CSJ - STP17349-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17349-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17349-2023 Radicación no. 132543 Acta No. 166 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 5 de julio de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Fiscalía 36 Seccional - Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Tubará (Atlántico), la Cooperativa Multiactiva de Préstamos Sociales -COOPRESOL, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, y los señores Alberto Velásquez Rojas y Aníbal Peña Sanjuanelo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 08001220400020230029601
Radicado interno 132543 Tutela de segunda instancia
YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: El accionante relata que, el día 7 de julio de 2021, interpuso denuncia penal contra los señores Aníbal Peña Sanjuanelo y Alberto Velásquez Rojas, por los punibles de falsificación de documento, fraude procesal, falso testimonio, estafa, defraudación
los señores Aníbal Peña Sanjuanelo y Alberto Velásquez Rojas, por los punibles de falsificación de documento, fraude procesal, falso testimonio, estafa, defraudación y concierto para delinquir, la cual fue asignada a la Fiscalía 9 de Intervención Temprana de Barranquilla, bajo el radicado SPOA N.º 080016001067202156708, y posteriormente a la FISCALÍA 36 SECCIONAL UNIDAD DE PATRIMONIO
ECONÓMICO DE BARRANQUILLA.
Agrega que, dicha denuncia se presentó a raíz de la emisión de una letra de cambio falsa, en virtud de la cual, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRÉSTAMO SOCIALES (COOPRESOL), inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará, radicado Nº 08-832-40-89-001-2021-00074-00. A continuación, el reclamante hace una extensa exposición sobre los elementos que fueron allegados al ente acusador, las labores investigativas que fueron desplegadas por éste, las solicitudes y requerimientos que elevó con el fin de esclarecer las circunstancias en que acaecieron los hechos, entre otras. No obstante, señala que, mediante correo electrónico adiado 12 de diciembre de 2022, la tutelada le comunicó que “no se configuran los presupuestos legales para la imputación de cargos en contra de los señores indiciados, conforme a lo previsto en el artículo 250 Superior y en los artículos 286 y siguientes y normas concordantes del CPP…”, sin precisar los fundamentos de tal postura. No conforme con la decisión, el señor OJITO afirma que, concurrió ante la delegada
en el artículo 250 Superior y en los artículos 286 y siguientes y normas concordantes del CPP…”, sin precisar los fundamentos de tal postura. No conforme con la decisión, el señor OJITO afirma que, concurrió ante la delegada fiscal, solicitando la práctica de unas pruebas, entre ellas la prueba grafológica a los denunciados. En este punto, asegura que, si bien la FISCALÍA accedió a tal petición, emitiendo órdenes a policía judicial para la toma de muestras grafológicas y lofoscopicas, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUBARÁ no facilitó el título valor. El tutelante concluye señalando que, el día 8 de mayo de 2023, la FISCALÍA 36 ordenó el archivo de la investigación, “A pesar de existir un trabajo de campo por realizar”, y que conoció tal determinación “en fecha 29-05-2023 a través del link del proceso ejecutivo ya que el investigador de campo envió un correo electrónico al juzgado que conoce del proceso ejecutivo…” Así pues, aduce que, la decisión de archivar la investigación viola sus derechos fundamentales, por cuanto existen elementos que permiten caracterizar los hechos denunciados como delitos, y, en consecuencia, solicita al Juez Constitucional conceder el amparo deprecado, ordenando a la FISCALÍA 36 SECCIONALRadicado 08001220400020230029601 Radicado interno 132543 Tutela de segunda instancia YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, dejar sin efectos tal determinación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Tutela de segunda instancia YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, dejar sin efectos tal determinación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 21 de junio de 2023 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. La Fiscalía 36 Seccional -Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, refirió, entre otras cosas, que el accionante cuenta con otra vía procesal para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, cual es la de acudir ante el juez de control de garantías y solicitar el desarchivo de las diligencias con sustento en el inciso 2° del artículo 79 de la ley 906 de 2004 y de no prosperar ello, tiene a su alcance la alternativa de acudir ante el juez con función de control de garantías para lo propio.
Aseveró que no se configura la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción se torna improcedente.
2. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico dio a conocer que corrió traslado de la acción a la Fiscalía accionada, y solicitó su desvinculación del trámite.
3. De otro lado, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Tubará informó que allí cursa el proceso ejecutivo con radicado n° 308832408900120210007400, promovido por la Cooperativa COOPRESOL en contra de YOEZ HERNANDO OJITO
allí cursa el proceso ejecutivo con radicado n° 308832408900120210007400, promovido por la Cooperativa COOPRESOL en contra de YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ, dentro del cual, el 1° junio de 2019, se libró mandamiento de pago, y se decretaron medidas cautelares.
4. Mediante sentencia del 5 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, tras señalar que el promotor del resguardo no acudió ante la accionada para solicitar el desarchivo de la investigación, denotando que, de manera optativaRadicado 08001220400020230029601
Radicado interno 132543 Tutela de segunda instancia YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ y directa, este acudió a la acción de tutela para ello, sin que hubiere alegado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable su solicitud.
5. Notificada la decisión, el apoderado del demandante allegó escrito en el que expresó: «…presento recurso de impugnación contra el fallo de fecha 05 de julio de 2023… solicito… remitir la tutela ante su superior jerárquico para que se decida… », sin más.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1, requisito que no cumplió en este evento. 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006Radicado 08001220400020230029601 Radicado interno 132543 Tutela de segunda instancia YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Debe la Sala aclarar al accionante que en el marco del proceso penal, el
cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Debe la Sala aclarar al accionante que en el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, « no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» (artículo 79 C.P.P. de 2004). Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios. Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al fiscal instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios. Si existe controversia entre la posición de la fiscalía y la de las víctimas, y la solicitud resulta negada, ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el funcionario investigador (artículos 11.g C.P.P. de 2004). Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente 2 para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. En tal orden, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior
víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. En tal orden, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no desconoce los derechos del actor, pues, de conformidad con lo indicado por este en su sentencia, será un juez de control de garantías la autoridad judicial encargada de analizar los argumentos sobre 2 CC C-1154/2005Radicado 08001220400020230029601 Radicado interno 132543 Tutela de segunda instancia YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ los que se edifica la resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que obran en el expediente para decidir si, con base en los principios constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación debe reanudar la investigación, aspecto que está por fuera de la órbita del juez de tutela. Por lo anterior, YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del referido señor desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo
desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política Corolario de lo señalado en precedencia, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de julio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado por YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ.Radicado 08001220400020230029601
Radicado interno 132543 Tutela de segunda instancia
YOEZ HERNANDO OJITO RODRÍGUEZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria