisó que, si bien la solicitud inicial involucraba «el traslado del expediente», el deber que recae en la Fiscalía de informar sobre la existencia de la noticia criminal a las partes o intervinientes que lo requieran no comprende los elementos materiales probatorios, evidencia física ni la información legalmente obtenida, debido a que aquellas gozan de reserva legal. Advirtió, además, que así lo ha previsto el legislador como medida para garantizar la eficacia de la investigación, la protección de las víctimas, testigos y el éxito de las labores de policía judicial.

30. Ante el panorama descrito, conviene aclarar que, efectivamente, el ente acusador está obligado a proveer al indiciado unos mínimos de información. Así lo ha reconocido esta Corporación como se

labores de policía judicial.

30. Ante el panorama descrito, conviene aclarar que, efectivamente, el ente acusador está obligado a proveer al indiciado unos mínimos de información. Así lo ha reconocido esta Corporación como se ve, por ejemplo, en el apartado que se trae a cita (CSJ SP3038-2018): (…) Por motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto

8CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación (…). (Énfasis propio).

31. A efectos de concretar el alcance de la obligación que recae sobre el ente acusador para garantizar el derecho de defensa del indiciado, la Corte Constitucional, en Sentencia T-920 de 2008, precisó lo siguiente: (…) cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico , es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas

(…) cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico , es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”. (Énfasis propio).

32. Siendo así, no podría sostener esta Corte que la Fiscalía 25 dio una respuesta automática e irreflexiva ante la postulación del defensor.

De hecho, ocurrió todo lo contrario. Como se vio en precedencia, el titular del despacho atendió la solicitud personalmente y, como consecuencia de ello, emitió una «constancia sobre la noticia criminal con la cual quedó enterado del NUNC, la calidad de indiciada de la poderdante, el delito, la fecha y lugar de los hechos, el nombre de la víctima y la causa de muerte». 9CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez

fecha y lugar de los hechos, el nombre de la víctima y la causa de muerte». 9CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez

33. Se advierte entonces que, en su proceder, la autoridad accionada ponderó el derecho de defensa de la indagada y la reserva que rige esta etapa preliminar del proceso. Es más, en la impugnación no se hacen manifestaciones tendientes a demostrar que la constancia en cuestión no cumple con la información mínima a que se ha hecho referencia.

34. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo promovido con fundamento en esta actuación, no sin antes advertir que, si la accionante considera que existe mérito para reiterar la petición de información, cuenta con el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 para que la autoridad competente estudie su solicitud.

35. De otro lado, al analizar el segundo reproche que se formula en contra del fallo de tutela impugnado, esta Corporación anticipa la necesidad de separarse del criterio del a quo, quien dio por acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para abordar el fondo de la cuestión.

36. Pues bien, mientras que el Tribunal sostiene que publicar una foto de la accionante en el cartel de «los más buscados» no constituye una vulneración de sus derechos, por considerar que ello se enmarca en las competencias de la Policía y no se demostró que la información contenida en la misma fuera falsa o errónea, el impugnante refiere que esa actuación

vulneración de sus derechos, por considerar que ello se enmarca en las competencias de la Policía y no se demostró que la información contenida en la misma fuera falsa o errónea, el impugnante refiere que esa actuación no contó con autorización judicial, como lo exige el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. 10CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez

37. Lo cierto es, sin embargo, que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre este asunto particular, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

38. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en que «la salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías» (CC C-979 de 2005). De hecho, reconoce que al interior del proceso penal esta autoridad judicial es: … en realidad un juez constitucional por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente a una interpretación exegética de las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad está sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política (CC T-450 de 2018).

39. Es precisamente en razón de ello que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 señala que todas las peticiones que no deban resolverse en las audiencias a cargo del juez de conocimiento deberán dirimirse en audiencia preliminar ante el de control de garantías.

40. Para ese propósito el artículo 154 ibidem enuncia un listado

audiencias a cargo del juez de conocimiento deberán dirimirse en audiencia preliminar ante el de control de garantías.

40. Para ese propósito el artículo 154 ibidem enuncia un listado no taxativo de trámites que se ventilan en audiencia preliminar -ante dicho juez-, finalizando con una cláusula abierta que dicta: «9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores».

41. Debe entenderse entonces que esta última permite a las partes e intervinientes formular ante el juez de control de garantías peticiones distintas a las señaladas expresamente en los numerales 1 a 8 del precitado

11CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez artículo. A estas, por no estar expresamente consagradas en dicha norma, se les conoce como innominadas.

42. Bajo esa óptica, es deber del accionante acudir al juez natural en audiencia innominada -que en casos similares ha sido llamada « de corrección de actuaciones que afectan derechos fundamentales»- para que sea este quien ejerza las facultades que le fueron conferidas para conjurar la situación que se estima lesiva, al menos, en primera medida.

43. Para llegar a dicha conclusión basta recordar que, respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018, entre otras).

recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018, entre otras).

44. Sin más consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado, aclarando el sentido de la decisión en punto de declarar improcedente la acción respecto del segundo asunto, en lugar de negar el amparo del derecho fundamental al buen nombre. Lo anterior, en vista de que una y otra fórmula son disímiles, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción.

12CUI 66001220400020250018101 Número interno 149282 Tutela impugnación María de los Ángeles Rúa Suárez En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los términos expuestos.

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los términos expuestos. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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