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CSJ - STP17348-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17348-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17348-2023 Radicación no. 132511 Acta No. 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se vincularon las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado No. 08001310500520200026202.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230093801

Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS Del escrito inicial, sus anexos y reportes recibidos, se extrae que JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Xiao Yi, Kayana Mei Xiao y Kaven Mei Xiaco, en condición de herederos de Mei Pu Zhonng, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquel con Mei Pu Zhonng desde el 31 de octubre de 1999 al 9 de abril de 2019 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como de aportes a pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022,

como de aportes a pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas. Presentada apelación por las partes y concedido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 30 de marzo de 2022 el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En auto del 8 de julio de 2022, el Magistrado a quien se asignaron las diligencias, admitió el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta. Así mismo, ofició a Colpensiones para que allegara copia del expediente administrativo de VERGARA ARIAS. El 5 de agosto de ese año, el citado funcionario ordenó incorporar la prueba aportada por la administradora de pensiones y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El 1º de septiembre siguiente, el demandante presentó memorial de impulso procesal que reiteró el 3 y 31 de octubre, 17 de noviembre, 6 de noviembre de 2022; y 23 de marzo y 25 de mayo de 2023. Empero, no recibió respuesta. 2CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS A juicio de la parte actora, el Tribunal ha omitido injustificadamente emitir la providencia a su cargo, pues luego de 10 meses desde la última actuación, el proceso se encuentra paralizado. Ello, pese a que el principal interesado es una persona de 70 años, sujeto de especial protección

emitir la providencia a su cargo, pues luego de 10 meses desde la última actuación, el proceso se encuentra paralizado. Ello, pese a que el principal interesado es una persona de 70 años, sujeto de especial protección constitucional y paciente de diferentes quebrantos de salud. Bajo ese contexto, el actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social. En su protección, solicita ordenar a la autoridad accionada que conteste sus postulaciones, así como que emita fallo de segunda instancia, incluso, con priorización de su turno de resolución. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien correspondió fungir como ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso seguido por el accionante, informó los trámites surtidos al interior de la actuación a su cargo.

Así mismo acotó que, por motivos de congestión laboral y dado el cierre de las instalaciones por motivos de pandemia y adecuación física de las mismas, actualmente elabora los proyectos de decisión relativos a los expedientes que le fueron repartidos en 2018. Indicó que al proceso del actor anteceden 356 procesos aún pendientes de decisión de segunda instancia. 3CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511

expedientes que le fueron repartidos en 2018. Indicó que al proceso del actor anteceden 356 procesos aún pendientes de decisión de segunda instancia. 3CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS Con todo, destacó que el 24 de marzo de 2023 registró proyecto de fallo ante la Sala de Decisión de la cual hace parte, cuyos integrantes actualmente se encuentran deliberando a efecto de definir el sentido de sus votos.

2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla advirtió que el proceso fue enviado al superior jerárquico para que se resolviera la alzada propuesta contra la providencia del 28 de febrero de 2022, sin que aún el expediente hubiese retornado a su despacho.

3. Colpensiones sostuvo que carece de legitimación por pasiva.

Mediante fallo del 12 de julio de 2023, la Corporación de primera instancia negó la protección de los derechos invocados porque al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Además, advirtió que la mora judicial denunciada está plenamente justificada por la carga laboral que registra el Tribunal demandado. Con todo, explicó al demandante que podía acudir ante el juez natural para solicitar la prelación del turno de su caso. Por último, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de impulso procesal formuladas ante la autoridad accionada, con motivo de la respuesta que esta emitió el 4 de

solicitar la prelación del turno de su caso. Por último, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de impulso procesal formuladas ante la autoridad accionada, con motivo de la respuesta que esta emitió el 4 de julio pasado. El apoderado del actor impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos inicialmente tanto en la demanda 4CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS como en la solicitud de medida provisional. En la última pidió ordenar la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de los demandados en el proceso ordinario, frente a quienes, además, agrega ahora que se les ordene el pago transitorio de una pensión de vejez. Al efecto, aportó nuevos elementos de prueba que en su concepto darían cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al declarar i) la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración por falta de respuesta a los memoriales de impulso

determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al declarar i) la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración por falta de respuesta a los memoriales de impulso procesal que el actor elevó ante la autoridad accionada; y ii) la carencia de mora judicial injustificada en el proferimiento de una decisión de fondo en el proceso ordinario laboral en la cual el gestor del amparo funge como demandante.

3. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

4. Primero, conforme se desprende de los escritos aportados por el actor, en postulación del 1º de septiembre de 2022, reiterada el 3 y 31 de

5CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS octubre, 17 de noviembre, 6 de noviembre de 2022; y 23 de marzo y 25 de mayo de 2023, aquel solicitó al Magistrado a quien le repartieron las diligencias de segunda instancia bajo radicado 08001310500520200026202, el “ impulso procesal ” de la actuación, en concreto, pidiéndole que señalara “fecha de juzgamiento”. Sobre el punto, la Corte recuerda que resulta innegable la falta de prosperidad de la pretensión invocada en la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, por cuanto ha cesado la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncian como conculcadoras de derechos. Traslada la anterior premisa al caso concreto, se verifica, como

autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncian como conculcadoras de derechos. Traslada la anterior premisa al caso concreto, se verifica, como acertadamente coligió la Sala de primer grado, que en las presentes diligencias se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado», el cual sustenta la declaratoria de denegación de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el pasado 4 de julio el Magistrado ponente a quien se asignó la segunda instancia del proceso laboral en el cual VERGARA ARIAS tiene la condición de demandante, contestó las solicitudes a las que previamente se hizo referencia. Asimismo, se tiene que el postulante fue debidamente notificado. En efecto, en la referida contestación, la autoridad cuestionada informó que, conforme al artículo 13 de la Ley 2213, en los procesos laborales de segunda instancia no hay lugar a fijar audiencia de juzgamiento. Igualmente, refirió que por motivos de orden legal y en pleno respeto del derecho a la igualdad, los asuntos a cargo de los despachos judiciales deben ser resueltos de acuerdo con su orden de ingreso. Por 6CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS último, comunicó que actualmente su despacho resuelve asuntos judiciales que arribaron desde 2018.

6CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS último, comunicó que actualmente su despacho resuelve asuntos judiciales que arribaron desde 2018. Así las cosas, se concluye que se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen parcial a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que el funcionario demandado adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por el gestor, en el sentido de obtener una contestación a sus postulaciones.

5. Ahora, en relación con la presunta mora judicial, se recuerda que en la jurisprudencia nacional se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de asuntos judiciales obedecen al incumplimiento injustificado de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Al respecto, la Sala observa que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza injustificada en el trámite de impugnación dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520200026202 que sea imputable a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Es cierto, en principio, que en ese asunto han transcurrido más de 10 meses desde la última actuación de la autoridad demandada y más de un año y medio desde que se radicó el expediente para la resolución de la apelación interpuesta por el hoy accionante.

Es cierto, en principio, que en ese asunto han transcurrido más de 10 meses desde la última actuación de la autoridad demandada y más de un año y medio desde que se radicó el expediente para la resolución de la apelación interpuesta por el hoy accionante. Empero, no es posible afirmar que ello obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación accionada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ 7CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511

T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del Tribunal en torno a la carga laboral que padece, el volumen de asuntos a la espera de su resolución desde el 2018 y los problemas derivados de la pandemia y la adecuación de sus instalaciones físicas, esto es, circunstancias que imposibilitan el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado. No se advierte, en idéntica conclusión a la arribada por el a quo constitucional, que la autoridad accionada hubiese incurrido en mora judicial injustificada. En ese orden cabe insistir que, contrario a lo esperado por el accionante, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia

accionante, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia (Cfr. art. 16, Ley 446/98), quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente (CC T-708/06 y T-945ª/08) Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, pues dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional no puede desplazarse la competencia del funcionario habilitado para fijar el orden de los procesos. Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al 8CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime cuando el actor no ha solicitado ante la autoridad judicial respectiva que considere la prelación de su caso. Con todo, debe destacarse que no se observa que las diligencias estén inactivas. Por el contrario, el Magistrado a cargo del estudio del expediente relacionó las últimas gestiones adelantadas en el radicado

Con todo, debe destacarse que no se observa que las diligencias estén inactivas. Por el contrario, el Magistrado a cargo del estudio del expediente relacionó las últimas gestiones adelantadas en el radicado objeto de reclamo, entre las cuales informó, incluso, haber ya registrado el proyecto de fallo ante la respectiva Sala de decisión, la cual actualmente se encuentra en fase de deliberación a fin de definir el sentido de los votos de sus integrantes.

6. Ahora, en torno a la pretensión del accionante acerca de ordenar

(i) la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de la parte demandada en el proceso laboral que aquel promovió y (ii) el pago transitorio de una pensión de vejez, primero, resulta necesario recordar que el mecanismo de amparo no está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Luego, por cuanto la acción constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado, entonces, esa arista de la protección perseguida también deviene improcedente. Segundo, no se pierde de vista que el apoderado del demandante aportó nuevos elementos con los que intenta consolidar y fundamentar sus pretensiones. No obstante, dada su naturaleza novedosa resulta evidente

improcedente. Segundo, no se pierde de vista que el apoderado del demandante aportó nuevos elementos con los que intenta consolidar y fundamentar sus pretensiones. No obstante, dada su naturaleza novedosa resulta evidente que aquellos son ajenos a la demanda de amparo y a la decisión de primera 9CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511 T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS instancia, por lo que no puede ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertirlos en el trámite de primer nivel. Con todo, se advierte que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario no permiten establecer una afectación en ese sentido contra el aquí demandante. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 12 julio de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por JOSÉ

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 12 julio de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por JOSÉ

MARÍA VERGARA ARIAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10CUI 11001020500020230093801 Número interno 132511

T2 JOSÉ MARÍA VERGARA ARIAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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