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CSJ - STP17348-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17348-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 54001220400020250049901 Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17348-2025 Radicación N.° 149684 Acta No. 276 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por NÉSTOR MAURICIO TOLOZA CÁCERES, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 26 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente el amparo solicitado contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de CAIVAS, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.CUI 54001220400020250049901

Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia 2

2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 16 de septiembre de 2025, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 540016001237202400044, así como al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.

II. HECHOS

partes e intervinientes del proceso penal n.° 540016001237202400044, así como al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: La parte accionante relata que, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra del señor Toloza Cáceres el 30 de enero de 2025, culminando a su juicio la etapa de investigación de conformidad con los art. 175 y 337 de la Ley 906/04, no obstante, el 3 de febrero siguiente, solicitó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, audiencia preliminar de control previo de solicitud extracción ADN bajo el radicado 540016001237202400044 NI. 2024-2497, en donde funge como procesado

Néstor Mauricio Tolosa Cáceres. La actuación fue asignada en primera instancia al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, célula judicial que accedió a lo solicitado el 5 de agosto de 2025, ordenando la práctica de la prueba mencionada, pese a que la investigación ya se encontraba clausurada. Con motivo de la apelación interpuesta en contra de dicha decisión, el 19 de agosto de 2025 el Juez 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, confirmó la decisión en mención pese a estar superada la fase de investigación. En su sentir, “esta actuación implica que el juez de control de garantías

de Cúcuta, confirmó la decisión en mención pese a estar superada la fase de investigación. En su sentir, “esta actuación implica que el juez de control de garantías asumió una competencia que la ley le niega después de la radicación del escrito de acusación, lo que vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y al juez natural, generando además la producción de prueba ilícita (art. 23 Ley 906 de 2004)”.

4. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante acude al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto la decisiónCUI 54001220400020250049901

Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia 3 adoptada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, confirmada el 20 de agosto siguiente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se autorizó la extracción de fluidos corporales. Además, pretende que se ordene a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de CAIVAS que se abstenga de practicar la toma de muestras.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

5. El 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la solicitud de amparo.

6. Para ello, recordó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que los reproches del actor podían plantearse dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

7. Señaló que, como el demandante sostiene que la prueba es

la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que los reproches del actor podían plantearse dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

7. Señaló que, como el demandante sostiene que la prueba es ilícita, el escenario adecuado para debatir esa tesis es el proceso penal en curso ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.

8. Añadió que la toma de la muestra de ADN no reviste la entidad necesaria para justificar la procedencia excepcional del amparo, puesto que en el proceso penal « puede discutirse el alcance y efecto probatorio de tal acto de investigación».

9. Observó, además, que el apoderado del accionante solicitó en al menos nueve oportunidades reprogramar la diligencia preliminar cuestionada, sin que el procesado manifestara inconformidad con su realización.CUI 54001220400020250049901

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10. En consecuencia, el Tribunal declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. El accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso la impugnación y manifestó su desacuerdo con las consideraciones del

Tribunal.

12. En criterio del censor, la solicitud de autorización para realizar la extracción de fluidos corporales se presentó de manera extemporánea, porque desde el 30 de enero de 2025 la Fiscalía había radicado el escrito de acusación, con lo cual concluyó la etapa de

extemporánea, porque desde el 30 de enero de 2025 la Fiscalía había radicado el escrito de acusación, con lo cual concluyó la etapa de investigación. A su juicio, la prueba es ilegal e inconstitucional, dado que el ente acusador carecía de competencia para solicitarla.

13. Agregó que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta tampoco era competente para autorizar la práctica de la prueba, pues el conocimiento de la actuación ya correspondía al despacho encargado de adelantar la fase de juzgamiento.

14. Señaló que la Fiscalía, al presentar la solicitud, omitió informar al despacho judicial que ya había radicado el escrito de acusación, lo que, en su concepto, indujo en error a la judicatura y dio lugar a una decisión extemporánea « basada en una omisión relevante de información procesal».CUI 54001220400020250049901

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15. Reprochó, además, que el delegado del ente acusador hubiese solicitado en varias oportunidades el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación para obtener la autorización de la extracción.

16. Sostuvo que el Tribunal erró al declarar improcedente el amparo, porque la autorización y práctica irregular de la prueba ya se habían consumado y producían efectos directos en el proceso.

17. Indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede incluso antes del juicio oral « cuando la actuación del

habían consumado y producían efectos directos en el proceso.

17. Indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela procede incluso antes del juicio oral « cuando la actuación del ente acusador o del juez compromete derechos fundamentales del procesado, como sucede en este caso».

18. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 54001220400020250049901

Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia 6 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En el presente asunto, el accionante acude al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto la decisión adoptada

transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En el presente asunto, el accionante acude al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto la decisión adoptada el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, confirmada el 20 de agosto siguiente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se autorizó la extracción de fluidos corporales.

22. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

23. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

24. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

25. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todosCUI 54001220400020250049901

Número Interno 149684

25. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todosCUI 54001220400020250049901

Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia 7 los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

26. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los

Constitución.

27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.CUI 54001220400020250049901 Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia 8

28. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

29. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el a quo, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación.

30. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el Tribunal de primera instancia.

31. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

32. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos

viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

32. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

33. Así pues, es preciso aclararle al demandante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 54001220400020250049901 Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia 9 satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

34. En consecuencia, los reproches formulados por el accionante respecto de una posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso deben ser tramitados dentro de la actuación penal radicada bajo el n.° 540016001237202400044.

35. De acuerdo con el recuento procesal, el juicio seguido en su contra se encuentra en fase de juzgamiento, por lo que el escenario

n.° 540016001237202400044.

35. De acuerdo con el recuento procesal, el juicio seguido en su contra se encuentra en fase de juzgamiento, por lo que el escenario previsto por el legislador para controvertir la admisibilidad y el decreto de pruebas corresponde a la audiencia preparatoria e, incluso, al juicio oral.

36. En esa medida, si el actor considera que la extracción de fluidos es ilegal e inconstitucional, como lo sostiene en su demanda, debe exponer sus argumentos ante el juez de conocimiento, para que este adopte la decisión que en derecho corresponda y habilite los recursos procedentes.

37. Lo anterior significa que será el juez encargado de adelantar la etapa de juicio quien determine la legalidad del medio probatorio, pues, como ya se señaló, la acción de tutela no constituye una instancia paralela a la que pueda acudirse para revisar la actuación cuestionada.

38. Además, en caso de que sus pretensiones no prosperen, el demandante aún dispone de los recursos previstos en el proceso penal para controvertir los medios probatorios que se lleven al juicio.CUI 54001220400020250049901

Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia 10

39. Dicho lo anterior, la Sala no advierte que la decisión de primera instancia contenga los yerros alegados por el accionante en su escrito de impugnación; por el contrario, la encuentra debidamente motivada y conforme con las reglas jurisprudenciales.

40. Así las cosas, los reproches formulados por esa vía no están llamados a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante

motivada y conforme con las reglas jurisprudenciales.

40. Así las cosas, los reproches formulados por esa vía no están llamados a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante pretende que el juez de tutela sustituya al de conocimiento, cuando existe una actuación judicial en curso.

41. Así pues, como no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 54001220400020250049901

Número Interno 149684 Néstor Mauricio Toloza Cáceres Tutela 2ª Instancia 11

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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