CSJ - STP17345-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17345-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17345-2023 Radicación no. 132377 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 6ª Seccional de Barrancabermeja contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del “derecho de petición” y amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILSON CAMACHO ARIZA frente a la referida delegada del órgano de persecución penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020230058001
Radicado interno 132377 T2 WILSON CAMACHO ARIZA El accionante afirma que el 20 de noviembre de 2015 se presentó un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo que conducía. Como consecuencia del siniestro, falleció una persona. Por tales hechos, se abrió indagación bajo el radicado 680816000135201502720, la cual fue asignada a la Fiscalía 6ª de Barrancabermeja. Indica que el 30 de enero de 2023 solicitó información a dicha autoridad sobre el estado de la investigación; sin embargo, pese a haber reiterado el requerimiento el 31 de marzo, 3 abril y 9 de mayo siguientes, no ha recibido respuesta alguna.
Indica que el 30 de enero de 2023 solicitó información a dicha autoridad sobre el estado de la investigación; sin embargo, pese a haber reiterado el requerimiento el 31 de marzo, 3 abril y 9 de mayo siguientes, no ha recibido respuesta alguna. Acusa entonces la vulneración de su derecho fundamental de petición y, en su protección, solicita ordenar la emisión de una contestación de fondo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de julio de 2023, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Fiscal 6º Seccional de Barrancabermeja solicitó negar el amparo al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que, durante el trámite de la acción constitucional, procedió a contestar al accionante que la investigación se encuentra activa y en etapa de indagación, es decir, aún recolectando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin de tomar una decisión de fondo. Aportó copia de la notificación. 2CUI 68001220400020230058001 Radicado interno 132377 T2 WILSON CAMACHO ARIZA El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de julio de 2023, profirió un fallo mixto. Primero, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al “ derecho de petición ”, al considerar que la pretensión había sido satisfecha en su integridad. Segundo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante al encontrarlos
objeto por hecho superado frente al “ derecho de petición ”, al considerar que la pretensión había sido satisfecha en su integridad. Segundo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante al encontrarlos transgredidos por parte de la Fiscalía 6 Seccional de Barrancabermeja. Señaló que, aun cuando la noticia criminal le fue asignada desde el 25 noviembre de 2015, y pese que han transcurrido más de 7 años, no ha adoptado una decisión de fondo. Esto, sin que brindara razón alguna para justificar la mora señalada, y desconociendo los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ordenó a la accionada que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo, adoptara una determinación de fondo dentro del asunto con radicado 680816000135201502720, bien sea formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. El Fiscal 6º Seccional de Barrancabermeja impugnó el fallo. Primero, solicitó declarar la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio. Estimó que a efectos de cumplir con la orden que le fue impartida debió convocarse a la Policía Judicial. Ello, para que además de permitirle ejercer su derecho de defensa, se le impartieran órdenes que permitieran garantizar el cumplimiento de la sentencia. Segundo, señaló que el juez constitucional de primera instancia excedió su competencia, al separarse de la esencia de la acción de tutela interpuesta por cuanto el actor únicamente pretendía obtener una
Segundo, señaló que el juez constitucional de primera instancia excedió su competencia, al separarse de la esencia de la acción de tutela interpuesta por cuanto el actor únicamente pretendía obtener una 3CUI 68001220400020230058001 Radicado interno 132377 T2 WILSON CAMACHO ARIZA contestación. Con todo, finalmente se amparó el debido proceso por mora injustificada, pese a que no pudo exponer las razones constitutivas del retardo, circunscritas a exceso de carga laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En primer lugar, la Sala advierte que e l análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la determinación en torno a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la “petición” del actor no fue controvertida por ninguna de las partes. Ahora bien, en el presente asunto corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. De un lado, habrá de establecer, a modo de cuestión previa, si en el trámite de primera instancia se configuró una causal de nulidad que implique retrotraer la actuación. De otro, y solo en caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea negativa, deberá dilucidar si la orden adoptada por la primera instancia en el caso de WILSON CAMACHO ARIZA resulta acertada al estructurarse la afectación de las garantías
la respuesta a la anterior cuestión sea negativa, deberá dilucidar si la orden adoptada por la primera instancia en el caso de WILSON CAMACHO ARIZA resulta acertada al estructurarse la afectación de las garantías fundamentales del accionante o, por el contrario, debe revocarse el amparo constitucional concedido.
Cuestión previa: solicitud de nulidad por presunta indebida integración del contradictorio.
4CUI 68001220400020230058001 Radicado interno 132377 T2 WILSON CAMACHO ARIZA De acuerdo con el Fiscal 6º Seccional de Barrancabermeja, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó a la Policía Judicial, pese a que en fallo confutado se le ordenó la adopción de una decisión de fondo en el marco de la indagación a su cargo bajo radicado 680816000135201502720. Al respecto, explicó vagamente que la vinculación era necesaria para que la Policía Judicial ejerciera su derecho de contradicción y, además, se le impartieran órdenes acordes con lo dispuesto en la providencia cuestionada, para su efectivo cumplimiento. Sobre el punto, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta
2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por el afectado. En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación y, asimismo, tampoco se le adjudicó responsabilidad en la vulneración señalada por la primera instancia. Además, se destaca que la exótica solicitud del impugnante no se acompasa con las previsiones del artículo 114.5 y 117 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), de acuerdo con las cuales corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al titular de la acción penal y sus delegados, dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía 5CUI 68001220400020230058001 Radicado interno 132377 T2 WILSON CAMACHO ARIZA Nacional y los demás organismos que señale la ley, quienes, por tanto, deberán acatar sus instrucciones en cada caso concreto a efectos de adelantar la investigación y el juzgamiento. Lo anterior, lleva a la Sala a advertir la improcedencia de la solicitud de nulidad, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la invalidación de la
Lo anterior, lleva a la Sala a advertir la improcedencia de la solicitud de nulidad, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la invalidación de la actuación, y no corroborarse de manera oficiosa ninguna otra. Caso concreto En el asunto bajo definición, el Fiscal 6º Seccional de Barrancabermeja, en sustento de su disenso, indicó que el juez constitucional de primer grado desbordó el objeto de solicitud de amparo. Ello, por cuanto el accionante únicamente solicitó en el texto de la demanda ordenar que se le diera respuesta a la solicitud de información que elevó el pasado 30 de enero, acerca del estado del trámite al interior del trámite a su cargo con radicado 680816000135201502720, en el cual el actor tiene la calidad de indiciado. En ese orden, el impugnante afirma que, pese a lo anterior, el Tribunal a quo decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del nombrado, tras advertir la configuración de mora injustificada en la actuación. Lo dicho, dado que el asunto le fue asignado el 15 de noviembre de 2015 y, transcurridos más de 7 años, no ha adoptado una decisión de fondo, sin explicación valedera. Con todo, el recurrente afirma que no pudo justificar el porqué del retardo señalado que, no obstante, circunscribió en la sustentación de inconformidad, a su carga laboral. 6CUI 68001220400020230058001
justificar el porqué del retardo señalado que, no obstante, circunscribió en la sustentación de inconformidad, a su carga laboral. 6CUI 68001220400020230058001 Radicado interno 132377 T2 WILSON CAMACHO ARIZA Al respecto, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que los jueces de tutela, más que una facultad, tienen una obligación de proferir fallos extra y ultra petita cuando evidencien situaciones que puedan poner en riesgo las garantías fundamentales de los accionantes, como fue expuesto en la providencia T-015 de 2019. Allí, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional reiteró que la acción de tutela ha de resolverse sin ceñirse estricta y forzosamente a (i) las situaciones de hecho indicadas en la demanda; (ii) las pretensiones de la parte actora; y tampoco (iii) a los derechos allí invocados, a diferencia de lo que ocurre en otras actuaciones judiciales. Lo anterior, por cuanto es labor del juez constitucional determinar cuáles son los hechos relevantes del caso, adoptar las medidas que considere pertinentes, convenientes y efectivas para el restablecimiento del los derechos conculcados y, en definitiva, resguardar las garantías que encuentre comprometidas. Por tanto, no es admisible que el impugnante pretenda limitar el actuar del juez de tutela, al habérsele conferido legal y jurisprudencialmente amplísimos poderes discrecionales para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, cuando lo amerite.
actuar del juez de tutela, al habérsele conferido legal y jurisprudencialmente amplísimos poderes discrecionales para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, cuando lo amerite. De ahí que, a pesar de que el escrito inicial le muestra al funcionario un panorama de los hechos, lo cierto es que está en cabeza de quien administra justicia determinar el alcance de la vulneración o amenaza, la vía de hecho -si existierey la adopción de las medidas necesarias para la protección o el restablecimiento del derecho que él encuentre en riesgo, más allá de que sean otros los invocados. 7CUI 68001220400020230058001 Radicado interno 132377 T2 WILSON CAMACHO ARIZA Bajo esa línea, en torno al reproche del impugnante, la Sala considera que la autoridad de primera instancia realizó un análisis adecuado y pertinente de la situación del accionante, como pasa a explicarse. A partir de los informes y pruebas allegados a la actuación se tiene que, con ocasión de la muerte de una persona el 20 de noviembre de 2015 en el marco de un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado WILSON CAMACHO ARIZA, se inició la indagación preliminar 680816000135201502720 en contra del nombrado, la cual fue asignada el día 25 del mismo mes y año a la Fiscalía 6º Seccional de Barrancabermeja. Del primer informe rendido por el citado delegado del órgano de persecución penal se destaca que la actuación se encuentra aún en etapa de
día 25 del mismo mes y año a la Fiscalía 6º Seccional de Barrancabermeja. Del primer informe rendido por el citado delegado del órgano de persecución penal se destaca que la actuación se encuentra aún en etapa de indagación, de manera que el término de dos años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , con que contaba la autoridad accionada para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión, se encuentra superado con creces. Por su parte, en el libelo de impugnación pretendió justificar el retardo en su carga laboral, en concreto, aduciendo la carga de más de 1800 procesos, la falta de asistente, la ausencia de policía judicial, la carencia de elementos de papelería mínimos y básicos para laborar, las extenuantes jornadas laborales de 14 y 18 horas diarias, la programación de 10 y más audiencias al día. Lo anterior, sin embargo, además de la verificación del paso objetivo del tiempo entre el momento en que le fue asignado el asunto hasta la fecha, demuestra que las labores de investigación han sido al 8CUI 68001220400020230058001 Radicado interno 132377 T2 WILSON CAMACHO ARIZA extremo precarias, sin que pueda el fiscal accionado justificarse en las razones que previamente se expusieron, pues nótese que desde esa fecha han transcurrido más de siete años y medio, sin que aquel hubiese desarrollado labor investigativa alguna en aras de adoptar la decisión de fondo en torno a la indagación o, por lo menos, así lo permitió deducir a
desarrollado labor investigativa alguna en aras de adoptar la decisión de fondo en torno a la indagación o, por lo menos, así lo permitió deducir a partir sus intervenciones en el presente trámite constitucional. Por lo anterior, se concluye que la autoridad accionada, además de incurrir abierta e injustificadamente en el desconocimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, conforme al artículo 250 de la Carta Política, situación que ameritó el amparo de los derechos fundamentales de WILSON CAMACHO ARIZA, en los términos dispuestos por el juez colegiado de primera instancia. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de julio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILSON CAMACHO ARIZA, de conformidad con la impugnación presentada y las razones anotadas en precedencia.
9CUI 68001220400020230058001 Radicado interno 132377
T2 WILSON CAMACHO ARIZA
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10