CSJ - STP17350-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17350-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17350-2023 Radicación n° 132560 Acta No. 166 Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Fiscalía 28 Local de Montería.C.U.I. 23001220400020230013501
Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° y 4° Penales Municipales de Montería, el Instituto Penitenciario y Carcelario de Montería y los señores Gustavo Antonio Brunal González, Carlos Eliecer Moreno Puestes, Angélica María Upegui Aguirre, Luis Vergara Farak y Diego Armando Jiménez Gómez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de
tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ manifestó que en el mes de
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de
tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ manifestó que en el mes de febrero de 2020, interpuso una denuncia penal en contra del señor Diego Armando Jiménez Gómez, por los delitos de “ Tortura psicológica, Injuria Agravada, Hostigamiento Agravado”, siendo asignada la investigación a la Fiscalía 28 Local de Montería, bajo el radicado No. 230016099050202000245. (ii) Señaló que al interior de la indagación fue citado por parte de la titular del ente acusador a audiencia de conciliación en dos oportunidades, siendo la última realizada en el mes de marzo de 2021; sin embargo, no se pudieron llevar a cabo por cuanto el denunciado no asistió a dichas diligencias, advirtiendo que han sido las únicas actuaciones adelantadas por la fiscalía. (iii) Afirmó que al interior de la citada denuncia no se le ha dado el trámite adecuado pues a su juicio, “ la audiencia de conciliación se aplica para delitos menores que el quantum punitivo no exceda 5 años, es decir, para delitos excarcelables, mientras que la Tortura que está tipificada en el artículo 178 de la ley 599 de 2000, es una conducta muy grave en cualquiera de sus formas, ampliamente protegida por la Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. De tal manera, que hay vulneración a mi derecho
Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. De tal manera, que hay vulneración a mi derecho fundamental al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia ante la negativa injustificada de la entidad, de dar el trámite adecuado a la denuncia y no imputar cargos al indiciado.” (iv) Por lo anterior, indicó que con miras a que se le impartiera impulso procesal y celeridad en la investigación, presentó derecho de petición el 2C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ día 10 de mayo del año en curso; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha dado respuesta a su solicitud.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se ordene: i) a la Fiscalía 28 Local de Montería, dar respuesta a su petición elevada el 10 de mayo de 2023, así como también que le imprima celeridad a la investigación; (ii) solicita que la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba reasigne la noticia criminal bajo el radicado No. 230016099050202000245 a una unidad de delitos contra derechos humanos y, (iii) se compulse copias a la Procuraduría Provincial de Córdoba a fin de que ejerza vigilancia especial a su denuncia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
contra derechos humanos y, (iii) se compulse copias a la Procuraduría Provincial de Córdoba a fin de que ejerza vigilancia especial a su denuncia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 6 y 14 de julio de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2° Penal Municipal de Montería solicitó ser desvinculado de la presente actuación toda vez que revisada la base de datos no encontró ninguna actuación a nombre del accionante, advirtiendo que evidenció una acción constitucional adelantada en el Juzgado 4° Penal Municipal de esa ciudad. El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería también solicito la desvinculación al interior de este trámite tutelar, pues la misma va dirigida en contra de la Fiscalía 28 Local de esa ciudad. La Fiscalía 28 Local adscrita a la Unidad de Conciliación Pre3C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ procesal de la Seccional de Montería, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que el 6 de julio del año en curso dio respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición objeto de cuestionamiento al interior de esta acción de tutela siendo comunicada al correo electrónico autorizado para notificaciones miguel.m_1993@hotmail.com el 7 siguiente de la presente anualidad, motivo por el cual solicita se declare la
interior de esta acción de tutela siendo comunicada al correo electrónico autorizado para notificaciones miguel.m_1993@hotmail.com el 7 siguiente de la presente anualidad, motivo por el cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, expuso que revisadas las diligencias al interior de la noticia criminal bajo el radicado No. 230016099050202000245 seguido en contra del señor Diego Armando Jiménez Gómez, por el presunto delito de injuria y en el cual el señor MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ ostenta la calidad de denunciante, se han realizado las siguientes actuaciones: (i) citación a conciliación, de fecha 12/02/2021, para comparecer a diligencia virtual de conciliación, el día 18/03/2021; (ii) constancia de asistencia, de data 18/03/2021, con resultados negativos; (iii) orden a Policía Judicial N° 69900211, de fecha 05/09/2021, tendiente a la realización de las actividades y labores investigativas ordenadas; y, (iv) orden a Policía Judicial N° 9205869, de fecha 01/06/2023, tendiente a la realización de las actividades y labores investigativas ordenadas. Asimismo, advirtió que la orden impartida el 05 de septiembre de 2021 no fue desarrollada por el investigador asignado dentro del plazo concedido, por lo que se procedió al impulso procesal mediante la emisión de una nueva orden de actividades No. 9205869, tendiente a “ desarrollar el interrogatorio de indiciado, Entrevistas del denunciante o víctima, Verificación de Antecedentes y Anotaciones Penales, Individualización e
de una nueva orden de actividades No. 9205869, tendiente a “ desarrollar el interrogatorio de indiciado, Entrevistas del denunciante o víctima, Verificación de Antecedentes y Anotaciones Penales, Individualización e Identificación Plena del Indiciado y Labores de Vecindario ”, encontrándose a la espera de dichos resultados. El Juzgado 4° Penal Municipal de Montería informó que al interior de ese despacho judicial se adelantó acción de tutela impetrada por el señor Diego Armando Jiménez Gómez contra Miguel Ángel Muñoz Méndez, la 4C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ cual fue repartida el 26 de septiembre de 2019 y finalizó por desistimiento presentado por el accionante. Por otra parte, se evidenció que el promotor de la acción una vez surtido el traslado de tutela allegó un memorial de fecha 11 de julio del año en curso, a través del cual pretende ampliar los hechos de la demanda, en los siguientes términos: (i) cuestiona a la titular de la Fiscalía 28 Local de Montería, pues en su sentir debía declararse impedida para conocer la investigación objeto de cuestionamiento; (ii) solicita se declare la nulidad de toda la actuación atendiendo el presunto impedimento por parte de la fiscal que lleva su caso; (iii) requiere se incluya en la investigación a la señora Angélica Upegui Aguirre como coautora de los delitos de “Tortura, injuria agravada, hostigamiento y otros que puedan
señora Angélica Upegui Aguirre como coautora de los delitos de “Tortura, injuria agravada, hostigamiento y otros que puedan identificarse”, así como también por “ Tráfico de influencias , que usó derivadas de su cargo, para favorecer al victimario, ocultamiento de material probatorio y otros ”; y, (iv) se compulse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba con el fin de que se investigue a la doctora Fadua Pupo Nader en su condición de Fiscal 28 Local de Montería. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 21 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo invocado tras establecer que, en primer lugar frente a la petición elevada el 10 de mayo de 2023 ante la Fiscalía 28 Local de esa ciudad, la misma fue contestada al interior del traslado tutelar, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, frente a la presunta mora judicial se evidenció que la misma es justificada, teniendo en cuenta la congestión notoria del sistema judicial, la reciente pandemia del COVID-19 y la aplicación del postulado de presunción de buena fe, aunado a que la fiscalía accionada impulsó recientemente la investigación, razón por la cual deberá someterse a un sistema de turnos, pues no nos encontramos ante un sujeto de especial
5C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ protección constitucional, así como tampoco la consumación próxima e inmediata de un daño irremediable. Por otra parte, afirmó que el juez de tutela no puede obligar al ente acusador a formular la imputación por los delitos que considere la presunta víctima, ya que constitucionalmente la calificación e investigación de los hechos que revistan las características de un delito corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Por último, frente a la adición de nuevos hechos, señaló que los mismos no podrán ser tenidos en cuenta toda vez que se vulneraría el principio de lealtad procesal y el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados, pues no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a los mismos. Una vez notificada la decisión, el gestor del resguardo la impugnó, pues en su sentir la sentencia de primera instancia no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la contestación al derecho de petición fue incompleta por parte del ente acusador, razón por la cual solicita que “(…) se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , para que estudie e investigue las presuntas faltas cometidas por la fiscal 28 local de Montería, Fadua Marcela Pupo Nader y los magistrados de la sala penal del Tribunal de
de Disciplina Judicial de Córdoba , para que estudie e investigue las presuntas faltas cometidas por la fiscal 28 local de Montería, Fadua Marcela Pupo Nader y los magistrados de la sala penal del Tribunal de Córdoba, Víctor Diz Castro y Lía Ojeda Yepes . También a la directora Cindy Tatiana Vargas , por las irregularidades cometidas en cuanto al reparto caprichoso de la denuncia, para favorecer al victimario”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,
6C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está
deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal 7C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que
y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve por los presuntos agravios: (i) la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 10 de mayo de 2023 ante la Fiscalía 28 Local de Montería; (ii) la presunta mora judicial que ha incurrido la fiscalía accionada; (iii) la falta de reasignación de la noticia criminal bajo el radicado No. 230016099050202000245 a una unidad de delitos contra derechos humanos; y, (iv) que se compulse copias a la Procuraduría Provincial de Córdoba a fin de que ejerza vigilancia especial a su denuncia. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno aclararle al señor MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ, que el objeto de cuestionamiento de la presente tutela, se centrará únicamente en las pretensiones presentadas al interior de la demanda de tutela, razón por la cual esta Corporación no abordará los argumentos allegados en el memorial de fecha 11 de julio del año en curso, titulado “Asunto: Ampliación Demanda de Tutela rad. 202300135-00 ”, ello porque de accederse a su pretensión, se afectarían los derechos de las
argumentos allegados en el memorial de fecha 11 de julio del año en curso, titulado “Asunto: Ampliación Demanda de Tutela rad. 202300135-00 ”, ello porque de accederse a su pretensión, se afectarían los derechos de las demás partes e intervinientes convocadas en este asunto constitucional, toda vez que no tendrían la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a esos nuevos hechos. Ahora bien, al revisar el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal a quo , se evidencia que contrario a su inconformidad, sí se resolvió el objeto de su pretensión, respecto al derecho de petición elevado 8C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ el pasado 10 de mayo de 2023, toda vez que la Fiscalía accionada en el traslado tutelar dio contestación a su solicitud el 6 de julio del año en curso y le notificó al día siguiente al correo electrónico miguel.m_1993@hotmail.com; no obstante, resulta oportuno confrontar lo requerido por el accionante y lo resuelto por el ente acusador a fin de verificar si la respuesta fue clara, expresa y completa. Así pues, se advierte que fueron (4) las pretensiones realizadas al titular de la fiscalía en la petición objeto de censura, a saber: 1. “Dar impulso y celeridad a la investigación por la denuncia presentada por mi persona en contra del denunciado Diego Armando Jiménez Gómez, identificado como se logre establecer dentro de la investigación.
1. “Dar impulso y celeridad a la investigación por la denuncia presentada por mi persona en contra del denunciado Diego Armando Jiménez Gómez, identificado como se logre establecer dentro de la investigación.
2. IMPUTAR cargos al victimario Diego Jiménez Gómez, por Tortura agravada, en concurso heterogéneo sucesivo con Hostigamiento, Injuria agravada y los demás que se logren establecer en la investigación.
3. VINCULAR a la investigación a la directora del jurídica del Inpec Montería, la señora Angélica Upegui Aguirre como cómplice o coautora, según se determine, de las conductas atribuidas al victimario.
4. Declarase impedida en caso de conocer o tener alguna relación con la señora Upegui Aguirre que pueda afectar la imparcialidad de la investigación, dado que, como dije antes, por razón de su cargo, la referida funcionaria conoce a muchos jueces y funcionarios judiciales de esta ciudad.” Por lo anterior, la fiscalía accionada dio contestación en los siguientes términos: “Montería, Córdoba, Julio 6 de 2023
Señor
MIGUEL MÚÑOZ MENDEZ
miguel.m_1993@hotmail.com
Ciudad ASUNTO: CONTESTACIÓN DERECHO DE PETICIÓN FADUA PUPO NADER, en calidad de Fiscal veintiocho (28) Local adscrita a la Unidad de Conciliación Pre-procesal de Montería, con fundamento en lo
9C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como también en las disposiciones pertinentes de la Ley 1775 de 2.015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en atención a la petición elevada por usted, me permito dar una respuesta en los siguientes términos: Sea del caso señalar que, esta Delegada Fiscal es respetuosa de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tal como el derecho de petición mismo, es as í como me permito manifestarle que una vez conocida su petición se procede por parte del Despacho a la revisión integral del expediente identificado con número único de noticia criminal 230016099050202000245, seguido en contra del señor DIEGO ARMANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, por el presunto delito de Injuria, Art. 220 C.P. y en el cual usted ostenta la calidad de denunciante, evidenciando que dentro del mismo se han realizado todas las actuaciones correspondientes, tales como citación a conciliación y el agotamiento de la vía conciliatoria con resultados negativos, en consecuencia, se expide orden a policía judicial N° 6990211, tendiente a la realización de las actividades y diligencias investigativas correspondientes, en un término de 90 días calendario. Igualmente, encuentra esta delegada fiscal que, la orden impartida no fue desarrollada por el investigador asignado dentro del lapso concedido, por ello,
la realización de las actividades y diligencias investigativas correspondientes, en un término de 90 días calendario. Igualmente, encuentra esta delegada fiscal que, la orden impartida no fue desarrollada por el investigador asignado dentro del lapso concedido, por ello, en el deber mismo se procede al impulso procesal mediante la emisión de nueva orden de actividades N° 9205869, en cabeza del investigador CARLOS ANDRÉS PAEZ MEZA, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal Córdoba, tendiente a desarrollar el interrogatorio de indiciado, Entrevistas del denunciante o víctima, Verificación de Antecedentes y Anotaciones Penales, Individualización e Identificación Plena del Indiciado y Labores de Vecindario, estando a la espera del informe de resultados que permita tomar una decisión dentro del proceso de su interés. Por lo anterior, se insta a estar atento a las comunicaciones o citaciones que deberá realizar el policía judicial en mención para desarrollar las actividades investigativas que lo involucren a usted, o si es de su preferencia puede acercarse hasta las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal Córdoba para establecer contacto con el policía judicial asignado. En cuanto a las demás pretensiones esta Delegada Fiscal, en el deber objetivo de dar una respuesta a todo lo peticionado, le señala muy respetosamente en cuanto a su segunda pretensión que, no es procedente realizar una imputación si en términos jurídicos hablamos, ya que en razón a una circunstancia en específico, la injuria, est á contemplado en el artículo 220 del C.P., delito de
cuanto a su segunda pretensión que, no es procedente realizar una imputación si en términos jurídicos hablamos, ya que en razón a una circunstancia en específico, la injuria, est á contemplado en el artículo 220 del C.P., delito de naturaleza querellable que se rige procedimentalmente por la Ley 1826 de 10C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ 20171, la cual de acuerdo a sus postulados establece como el procedimiento a seguir la diligencia de TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN 2, siendo este el equivalente jurídico a la imputación. Ahora bien, para dar respuesta a las pretensiones 3 y 4 de su escrito petitorio, no es procedente dar una respuesta favorable, ya que en últimas la vinculación de la señora ANGÉLICA UPEGUI AGUIRRE, dependerá de los elementos materiales probatorios recolectados durante el desarrollo de las actividades ordenadas o de aquellos que sean aportados por usted a través del policía judicial asignado a esta noticia criminal, así mismo, cabe señalar que, no guardo ninguna relación con la señora en mención, por cuanto es el deber institucional y ético de esta Delegada Fiscal actuar con total imparcialidad. En los anteriores términos se da respuesta a la petición elevada por usted. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.” De lo antes citado, esta Sala se permite colegir que la Fiscalía 28 Local de Montería, contrario a lo señalado por el tutelante, si se pronunció de fondo frente a todos los puntos solicitados, toda vez que:
anterior para su conocimiento y fines pertinentes.” De lo antes citado, esta Sala se permite colegir que la Fiscalía 28 Local de Montería, contrario a lo señalado por el tutelante, si se pronunció de fondo frente a todos los puntos solicitados, toda vez que: (I) Frente a su primera pretensión le informó las actuaciones realizadas al interior de la investigación penal, aunado a que le puntualizó que se encuentra vigente una orden de policía judicial bajo el No. 9205869 a fin de desarrollar “(…) el interrogatorio de indiciado, Entrevistas del denunciante o víctima, Verificación de Antecedentes y Anotaciones Penales, Individualización e Identificación Plena del Indiciado y Labores de Vecindario, estando a la espera del informe de resultados que permita tomar una decisión dentro del proceso de su interés ”, razón por la cual debe estarse a la espera de los resultados de la misma, máxime que le indicó que podía acercarse a las instalaciones de dicha entidad a efectos de desarrollar las actividades investigativas que lo involucran. 1 Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado” 2 Ver ARTÍCULO 13. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, as í: ARTÍCULO 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtir áR con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte... 11C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560
parte... 11C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia
MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ
(II) Respecto a su segunda pretensión le manifestó que la investigación se sigue por el delito de injuria, motivo por el cual se está ante un procedimiento penal especial abreviado, por lo que al interior del mismo no se encuentra la figura de la imputación, sino por el contrario una vez finalice la etapa investigativa si es el caso se deberá presentar el traslado del escrito de acusación. (III) Y finalmente frente a la tercera y cuarta pretensión le dijo que no era procedente su solicitud, pues la vinculación de la señora Angélica Upegui Aguirre dependerá de los elementos materiales probatorios recolectados en el desarrollo de las tareas investigativas y le advirtió que frente a la declaratoria de impedimento no tenía ninguna relación con la señora en mención, guardando imparcialidad en su actuar. Así las cosas, advierte la Sala que frente a este primer punto se encuentra satisfecho el interés perseguido por el promotor de la acción, pues tal y como lo señaló el Tribunal a quo, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado , evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin perjuicio de lo anterior, se le aclara igualmente al accionante
conocido como hecho superado , evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin perjuicio de lo anterior, se le aclara igualmente al accionante que la respuesta de fondo no implica per se que se accedan a todas y cada una de las pretensiones allí plasmadas, pues en esencia lo que aquí se verifica es que se hayan resuelto de manera clara, de fondo y congruente, independientemente de si el resultado le es favorable o no a sus intereses, situación que en efecto aquí aconteció. Por otra parte, respecto a la presunta mora judicial que ha podido incurrir la fiscalía accionada, toda vez que el accionante argumenta que 12C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ la denuncia la interpuso en el mes de febrero de 2020 y a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha finalizado la etapa investigativa; es decir, han transcurrido aproximadamente 3 años y 4 meses, se evidencia que se encuentra vencido el plazo establecido en el artículo 175 del C.P.P. referente a la duración de los procedimientos, pues le otorga al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis , ya sea para formular imputación –en este caso su equivalente el traslado del escrito de acusaciónu ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En este contexto, observa la Sala que, pese a que la investigación se
equivalente el traslado del escrito de acusaciónu ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En este contexto, observa la Sala que, pese a que la investigación se encuentra en mora judicial, por cuanto se ha superado el tiempo máximo ya sea para – realizar el traslado del escrito de acusación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación-, de la respuesta allegada por el ente acusador a la acción de tutela se observa que ha desplegado las siguientes actividades investigativas: “- Citación a conciliación, de fecha 12/02/2021, para comparecer a diligencia virtual de conciliación, el día 18/03/2021. - Constancia de asistencia, de data 18/03/2021, con resultados negativos. - Orden a Policía Judicial N° 69900211, de fecha 05/09/2021, tendiente a la realización de las actividades y labores investigativas ordenadas. - Orden a Policía Judicial N° 9205869, de fecha 01/06/2023, tendiente a la realización de las actividades y labores investigativas ordenadas.” Asimismo, advirtió que respecto a la orden de polícia judicial impartida el 5 de septiembre de 2021, aquella no fue realizada dentro del plazo concecido, por lo que procedió a dar impulso procesal mediante la emisión de nueva orden de actividades N° 9205869 de fecha 1° de junio de 2023, tendiente a “desarrollar el interrogatorio de indiciado, Entrevistas del denunciante o víctima, Verificación de Antecedentes y Anotaciones Penales, Individualización e Identificación Plena del 13C.U.I. 23001220400020230013501
Entrevistas del denunciante o víctima, Verificación de Antecedentes y Anotaciones Penales, Individualización e Identificación Plena del 13C.U.I. 23001220400020230013501 Radicado interno No. 132560 Tutela de segunda instancia MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ MÉNDEZ Indiciado y Labores de Vecindario, estando a la espera del informe de resultados que permita tomar una decisión dentro del proceso de su interés”, encontrandose vigente la misma y a esperas de recibir los resultados. Igualmente, tal y como lo manifestó el Tribunal a quo no puede desconocerse por parte de esta Corporación la pandemia ocasionada por el COVID-19 que trajo consigo circunstancias de fuerza mayor que impidieron continuar con el cabal cumplimient