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CSJ - STP17344-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17344-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17344-2023 Radicación n° 132354 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Laboral del Circuito, ambos de Neiva.

Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Seguros de Vida Alfa S.A., Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a lasC.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 41001310500220160062900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de

tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) El apoderado de MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO informó que el 30 de diciembre de 2015 Seguros de Vida Alfa S.A. emitió

tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) El apoderado de MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO informó que el 30 de diciembre de 2015 Seguros de Vida Alfa S.A. emitió dictamen, por medio del cual calificó a su prohijada con 71.15% de pérdida de capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración del 7 de febrero de 2014. (ii) Por lo anterior, solicitó el 24 de febrero de 2016 al Fondo de Pensiones Porvenir el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, fue negada su petición. (iii) Por lo antes expuesto, presentó demanda ordinaria laboral en contra del mencionado fondo, pretendiendo que se reconociera la pensión de invalidez, así como la cancelación del retroactivo e intereses moratorios, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que, en providencia del 13 de septiembre de 2017, negó sus pretensiones. (iv) Contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien a través de sentencia del 31 de enero de 2020 confirmó íntegramente la decisión del a quo. (v) Asimismo, indicó que presento recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido; no obstante, una vez admitido y ordenado el traslado para su sustentación, decidió desistir del mismo atendiendo la duración y costos que eventualmente tendría que asumir en dicha instancia.

cual fue concedido; no obstante, una vez admitido y ordenado el traslado para su sustentación, decidió desistir del mismo atendiendo la duración y costos que eventualmente tendría que asumir en dicha instancia. (vi) Por último, refirió que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que frente al primero de los hechos se realizó una inapropiada valoración probatoria, pues solo se limitaron a realizar un análisis sobre la aplicación de la Ley 860 de 2003 y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en su opinión no se percataron de los diagnósticos médicos de su poderdante, los cuales conllevaron a que perdiera el 2C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO 71.15% de su capacidad laboral, siendo considerados como enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas por la OMS. Asimismo, frente al último vicio consideró que se apartaron del precedente jurisprudencial de la Homóloga Sala de Casación Laboral, como de la Corte Constitucional, sin la debida justificación.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Civil, Familia y

fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual confirmó en su integridad la emitida el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, para que en su lugar se emita una nueva decisión realizando una adecuada valoración fáctica, probatoria y normativa ajustada al caso concreto de su representada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 24 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos formales de procedencia como lo son el agotamiento de todos los medios de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios, así como tampoco la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia atacada es del 31 de enero de 2020. Asimismo, indicó que esta acción no está llamada a prosperar, toda vez que se surtieron todas las etapas procesales e instancias dentro del ordenamiento jurídico, por lo que no puede convertirse la tutela en un 3C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO instrumento que busca revivir instancias agotadas o recursos que se

Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO instrumento que busca revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo o para crear una nueva instancia, razón por la cual solicita se niegue o declare improcedente esta acción tutelar. Seguros de Vida Alfa S.A. señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la afiliada, toda vez que su función se limitó a emitir un dictamen en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral, el cual se encuentra en firme en todos sus aspectos, motivo por el cual solicita se declaré la improcedencia respecto a esa compañía. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva expuso que al interior del proceso objeto de censura se han tomado las decisiones teniendo en cuenta lo alegado, las pruebas allegadas y el derecho aplicable de forma razonada y con respeto en los derechos de las partes, por lo que estima a derecho lo actuado. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dijo que revisado el aplicativo de afiliación se evidencia que la señora MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO se trasladó a otro fondo, razón por la cual no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la misma, motivo por el cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 10 de abril del año 2023, declaró improcedente el amparo invocado, tras establecer que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que al revisar los elementos de convicción que se aportaron al trámite, así como

2023, declaró improcedente el amparo invocado, tras establecer que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que al revisar los elementos de convicción que se aportaron al trámite, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se evidenció que contra la sentencia proferida por el tribunal convocado, si bien interpuso recurso de casación; no obstante, desistió del mismo, pese a que era el mecanismo establecido por la ley para dilucidar la situación que en esta oportunidad pone de presente. 4C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO Así las cosas, expuso que al desistir del recurso procesal habilitado para cuestionar la decisión de segunda instancia, no puede pretender que el juez de tutela intervenga respecto a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la promotora de la acción la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y manifestando su inconformidad con el fallo de tutela emitido por la homóloga Laboral toda vez que: “(…) la señora MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO decidió no sustentar el recurso extraordinario de casación; pues como se expuso, aunque dentro

vez que: “(…) la señora MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO decidió no sustentar el recurso extraordinario de casación; pues como se expuso, aunque dentro del término legal se instauró el recurso extraordinario, posteriormente, específicamente el 15 de noviembre de 2022 se radicó memorial de desistimiento del mismo ante la Corte Suprema, el cual fue aceptado el 18 de enero de 2023; y como se argumentó tanto en el memorial de desistimiento como en el escrito de tutela, la señora MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO tomó dicha decisión, luego de conocer los tiempos que normalmente se toma la Corte para resolver el recurso extraordinario, los costos que conlleva la sustentación del recurso (lo cual no es asunto ajeno al conocimiento de la Corte) pues debido a los rigurosos requisitos de sustentación, su costo resulta elevado para una mujer que no percibe ingresos económico (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para

5C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub judice , la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 31 de enero de 2020 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad , decisiones que a juicio del accionante configuran una vía de hecho, pues no realizaron una adecuada valoración fáctica, probatoria y normativa ajustada al caso concreto. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Como punto de partida, se evidencia por parte de la Sala tal y como lo señaló la Homóloga Sala de Casación Laboral, que en el asunto bajo

impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Como punto de partida, se evidencia por parte de la Sala tal y como lo señaló la Homóloga Sala de Casación Laboral, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 6C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO Ello por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 41001310500220160062900, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional dejando de lado que el medio idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia que fue adversa a sus intereses, era el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que el 26 de octubre de 2022, se admitió el recurso extraordinario de casación y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación; sin embargo, dentro del término del traslado, esto es, 15 de noviembre de esa misma anualidad, a través de apoderado presentó desistimiento del mentado recurso, siendo aceptado

la parte recurrente para su sustentación; sin embargo, dentro del término del traslado, esto es, 15 de noviembre de esa misma anualidad, a través de apoderado presentó desistimiento del mentado recurso, siendo aceptado por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura el 18 de enero de 2023, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que « tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir 7C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia

MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO

explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir 7C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”. (Negrilla fuera del texto) Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que la señora MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO tenía la posibilidad no solo de interponer, sino además de sustentar el recurso extraordinario de casación con el fin de exponer las razones de su inconformismo, no hizo esto último, sin que sean válidas las razones expuestas en esta acción constitucional para omitir dicha sustentación y a su vez haber desistido del mentado recurso. Lo anterior, toda vez que si bien el apoderado de la tutelante exhibe como argumentos el tiempo y los elevados costos que tendría que asumir su prohijada al interior del pluricitado recurso extraordinario, pues afirma que debido a su situación económica le era imposible solventarlo, la misma contaba con el amparo de pobreza, previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, del cual no hizo uso, máxime que estuvo representada por un abogado en las dos instancias del juicio ordinario laboral que suscita la queja de amparo. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa

En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte 8C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante

constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las

razones anotadas. 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9C.U.I. 11001020500020230039401 Radicado interno No. 132354 Tutela de segunda Instancia MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA LUZ DARY MORENO MORENO, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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