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CSJ - STP17349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP17349-2025 Radicación n°. 149285 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHANA PATRICIA LAVALLE TORRES , como agente oficiosa de su hijo menor SVL y su compañero permanente Juan Carlos Vega Blanco contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA1, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO 4° PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA - MAGDALENA, por la presunta vulneración de sus 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2025.CUI: 47001220400020250033101

Radicado interno149285 Tutela segunda instancia Juan Carlos Vega Blanco 2 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y sus anexos se extrae que ante el Juzgado 4° Penal Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, dentro del radicado 47189600102320231063800, el 2 de septiembre de 2025, se llevaron a cabo audiencias de legalización de

anexos se extrae que ante el Juzgado 4° Penal Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, dentro del radicado 47189600102320231063800, el 2 de septiembre de 2025, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento contra Juan Carlos Vega Blanco, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.

3. La accionante señaló que durante la audiencia el abogado de Juan Carlos Vega Blanco solicitó la suspensión de ésta, bajo el argumento de no haberse podido entrevistar previamente de manera presencial con su cliente, sin embargo, pese a que la fiscalía no se opuso, indicó que el titular del despacho negó la solicitud, autorizando: «una breve llamada telefónica de 5 minutos, que no puede considerarse una entrevista privada ni suficiente para una asesoría jurídica adecuada, previa a una audiencia de imputación».

4. Aduce la accionante que “Tal tiempo es abiertamente insuficiente para preparar una defensa seria frente a cargos tan graves como el de acto sexual con menor de 14 años”, lo que se traduce en vulneración a los derechos fundamentales de Juan Carlos Vega Blanco.

5. Con base en lo anterior solicitó: «Se tutele el derecho fundamental al debido proceso declarando la nulidad absoluta a la defensa técnica del señor JUAN CARLOS VEGA BLANCO, y seCUI: 47001220400020250033101

Radicado interno149285 Tutela segunda instancia Juan Carlos Vega Blanco 3 ordene su libertad inmediata, previa eventual revisión de las actas de las audiencias para lo cual solicito al honorable juez constitucional, solicite el envío completo de dicha actuación.

Radicado interno149285 Tutela segunda instancia Juan Carlos Vega Blanco 3 ordene su libertad inmediata, previa eventual revisión de las actas de las audiencias para lo cual solicito al honorable juez constitucional, solicite el envío completo de dicha actuación. Se declare que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga y la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga incurrieron en violación de derechos fundamentales al no permitir una entrevista previa, privada y suficiente entre el procesado y su abogado defensor, por lo tanto, el proceso es nulo de pleno derecho. Se ordene retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la formulación de imputación, garantizando previamente una entrevista privada, adecuada y suficiente entre el abogado y su defendido. Se ordene al juez y a la fiscalía accionada que, en lo sucesivo, garanticen plenamente los derechos procesales de los imputados, particularmente la defensa técnica, la entrevista privada con el defensor, y el derecho a un juicio justo».

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que: «(…) el demandante tuvo o tiene a su cargo la posibilidad de formular ante los jueces competentes una solicitud de nulidad en la que plantee, en doble instancia, las dolencias y/o reparos que tiene frente a la forma en que se agotó la audiencia de formulación de imputación en su contra el pasado 2 de septiembre de 2025».

instancia, las dolencias y/o reparos que tiene frente a la forma en que se agotó la audiencia de formulación de imputación en su contra el pasado 2 de septiembre de 2025».

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI: 47001220400020250033101

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7. Inconforme con el fallo, JOHANA PATRICIA LAVALLE TORRES presentó impugnación reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y solicitó revocar el fallo de primera instancia.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de septiembre de 2025, al ser su superior jerárquico.

9. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

10. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

10. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Aclaración previa. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 47001220400020250033101 Radicado interno149285 Tutela segunda instancia Juan Carlos Vega Blanco 5

11. Resulta importante señalar que si bien es cierto que se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, o en caso de encontrarse imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, esta situación debe demostrarse al menos de forma sumaria, es decir, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –

2017).

12. En el presente evento la Sala advierte que JOHANA PATRICIA LAVALLE TORRES no acreditó ninguna situación que le permitiera actuar en calidad de agente oficiosa de Juan Carlos Vega Blanco, lo que debió conducir al rechazo de la demanda, sin embargo, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio por superado

actuar en calidad de agente oficiosa de Juan Carlos Vega Blanco, lo que debió conducir al rechazo de la demanda, sin embargo, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio por superado el requisito de legitimidad, se mantendrá dicha posición. Análisis del caso concreto.

13. En el presente asunto, JOHANA PATRICIA LAVALLE TORRES como agente oficiosa de su hijo menor SVL y su compañero permanente Juan Carlos Vega Blanco , acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su pareja sentimental, con ocasión de las audiencias preliminares celebradas por el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, el 2 de septiembre de 2025, dentro del radicado 47189600102320231063800, solicitando por vía constitucional que en síntesis se ordene la nulidad de la formulación de imputación, paraCUI: 47001220400020250033101

Radicado interno149285 Tutela segunda instancia Juan Carlos Vega Blanco 6 garantizar que pueda tener una “entrevista privada, adecuada y suficiente entre el abogado y su defendido”.

14. Al respecto, debe indicar esta Sala de Decisión, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado.

15. Lo anterior, teniendo en consideración que el proceso penal con radicado 47189600102320231063800, seguido contra Juan Carlos Vega Blanco en el que pretende que por vía de tutela se ordene la nulidad de imputación se encuentra en curso.

16. En efecto, de acuerdo con la información que reposa en el

radicado 47189600102320231063800, seguido contra Juan Carlos Vega Blanco en el que pretende que por vía de tutela se ordene la nulidad de imputación se encuentra en curso.

16. En efecto, de acuerdo con la información que reposa en el expediente constitucional, se tiene que al interior del radicado 47189600102320231063800, el 2 de septiembre del 2025, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, estando pendiente la acusación, preparatoria, juicio oral y por ende toda la práctica probatoria de la fiscalía y defensa.

17. En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en desarrollo -etapa de juzgamientoy esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en curso, es al interior de aquél en donde Juan Carlos Vega Blanco debe agotar las discusiones relacionadas con la presunta violación de su derecho de defensa, para lo cual cuenta con mecanismos judiciales idóneos en distintas fases del trámite.CUI: 47001220400020250033101

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18. Sobre el particular se tiene que incluso en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el

emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

19. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

20. Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 3, adicionalmente no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.

21. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

haga procedente el amparo invocado.

21. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por la hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI: 47001220400020250033101

Radicado interno149285 Tutela segunda instancia Juan Carlos Vega Blanco 8 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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