CSJ - STP17343-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17343-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 76111220400220250061802 Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17343 – 2025 Radicación n°. 149460 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por BRANDON STIVEN GONZÁLEZ IBARGÜEN, por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido 21 de julio de 2025 1 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En dicho proveído se negó el amparo invocado contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal. 1 El asunto correspondió por reparto a este despacho el 6 de octubre de 2025.CUI 76111220400220250061802
Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen
II. ANTECEDENTES
2. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que, el 11 de junio de 2024, el accionante fue capturado en cumplimiento de la orden emitida dentro del proceso penal con radicado n°. 761096000164202400026, seguido por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E del C.P.).
761096000164202400026, seguido por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (art. 188E del C.P.).
3. El mismo día se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
4. Posteriormente, el 12 de agosto de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Esta autoridad fijó audiencia de formulación de acusación para el 16 de septiembre del mismo año.
5. Llegada la fecha, la diligencia no se pudo realizar por falta de defensor público. Dicha situación se repitió en las audiencias reprogramadas para el 21 de noviembre de 2024 y 11 de febrero de 2025.
6. El 14 de enero de 2025, una profesional del derecho presentó poder conferido por el procesado ante el juez de conocimiento. Actuando en representación del accionante, la abogada solicitó la libertad por vencimiento de términos.
2CUI 76111220400220250061802 Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen
7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, autoridad que en audiencia del 3 de febrero de 2025, despachó
7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, autoridad que en audiencia del 3 de febrero de 2025, despachó favorablemente la pretensión luego de verificar que, a la fecha, habían transcurrido más de 175 días sin que hubiere sido posible dar inicio al juicio.
8. Apelada la decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad resolvió revocarla mediante auto del 27 de junio de
2025.
9. A criterio del accionante, esta última determinación se adoptó de manera subjetiva, sin atender a razones jurídicas y al análisis de la jurisprudencia constitucional y legal sobre el vencimiento de términos como causal objetiva de libertad. Además, afirma que desconoce que la mora judicial obedeció a hechos imputables a la administración de justicia, y no a maniobras dilatorias de la defensa.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se revocó la decisión que le concedió la libertad por vencimiento de términos, y; (iii) que se ordene el restablecimiento inmediato de su libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
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11. El 21 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió la solicitud de amparo promovida.
12. Como punto de partida, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Luego, pasó a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura de revocar la libertad por vencimiento de términos, al considerar que la mora en la asignación de defensor no puede contabilizarse a su favor, constituye un defecto material que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso?
13. Al descender en el análisis del mismo, destacó que el auto de segunda instancia que se censura por vía de tutela expuso dos argumentos centrales: primero, que la defensoría pública hace parte del bloque de defensa y, como tal, sus omisiones no pueden contarse a favor del procesado, y; segundo, que el accionante evitó contratar un defensor de confianza para que lo asistiera en el juicio con el fin de dilatar el proceso, estando en capacidad de hacerlo, como en efecto lo hizo para solicitar la libertad por vencimiento de términos.
14. Luego, el Tribunal explicó que la libertad por vencimiento de
estando en capacidad de hacerlo, como en efecto lo hizo para solicitar la libertad por vencimiento de términos.
14. Luego, el Tribunal explicó que la libertad por vencimiento de términos constituye una garantía de juzgamiento dentro de plazos razonables, así como que su aplicación está condicionada a que la demora no obedezca a maniobras dilatorias de la defensa, tal como lo establece el parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
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15. En ese contexto, concluyó que la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura no constituía un acto caprichoso ni arbitrario, sino que se sustentaba en argumentos razonables dentro del marco de su autonomía judicial. Por consiguiente, estimó que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para controvertir decisiones ordinarias, y negó el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó escrito de impugnación.
17. Para empezar, manifiesta que estando privado de la libertad y carecer de recursos económicos no le era exigible contratar un abogado particular. Por el contrario, destaca que era deber del Estado, a través de la Defensoría del Pueblo, garantizarle el acceso a una defensa técnica, efectiva y oportuna, conforme lo exige el artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.
Defensoría del Pueblo, garantizarle el acceso a una defensa técnica, efectiva y oportuna, conforme lo exige el artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.
18. Luego, señala que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura incurrió en vía de hecho, al basarse en apreciaciones subjetivas y no en criterios jurídicos objetivos ni en normas aplicables. Ello, por cuanto la jueza habría considerado que la demora en la asignación de defensor le era atribuible, en contravía de la jurisprudencia constitucional según la cual las falencias del aparato estatal no pueden
5CUI 76111220400220250061802 Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen trasladarse al investigado, tal y como lo reconoció la autoridad que le concedió la libertad en primera instancia.
19. También insiste en que la figura que pide aplicar, consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no admite valoraciones subjetivas. Destaca que su finalidad es controlar el ejercicio del poder punitivo del Estado, y que la negativa a conceder la libertad con base en meras suposiciones constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.
20. Finalmente, argumenta que desde la radicación del escrito de acusación han transcurrido más de 175 días sin que haya dado inicio al juicio, por causas no atribuibles a él, lo que constituye un exceso de prisión preventiva de cara a lo previsto en el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
acusación han transcurrido más de 175 días sin que haya dado inicio al juicio, por causas no atribuibles a él, lo que constituye un exceso de prisión preventiva de cara a lo previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
21. Con fundamento en ello, solicita que se revoque el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Asimismo, pide que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura del 27 de junio de 2025 y se disponga su libertad inmediata, conforme lo había resuelto la juez de control de garantías en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
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22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
24. En el presente caso, la Corte observa que el accionante acude a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura del 27 de junio de 2025, -que revocó el auto que le concedió la libertad por vencimiento de términospara mantener lo resuelto en primera instancia.
25. En ese contexto, es claro que lo que se cuestiona por esta vía es una providencia judicial, con lo cual corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.
26. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención de este juez constitucional estará vedada.
7CUI 76111220400220250061802 Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por
27. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
28. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
29. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8CUI 76111220400220250061802 Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen
30. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados, en el orden en que fueron enunciados.
El caso concreto
31. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal.
32. No obstante, esta Corte debe apartarse del criterio del a quo, al dar por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de este accionamiento, pues ciertamente no se satisface el de subsidiariedad.
Este presupone que no existan otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la situación por la que se invoca el amparo.
33. Recuérdese que cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, cuya definición se concreta en el artículo 1° de
la Ley 1095 del 2006, en los siguientes términos:
ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, cuya definición se concreta en el artículo 1° de la Ley 1095 del 2006, en los siguientes términos: Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Énfasis propio).
34. De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus ». Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC Sentencia T-527 de 2009):
9CUI 76111220400220250061802 Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus (…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo,
u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. (Énfasis propio)
35. Comoquiera que de los documentos que obran en el expediente no se aprecia que el demandante hubiera agotado la acción constitucional mencionada, se debe concluir que la tutela que ocupa la atención de esta Sala es improcedente, así como que el habeas corpus es el medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad de la parte activa (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ
STP7359-2023 y STP9129-2024).
36. No sobra aclarar que este trámite constitucional será un recurso a utilizar por González Ibargüen si, habiendo promovido el habeas corpus, considera vulnerados sus derechos fundamentales.
37. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarando el sentido de la decisión en punto de declarar improcedente la acción, en lugar de negar el amparo. Lo anterior, en vista de que una y otra fórmula son disímiles, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia
fórmula son disímiles, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se 10CUI 76111220400220250061802 Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, en los términos expuestos.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI 76111220400220250061802 Número interno 149460 Tutela impugnación Brandon Stiven González Ibargüen
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12