CSJ - STP17344-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17344-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17344-2025 Radicación N.ª 149539 Acta No. 276 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por FIDEL RODRÍGUEZ GUARNIZO frente al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 20251 por la homóloga Sala de Casación Laboral.
Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., por la posible vulneración de los derechos 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 09 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 2 fundamentales a la igualdad, la vida digna, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 04 de agosto de 2025, al presente asunto se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 110013105-019-2021-00173-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
demanda del 04 de agosto de 2025, al presente asunto se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 110013105-019-2021-00173-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que la parte activa acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.
4. Indicó en el escrito de tutela que en abril de 2021 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S.A.
Protección S.A., y Colfondos S.A., a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a cargo de Porvenir y, en virtud de ello, se ordenara al fondo privado trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración.
5. Dentro de las pretensiones también solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidadCUI 11001020500020250166501
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 3 con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2019.
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 3 con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2019.
6. En sentencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá falló a favor suyo. En contra de dicha determinación, Porvenir S.A., Protección S.A., y Colfondos S.A. interpusieron el recurso de apelación. Especificó el accionante que el fondo privado únicamente cuestionó la devolución de los gastos de administración, por considerar que ello constituiría un enriquecimiento ilícito en favor del público, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la declaratoria de ineficacia del traslado.
7. Al resolver el recurso de alzada, el 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer nivel, con la siguiente modificación y adición: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos
de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor. SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.CUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 4
8. Aseveró que Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, así como que aquel fue rechazado por el Tribunal con auto del 27 de junio de 2025, ante lo cual la parte derrotada promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja.
9. En este contexto, asegura el actor que las actuaciones de Porvenir lo han perjudicado, en el sentido de haber impedido que el reconocimiento de sus derechos pensionales se materialice. Esto, por cuanto el pronunciamiento que corresponde ahora a la homóloga Sala Laboral podría tomar meses o años, dada la reconocida congestión que enfrenta dicha corporación.
10. Agrega que, a pesar de contar con dos decisiones judiciales a su favor, continúa sin tener ingresos propios. En la misma línea, pone de
Laboral podría tomar meses o años, dada la reconocida congestión que enfrenta dicha corporación.
10. Agrega que, a pesar de contar con dos decisiones judiciales a su favor, continúa sin tener ingresos propios. En la misma línea, pone de presente que dicha realidad lo obliga a residir con su pareja de 67 años, quien goza de una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con el cual también debe proveer cuidado permanente a su padre de 93 años.
11. Con fundamento en los hechos expuestos, manifiesta estar en condición de vulnerabilidad y en una situación económica precaria que limita gravemente su capacidad para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
12. Consecuentemente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene: (i) a Colpensiones, el reconocimiento y pago inmediato de su pensión de vejez, y; (ii) a Porvenir, dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y abstenerse de realizar maniobras dilatorias futuras.CUI 11001020500020250166501
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 5
EL FALLO IMPUGNADO
13. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo promovida, como se pasa a ver.
14. Para empezar, recordó que la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen.
Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo promovida, como se pasa a ver.
14. Para empezar, recordó que la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen.
Al descender en el análisis del caso concreto, advirtió que no se superó el de subsidiariedad.
15. Específicamente, adujo que el actor promovió la tutela prematuramente, si se tiene en cuenta que el expediente se encuentra a instancias del Tribunal para que dé trámite a los recursos de reposición y queja que interpuso Porvenir en contra del auto que no concedió el de casación.
16. En ese orden, indicó al accionante que le corresponde esperar a que se agoten los mecanismos de defensa ejercidos por las partes, pues solo así la decisión cuyo cumplimiento reclama cobrará ejecutoria.
17. Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable y el quebrantamiento del derecho al mínimo vital, por considerar: primero, que el demandante no probó la situación de vulnerabilidad que plasmó en el escrito de tutela, y; segundo, que es al interior del proceso donde las partes pueden solicitar la prelación de turno, a fin de que su caso se resuelva de manera preferencial, incluso, ante la
Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 6
LA IMPUGNACIÓN
18. Inconforme con la decisión, el demandante presentó escrito de impugnación. Su principal argumento de disenso gira en torno a que la
Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 6
LA IMPUGNACIÓN
18. Inconforme con la decisión, el demandante presentó escrito de impugnación. Su principal argumento de disenso gira en torno a que la primera instancia hizo una interpretación errónea del requisito de
subsidiariedad, toda vez que:
19. Primero, su situación actual sí configura un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Insistió en las circunstancias que puso de manifiesto en la demanda inicial; esto es, que es mayor de 67 años, no tiene ingresos propios, vive con su actual pareja y el padre de ella -quien tiene 93 años-, así como que se sustentan con una pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
20. Al respecto, agregó que el fallo de primer nivel desconoció las siguientes pruebas que demostraban tal situación: la declaración extrajuicio en la que manifestó no tener ingresos propios, las copias del desprendible de la pensión que devenga su compañera, de sus más de 2000 semanas cotizadas, de las sentencias de instancia y de las cédulas de ciudadanía.
21. Y Segundo, el a quo omitió valorar que la resolución de los recursos de reposición y queja pueden demorar años, debido a la reconocida congestión de procesos ante este alto tribunal. A su juicio, ello cobra relevancia porque demuestra que no acudió a la jurisdicciónCUI 11001020500020250166501
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 7
cobra relevancia porque demuestra que no acudió a la jurisdicciónCUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 7 constitucional para reemplazar la laboral, sino para que se protejan sus derechos fundamentales mientras el proceso ordinario culmina.
22. Finalmente, reiteró hechos tales como que ha cotizado pensión por más de 40 años, cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación, se han dictado dos sentencias judiciales a su favor y aun así no ha podido gozar de su derecho, entre otros.
23. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional y se ordene, a Colpensiones, reconocer y pagar provisionalmente su pensión de vejez, mientras se surten las etapas procesales pendientes en la jurisdicción ordinaria, y a Porvenir, abstenerse de continuar presentando “recursos dilatorios”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga
Sala Laboral de esta Corporación.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Sala Laboral de esta Corporación.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en laCUI 11001020500020250166501
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 8 ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
26. En la demanda de tutela se observa que el promotor pretende que se ordene a Colpensiones y Porvenir dar cumplimiento inmediato al fallo proferido en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral.
27. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque no se han resuelto los recursos de reposición y queja que interpuso Porvenir en contra del auto que no concedió el de casación.
28. En vista de lo anterior, la Corte verificará si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.
29. Como punto de partida, es necesario recordar que, la subsidiariedad es uno de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del
29. Como punto de partida, es necesario recordar que, la subsidiariedad es uno de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y los desarrollos posteriores en la jurisprudencia
(CC Sentencia SU-267 de 2019).
30. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. EnCUI 11001020500020250166501
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 9 consecuencia, no puede acudirse a este mecanismo excepcional cuando existan procesos en curso, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
31. Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, l a Corte Constitucional ha indicado que busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018, entre otras).
32. Por ello, es obligatorio aguardar, en primer lugar, la resolución de los recursos judiciales que se activan en el trámite de una
entre otras).
32. Por ello, es obligatorio aguardar, en primer lugar, la resolución de los recursos judiciales que se activan en el trámite de una causa ordinaria, pues, de lo contrario, se estaría sustituyendo a los jueces naturales en sus funciones correspondientes.
33. En el presente asunto, advierte la Sala que la contraparte del accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja en contra de la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación.
Esto quiere decir que el actor pretende que se ordene el cumplimiento de un fallo que no ha adquirido firmeza, atendiendo a que no ha culminado el debate al interior de la causa ordinaria.CUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 10
34. A pesar de que el demandante insiste en que la tutela debe imponerse como mecanismo de defensa debido al tiempo que tomará resolver los recursos que están en trámite, esta Sala encuentra que tales manifestaciones son insuficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
35. Asumir una posición como la pretendida implicaría desconocer que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso ordinario son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.
36. Mal haría esta Sala en ordenar el cumplimiento de un fallo judicial que no está ejecutoriado, pues ello supondría suplantar a los jueces naturales y entrometerse en temas que están siendo ventilados al interior de la causa laboral. Además, porque proceder en esa dirección podría comprometer el criterio de la homóloga laboral en la queja que tiene por
naturales y entrometerse en temas que están siendo ventilados al interior de la causa laboral. Además, porque proceder en esa dirección podría comprometer el criterio de la homóloga laboral en la queja que tiene por resolver.
37. Por otro lado, se observa que en la impugnación se hace un segundo esfuerzo argumentativo por demostrar la necesidad de superar el requisito de procedibilidad que se echa de menos. Aquel consiste en reiterar hechos y circunstancias puestas de presente en la demanda, relacionadas con la carencia de ingresos del accionante, el tiempo que ha demorado el proceso ordinario, su calidad de adulto mayor, los recursos con los que subsiste en la actualidad, entre otros. Ello, con el ánimo de probar que sí se le está causando un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020250166501
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 11
38. Esta Sala debe manifestar, sin embargo, que no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite su intervención, conforme con las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que lo rigen (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC
T-030/15).
39. Aunque esta Corte no es indiferente a la importancia que tiene el reconocimiento de los derechos prestacionales, observa que actualmente el accionante cuenta con el apoyo de sus familiares, justamente en vista de que la pensión de su compañera es insuficiente para el sostenimiento de ambos, pues así lo afirma en el escrito de tutela.
40. Ante este panorama, debe insistirse en que le corresponde
el accionante cuenta con el apoyo de sus familiares, justamente en vista de que la pensión de su compañera es insuficiente para el sostenimiento de ambos, pues así lo afirma en el escrito de tutela.
40. Ante este panorama, debe insistirse en que le corresponde aguardar a que la sentencia judicial proferida a su favor cobre ejecutoria.
También recordarle, como lo advirtió el fallador de primer grado, que puede acudir ante esta Corporación para solicitar que se evacúe su caso de manera preferente, eso sí, acompañando la petición de los documentos que acreditan la situación que amerita darle prelación en el sistema de turnos.
41. Por los motivos expuestos, debe concluirse que la decisión de primer grado es acertada, pues el proceso sigue en curso y no resulta viable flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
42. Por tanto, es necesario recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juezCUI 11001020500020250166501
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 12 natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
43. Sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020250166501
Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Radicación No. 149539 Bogotá. D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto, porque en otros asuntos, que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. En este asunto, Fidel Rodríguez Guarnizo impugnó el fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 2025 por la Sala homóloga labora de la Corte. Con esta decisión, se declaró improcedente la solicitud de amparo propuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
emitido el 13 de agosto de 2025 por la Sala homóloga labora de la Corte. Con esta decisión, se declaró improcedente la solicitud de amparo propuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Provenir-. Fidel Rodríguez Guarnizo acudió a la acción de tutela para reprochar las acciones «dilatorias» realizadas las accionadas en el proceso ordinario laboral con radicado número 110013105-019-2021-00173-01. Esto con elCUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 14 fin de no cumplir la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 29 de noviembre de 2024. A través de dicha determinación, la magistratura de instancia confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado requerido por el accionante y, en consecuencia, ordenó: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos
de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor. SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. […] Conforme a lo anterior, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación. El tribunal de instancia rechazó la alzada con proveído del 27 de junio de 2025. En ese sentido, la administradora de pensiones promovió recurso de reposición y en subsidio queja. Fidel Rodríguez Guarnizo acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales «igualdad, la vida digna, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital». Pues, se queja que las: actuaciones de Porvenir lo han perjudicado, en el sentido de haber impedido que el reconocimiento de sus derechos pensionales se materialice. Esto, por cuanto el pronunciamiento que corresponde ahora a la homóloga Sala Laboral podría tomar meses o años, dada la reconocida congestión que enfrenta dicha
que el reconocimiento de sus derechos pensionales se materialice. Esto, por cuanto el pronunciamiento que corresponde ahora a la homóloga Sala Laboral podría tomar meses o años, dada la reconocida congestión que enfrenta dicha corporación.CUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 15 En otros asuntos2 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por
de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Aquí, específicamente, Porvenir S.A interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de casación. Esos el actor los considera dilatorios, con el fin de atacar la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. 2 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020250166501 Número Interno 149539 Fidel Rodríguez Guarnizo Tutela 2ª Instancia 16 Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Fidel Rodríguez Guarnizo, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. Comuníquese y cúmplase.