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CSJ - STP17347-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17347-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 76001220400020250126101 Número Interno 149589 María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17347-2025 Radicación N.° 149589 Acta No. 276 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MARÍA FERNANDA MUÑOZ LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante dicha decisión se declaró improcedente la acción de tutela promovida en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía

Ciento Tres Seccional de Jamundí.CUI 76001220400020250126101 Número Interno 149589 María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia 2

2. De conformidad con la información obrante en el expediente, mediante auto admisorio de la demanda del 19 de septiembre de 2025, el Tribunal vinculó al presente asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

II. HECHOS

3. Refiere la demandante que, como víctima, el 30 de julio de 2025, presentó una petición a la Fiscalía Ciento Tres Seccional de Cali requiriéndole información acerca del estado actual del proceso con radicado n.° 760016000199202514788, así como el impulso de la actuación.

requiriéndole información acerca del estado actual del proceso con radicado n.° 760016000199202514788, así como el impulso de la actuación.

4. Señala que a la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta, con lo que estima conculcado su derecho fundamental de petición.

5. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela para que, por esta vía, se ordene a la Fiscalía demandada que dé respuesta a su solicitud.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

6. El 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida.

7. Para ello, adujo que de acuerdo con la información obrante en la actuación, se advertía que el 11 de septiembre de 2025, la Fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante.CUI 76001220400020250126101

Número Interno 149589 María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia 3

8. Explicó que, en dicha respuesta, se informó a la accionante que la actuación se encuentra en etapa de indagación, en la cual se han emitido órdenes a la policía judicial con el fin de obtener elementos materiales probatorios y demás información que permita esclarecer los hechos. Además, se le comunicó que próximamente sería convocada para rendir entrevista formal.

9. En atención a ello, el Tribunal estimó que la Fiscalía accionada había dado una respuesta de fondo a la solicitud de la demandante, pues le informó las actuaciones realizadas, el estado del

9. En atención a ello, el Tribunal estimó que la Fiscalía accionada había dado una respuesta de fondo a la solicitud de la demandante, pues le informó las actuaciones realizadas, el estado del proceso y la diligencia pendiente.

10. Destacó que dicha respuesta fue emitida antes de la interposición de la demanda y notificada al correo electrónico suministrado por la accionante.

11. En consecuencia, declaró improcedente la acción de amparo al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Fue propuesta por la accionante quien adujo no estar conforme con la decisión y presentó como argumentos de disenso los

siguientes:

13. Señala que, si bien es cierto que la entidad demandada dio respuesta a su solicitud, esta no corresponde al proceso por el cual elevó la petición, pues se suministró información del trámite con radicado n.° 763646000177202510265, y no del proceso n.°CUI 76001220400020250126101

Número Interno 149589 María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia 4 760016000199202514788, que es aquel por el cual acude a la acción de tutela.

14. En ese orden, considera que no se ha dado una respuesta de fondo a su requerimiento y, por el contrario, su derecho fundamental continúa siendo vulnerado.

15. Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

fondo a su requerimiento y, por el contrario, su derecho fundamental continúa siendo vulnerado.

15. Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

17. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Seccional Ciento Tres de Cali, ha trasgredido los derechos fundamentales de MARÍA FERNANDA MUÑOZ LÓPEZ por no darCUI 76001220400020250126101

Número Interno 149589 María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia 5 respuesta a la solicitud radicada el 30 de julio de 2025, en la que le solicitó información del proceso con radicado n.° 760016000199202514788.

María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia 5 respuesta a la solicitud radicada el 30 de julio de 2025, en la que le solicitó información del proceso con radicado n.° 760016000199202514788.

19. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

20. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su actividad se rige por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.

21. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario

dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.CUI 76001220400020250126101 Número Interno 149589 María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia 6

22. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud de la accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.

23. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y amparará el derecho fundamental de la accionante.

24. De acuerdo con la información aportada con la demanda, se advierte que el 30 de julio de 2025 la accionante envió una solicitud de impulso procesal del asunto con radicado n.° 760016000199202514788 al correo marina.vasquezl@fiscalia.gov.co con las siguientes pretensiones:

1. De manera cordial y respetuosa, solicito al despacho fiscal que informe al suscrito sobre el estado actual del proceso en referencia.

correo marina.vasquezl@fiscalia.gov.co con las siguientes pretensiones:

1. De manera cordial y respetuosa, solicito al despacho fiscal que informe al suscrito sobre el estado actual del proceso en referencia.

2. A su vez, solicito el impulso procesal, y se dispongan las medidas necesarias que el proceso de la referencia disponga para el debido esclarecimiento de los hechos denunciados.

25. En su informe, la Fiscalía accionada afirmó haber dado respuesta a la solicitud y aportó copia del correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2025.

26. Sin embargo, tal como lo señaló la impugnante, en dicho mensaje se suministró información correspondiente al proceso con radicado n.° 763646000177202510265, sobre el cual la accionante también había solicitado información mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025, y no respecto del trámite n.° 760016000199202514788, cuyo requerimiento se formuló, según se observó, el día anterior.

27. En ese orden, como existe prueba de que la solicitud fue radicada el 30 de julio de 2025, al correo marina.vasquezl@fiscalia.gov.co y no obra constancia de respuesta, la Sala considera que se ha vulnerado elCUI 76001220400020250126101

Número Interno 149589 María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia 7 derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Por tal motivo, accederá a sus pretensiones, toda vez que ha transcurrido un plazo razonable desde la presentación del requerimiento sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.

accederá a sus pretensiones, toda vez que ha transcurrido un plazo razonable desde la presentación del requerimiento sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.

28. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, como resultado de ello, se ordenará a la Fiscalía Ciento Tres Seccional de Jamundí que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada el 30 de julio de 2025, mediante la cual la demandante requirió información del proceso identificado con el SPOA n.°

760016000199202514788. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado.

2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA

FERNANDA MUÑOZ LÓPEZ.

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Fiscalía Ciento Tres Seccional de Jamundí que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada el 30 de julio de 2025, mediante la cual laCUI 76001220400020250126101

Número Interno 149589 María Fernanda Muñoz López Tutela 2ª Instancia 8 demandante requirió información del proceso identificado con el SPOA n.° 760016000199202514788.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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