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CSJ - STP17347-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17347-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17347-2023 Radicación no.°132445 Acta No. 166 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE MARIO VILLA BORRERO , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y «violación al principio de imparcialidad recta administración de justicia », presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Especializada de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 11001600009620170027000.C.U.I. 11001220400020230249201 Tutela de Impugnación Número Interno 132445 JORGE MARIO VILLA BORRERO, A TRAVÉS DE APODERADO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) JORGE MARIO VILLA BORRERO señaló a través de su apoderado,

Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) JORGE MARIO VILLA BORRERO señaló a través de su apoderado, que en su contra se sigue un proceso penal bajo el radicado No. 11001600009620170027000 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, con ocasión de la presunta convalidación de manera irregular de títulos de especialización en cirugía plástica y estética de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil. (ii) Por lo anterior, manifestó que su prohijado fue citado a través de la Fiscalía 23 Especializada de esta ciudad, para efectos de comparecer a audiencia de formulación de imputación programada para el día 24 de julio de 2023. (iii) No obstante, cuestionó que frente al ilícito de falsedad en documento privado al tener una pena mínima de 16 meses, es decir, inferior a 2 años y al haberse cometido presuntamente el ilícito en el país de Brasil debía presentarse a su juicio, “ querella o petición especial del Procurador General de la Nación como requisito de procedibilidad de la acción penal es una exigencia del art. 16 Numeral 04 del C.P. ”; sin embargo, dicha situación no aconteció, razón por la cual, a su juicio no puede imputarse a su poderdante dicho delito, pues de hacerse se vulneraría el debido proceso y derecho de defensa.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Fiscalía 23

debido proceso y derecho de defensa.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la Fiscalía 23

Especializada de Bogotá, se abstenga de formular imputación por el delito de falsedad en documento privado “ por no existir la querella o petición especial del Procurador General de la Nación presentada dentro del término legal y anexa al expediente investigativo”. 2C.U.I. 11001220400020230249201 Tutela de Impugnación Número Interno 132445 JORGE MARIO VILLA BORRERO, A TRAVÉS DE APODERADO TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 19 de julio de 2023, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos expuso en primer lugar que la audiencia de formulación de imputación que se encontraba programada para el día 24 de julio del año en curso, no fue realizada en virtud de la presente acción constitucional. Ahora bien, frente a la investigación penal al interior del radicado No. 11001600009620170027000 la misma se relaciona con la “(…) convalidación irregular de títulos de especialización en cirugía plástica y estética de la Universidad Veiga de Almeida de Brasil, traídos con soportes de contenido presuntamente falsificado en su contenido y usados por los médicos titulares del mismo, entre ellos el accionante, al

soportes de contenido presuntamente falsificado en su contenido y usados por los médicos titulares del mismo, entre ellos el accionante, al radicarlos ante el Ministerio de Educación Nacional para solicitar y obtener la resolución de convalidación frente a los otorgados en Colombia”. Asimismo, advirtió que al momento de usarse tales soportes en Colombia se consumaron las conductas penales de falsedad en documento privado y fraude procesal, razón por la cual no se hacen necesarios los requisitos reclamados por el accionante. Por último, señaló que la discusión aquí planteada ha sido manifestada por el defensor del accionante al momento de instalarse la audiencia de imputación respecto de otros médicos convocados por los mismos hechos, así como también en audiencia de acusación y sede de 3C.U.I. 11001220400020230249201 Tutela de Impugnación Número Interno 132445 JORGE MARIO VILLA BORRERO, A TRAVÉS DE APODERADO tutelas, y, aunque ha sido frente a otros indiciados, tal situación ya ha sido resuelta por la Judicatura en esas instancias, a favor de la postura aquí defendida por el ente acusador, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2023, negó el amparo invocado tras establecer que, en el presente caso conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de acusación, el juez les concederá la palabra a las partes y al

26 de julio de 2023, negó el amparo invocado tras establecer que, en el presente caso conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de acusación, el juez les concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, entre otras cosas, para que expresen oralmente las causales de nulidad, si las hubiere. Por lo anterior, estableció que si para el accionante se inició la investigación sin cumplirse con algún requisito de procedibilidad de la acción penal, bien puede plantear la nulidad en la mencionada audiencia. Así las cosas, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, teniendo el actor a su disposición otro medio de defensa judicial, es claro que en el presente caso no es viable la acción constitucional. Una vez notificada la decisión, el gestor del resguardo la impugnó, pues en su sentir la sentencia de primera instancia no debió negar el amparo, toda vez que el mecanismo de defensa judicial que señala en su decisión no es idóneo, oportuno ni eficaz para la defensa del derecho vulnerado, razón por la cual solicita se ordene la protección de los derechos fundamentales del actor y “(…) le ahorre a decenas de funcionarios judiciales la realización de múltiples audiencias para la discusión sobre un presunto delito sobre el cual nunca debió iniciarse ninguna actuación, por carecer de un requisito de procedibilidad como el mencionado y que

es objeto de protección.” 4C.U.I. 11001220400020230249201 Tutela de Impugnación Número Interno 132445 JORGE MARIO VILLA BORRERO, A TRAVÉS DE APODERADO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso examinado JORGE MARIO VILLA BORRERO, a través de apoderado, acude a la acción de tutela con el fin de que al interior de su proceso penal bajo el radicado No. 11001600009620170027000, se ordene a la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá, que se abstenga de formular imputación por el delito de falsedad en documento privado “por no existir la querella o petición especial del Procurador General de la Nación presentada dentro del término legal y anexa al expediente investigativo”. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 5C.U.I. 11001220400020230249201 Tutela de Impugnación Número Interno 132445 JORGE MARIO VILLA BORRERO, A TRAVÉS DE APODERADO los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, el proceso penal objeto de censura bajo el radicado No. 11001600009620170027000 seguido en contra de JORGE MARIO VILLA BORRERO, se encuentra actualmente pendiente de realizarse audiencia de imputación, la cual de acuerdo a la respuesta dada por la fiscalía accionada pese a que se encontraba programada para el pasado 24 de julio del año en curso, no se realizó por motivo de la presente acción constitucional. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse por parte de la

fiscalía accionada pese a que se encontraba programada para el pasado 24 de julio del año en curso, no se realizó por motivo de la presente acción constitucional. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse por parte de la Sala, es que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, razón por la cual no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tiene a su alcance, pues se reitera, no se ha iniciado ni siquiera la audiencia de formulación de imputación por parte del juez de control de garantías, -acto que da inicio formal a la investigación y activa el derecho de defensa-, por lo que deberá estarse a la espera de que se surtan las etapas ordinarias del proceso de marras, el cual se reitera está comenzando, pues hasta ahora finalizó la etapa de indagación por parte del ente acusador. Igualmente, tal y como lo señaló el Tribunal a quo en virtud del artículo 339 de la Ley 906 de 20042, que regula la audiencia de acusación podrá al interior de la misma, alegar las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, máxime que tiene la posibilidad, de presentar si es 2 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,

Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. (…) 6C.U.I. 11001220400020230249201 Tutela de Impugnación Número Interno 132445 JORGE MARIO VILLA BORRERO, A TRAVÉS DE APODERADO su deseo la nulidad de lo actuado, si ello hubiera lugar. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al ente acusador que se abstenga de formular imputación frente a un determinado delito, en este caso, el de falsedad en documento privado, pues se le advierte que ello no puede ser objeto de discusión porque la formulación de imputación es un acto de comunicación y ejercicio de la acción penal de responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación por conducto del fiscal delegado asignado al caso. Por lo antes expuesto, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:

inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de 7C.U.I. 11001220400020230249201 Tutela de Impugnación Número Interno 132445 JORGE MARIO VILLA BORRERO, A TRAVÉS DE APODERADO esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso. Por lo anterior, se confirma el fallo impugnado, por las razones aquí

esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso. Por lo anterior, se confirma el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, declarando la improcedencia de la solicitud de amparo instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

8C.U.I. 11001220400020230249201 Tutela de Impugnación Número Interno 132445

JORGE MARIO VILLA BORRERO, A TRAVÉS DE APODERADO

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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