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CSJ - STP17346-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17346-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17346-2023 Radicación no. 132416 Acta No. 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos y pretensiones fueron resumidas por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:Radicado 11001020500020230090401

Radicado interno 132416 Tutela de segunda instancia FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante providencia de 13 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, corporación que la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones elevadas en su contra, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020. Narró que presentó recurso extraordinario de casación, ante esta Sala de la Corte; no obstante, desistió de dicho mecanismo y en auto de 11 de octubre 2022, notificado el 20 del mismo mes y año se aceptó el desistimiento. Censuró el fallo emitido en segunda instancia, pues, en su sentir, si bien el ad quem nunca negó que contaba con las «300 semanas requeridas para la aplicación del acuerdo 049 de 1990», lo cierto es que «no fue capaz de pasar el test de procedencia en las condiciones tercera y segunda algo por lo cual no se comparte puesto que no se realizó una investigación exhaustiva para llegar a la verdad». Sostuvo que desistió del recurso extraordinario, toda vez que no contaba con los recursos económicos para sufragar «los gastos que conllevan la realización de una demanda de casación».

se realizó una investigación exhaustiva para llegar a la verdad». Sostuvo que desistió del recurso extraordinario, toda vez que no contaba con los recursos económicos para sufragar «los gastos que conllevan la realización de una demanda de casación». Afirmó que es un adulto mayor que se encuentra en una situación de «pobreza extrema», con una enfermedad degenerativa que ha padecido a lo largo de su vida. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil –Radicado 11001020500020230090401 Radicado interno 132416 Tutela de segunda instancia FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de mayo de 2020 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme la de primera instancia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de junio de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, señaló que en el trámite allí cursado no vulneró derechos fundamentales que le asisten a las partes, toda vez que actuó conforme lo dispone el ordenamiento jurídico que regula la materia. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones sostuvo, entre otras cosas, que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el que lo pretendido por el promotor del resguardo supera el ámbito de competencia del juez constitucional.

sostuvo, entre otras cosas, que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el que lo pretendido por el promotor del resguardo supera el ámbito de competencia del juez constitucional. Mediante sentencia del 4 de julio de 2023, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la interesada acudió a la solicitud de protección 8 meses después que le fue notificado el auto que aceptó el desistimiento del recurso de casación -20 de octubre 2022 , sin justificar su inactividad procesal, por lo cual no puede estimarse promovida la acción dentro de un término razonable. Así mismo, consideró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el extremo accionante lo recurrió. En ese sentido, indicó que, contrario a lo aducido por el a quo síRadicado 11001020500020230090401 Radicado interno 132416 Tutela de segunda instancia FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO «cumple con los criterios de subsidiariedad o test de procedencia …», adicionando lo siguiente: [A]unque dentro del término legal se instauró el recurso extraordinario, posteriormente, específicamente el 7 de septiembre del 2022 se radicó memorial de desistimiento del mismo ante la Corte Suprema, el cual fue aceptado el 21 de octubre de 2022; y como se argumentó tanto en el memorial de desistimiento como en el

posteriormente, específicamente el 7 de septiembre del 2022 se radicó memorial de desistimiento del mismo ante la Corte Suprema, el cual fue aceptado el 21 de octubre de 2022; y como se argumentó tanto en el memorial de desistimiento como en el escrito de tutela, el señor FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO tomó dicha decisión, luego de conocer los tiempos que normalmente se toma la Corte para resolver el recurso extraordinario, los costos que conlleva la sustentación del recurso (lo cual no es asunto ajeno al conocimiento de la Corte) pues debido a los rigurosos requisitos de sustentación, su costo resulta elevado, le son imposible sufragarlos, puesto como se había dicho anteriormente mi poderdante se encuentra en una pobreza extrema como lo podemos evidenciar en el certificado emitido por el sisben, que su sustento económico y el esposa depende económicamente de un hijo que trata velar por ellos en sus necesidades básicas, pero no al 100%, ya que él debe velar por el bienestar de su propia familia.». De otro lado, expresó que e n casos como el presente, el «principio» de inmediatez no se hace exigible, ya que la vulneración al derecho a la seguridad social persiste en el tiempo, «por cuanto, la negación del reconocimiento de la pensión de invalidez a cuál le asiste el derecho, le restringe la posibilidad… de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente… alegar la ausencia de este requisito». En tal orden, solicitó a esta instancia revocar la decisión recurrida y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382

requisito». En tal orden, solicitó a esta instancia revocar la decisión recurrida y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferidoRadicado 11001020500020230090401

Radicado interno 132416 Tutela de segunda instancia FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, al margen de la discusión en torno a si se superó el lapso de 6 meses establecido jurisprudencialmente para la presentación de la acción constitucional, observa la Sala que en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la personaRadicado 11001020500020230090401 Radicado interno 132416 Tutela de segunda instancia FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación

FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el promotor de la acción, en el marco del proceso ordinario no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora el demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos

sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Radicado 11001020500020230090401 Radicado interno 132416 Tutela de segunda instancia FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

Y es que, en torno al argumento invocado por el recurrente para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación,

medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por el censor. Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2023 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020230090401

Radicado interno 132416 Tutela de segunda instancia

FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Radicado interno 132416 Tutela de segunda instancia

FRANCISCO ANTONIO ORTIZ CASTAÑO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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