CSJ - STP17350-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17350-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP17350-2025 Radicación n°. 149369 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EFRAÍN MOTTA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA1, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO del mismo municipio
y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PITALITO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la vida, salud, integridad 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 2 de octubre de 2025.CUI: 86001220800320250009601 Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 2 personal, dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad”.
II. ANTECEDENTES
2. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial se extrae que EFRAÍN MOTTA fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa el 21 de abril de 2025, dentro del radicado 180016001299202200218, a la pena de 180 meses de prisión, estando
de Mocoa el 21 de abril de 2025, dentro del radicado 180016001299202200218, a la pena de 180 meses de prisión, estando actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito.
3. Afirmó que tiene 72 años y padece de “enfermedades crónicas o terminales”, por lo que sostuvo que: «La permanencia en reclusión agrava su estado y pone en riesgo su vida, integridad y dignidad, frente a lo cual existen mecanismos jurídicos que permiten la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos lesiva».
4. Señaló que actualmente cursa con una infección intestinal que no ha sido manejada de manera adecuada, pese a que la situación ha sido puesta en conocimiento de las autoridades penitenciarias y de salud, sin lograr “una solución efectiva para garantizar su tratamiento ni condiciones dignas”.
5. Insistió en que el lugar de reclusión “no ofrece las condiciones necesarias para el tratamiento médico, rehabilitación o cuidado especial que requiere el paciente, poniendo en riesgo su vida”.
6. Con base en lo anterior solicitó:CUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 3 «1. Que se tutele los derechos a la protección de derechos fundamentales a la vida, derecho a la salud, integridad personal, Dignidad Humana, debido Proceso a la Presunción de Inocencia y a la Libertad del señor EFRAÍN MOTTA.
vida, derecho a la salud, integridad personal, Dignidad Humana, debido Proceso a la Presunción de Inocencia y a la Libertad del señor EFRAÍN MOTTA.
2. Que, como medida inmediata, se ordene a las autoridades penitenciarias y de salud brindar la atención médica urgente y adecuada en salud y que mi poderdante sea trasladado a un centro hospitalario de la ciudad de Pitalito, Huila, con el fin que mi poderdante reciba atención médica y clínica y demás tratamientos paliativos y que se le suministren los medicamentos que ordene el médico tratante.
3. Así mismo, amablemente solicito a su despacho ordenar al centro carcelario enviar informe detallado de la atención médica prestada durante el tiempo de reclusión, incluyendo historia clínica actualizada y estado actual de salud del
señor EFRAÍN MOTTA.
4. Que se proteja en fallo ultra petita y extra petita el derecho a la medida sustitutiva de la pena por el subrogado penal de la prisión domiciliaria, u otra medida alternativa, teniendo en cuenta la edad avanzada y el estado de salud del señor EFRAÍN MOTTA.
5. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar un tratamiento médico especializado y continuo, incluso fuera del establecimiento carcelario, si fuera necesario.
6. Señor(a) Magistrado, solicitó que el proceso se adelante bajo los principios de igualdad, equidad, justicia, legalidad, buena fe, jerarquía normativa, independencia, indivisibilidad, celeridad y debido proceso
Constitucional».
III. EL FALLO IMPUGNADO
principios de igualdad, equidad, justicia, legalidad, buena fe, jerarquía normativa, independencia, indivisibilidad, celeridad y debido proceso Constitucional».
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 15 de septiembre de 2025, declaró improcedente laCUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 4 acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que: «(…) emerge palmario que el gestor de la acción no ha reclamado al interior del proceso penal lo que pretende sea resuelto por el Juez Constitucional, esto es, que se ordene la libertad del señor Efraín Motta por cuestiones de salud o, en su lugar, le sea concedido el subrogado de la prisión domiciliaria, por lo que lo propio es seguir el debido proceso que justamente invoca vulnerado, esto es, solicitar ante el Juez de Conocimiento de Primera Instancia lo que ha venido ventilar aquí, y no, como erróneamente lo hizo, acudir en primera medida de esta vía residual y subsidiaria. Maxime cuando tampoco aflora que el director del reclusorio ni el personal médico adscrito a éste, hayan en menoscabado su derecho a la salud, conforme fue transcrito preliminarmente, sin que aquello fuera rebatido, como pruebas fehacientes, por el reclamante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
menoscabado su derecho a la salud, conforme fue transcrito preliminarmente, sin que aquello fuera rebatido, como pruebas fehacientes, por el reclamante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, EFRAÍN MOTTA TORRES a través de apoderado, presentó impugnación reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, insistiendo en la solicitud “de libertad inmediata o en su defecto decretar un cambio de medida por prisión domiciliaria”.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 15 de septiembre de 2025, al ser su superior jerárquico.CUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 5
10. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
11. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
11. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto.
12. Para el asunto objeto de análisis lo peticionado por EFRAÍN MOTTA, conforme lo expuesto en el libelo de la demanda consiste en ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito y a las autoridades de salud: i) Brindarle tratamiento médico especializado y continuo urgente, incluyendo su traslado a un centro hospitalario; ii) Remitir informe de las atenciones en salud que se han brindado durante el tiempo de reclusión, incluyendo la historia clínica. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 6 iii) Garantizar la atención en salud incluso fuera del establecimiento carcelario, si fuera necesario.
13. Además que se ordene “la medida sustitutiva de la pena por el subrogado penal de la prisión domiciliaria, u otra medida alternativa”.
14. De la información que reposa en el expediente advierte la Sala que en el presente asunto EFRAÍN MOTTA, a través de su apoderado,
subrogado penal de la prisión domiciliaria, u otra medida alternativa”.
14. De la información que reposa en el expediente advierte la Sala que en el presente asunto EFRAÍN MOTTA, a través de su apoderado, solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito el 11 de julio de 2025, el traslado a un centro médico debido a “condiciones precarias de salud”. En tal comunicación indicó: «Señor director, el señor EFRAIN MOTTA, actualmente padece de una infección intestinal, situación que se le presenta desde hace 2 meses y no ha recibido atención médica, por esta razón es imperioso que el privado de la libertad sea trasladado a un centro de salud u hospital. Solicitó muy respetuosamente que el señor MOTTA sea trasladado para que pueda ser atendido por los profesionales de la salud y reciba tratamiento profesional».
15. Con la finalidad de atender lo solicitado, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, el 15 de julio de 2025, le informó al apoderado de EFRAÍN MOTTA, mediante escrito lo siguiente: «De acuerdo con la normativa vigente en protección de datos personales y en materia de historia clínica, los datos contenidos en la historia clínica del paciente son estrictamente confidenciales. Solo pueden ser conocidos por terceros con autorización expresa y por escrito del titular, o mediante orden judicial.
Para tramitar de manera completa su solicitud y proporcionar copia o
paciente son estrictamente confidenciales. Solo pueden ser conocidos por terceros con autorización expresa y por escrito del titular, o mediante orden judicial. Para tramitar de manera completa su solicitud y proporcionar copia o información detallada del historial clínico, es imprescindible que se presente un poder firmado directamente por el señor EFRAÍN MOTIA, en el cual manifieste su consentimiento para que su apoderado tenga acceso a dichaCUI: 86001220800320250009601 Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 7 información. Asimismo, queremos informarle que en nuestras oficinas contamos con un formato de consentimiento que puede ser compartido con el PPL para facilitar este proceso. En aras de brindarle una respuesta oportuna, adjuntamos un informe médico general emitido por la profesional responsable de sanidad del establecimiento, en el que se detalla la atención médica brindada al usuario, el seguimiento realizado y las recomendaciones clínicas establecidas hasta la fecha. Es importante aclarar que no es cierto que el señor EFRAÍN MOTIA no haya recibido atención médica. Según los registros institucionales, ha sido valorado en múltiples ocasiones durante los últimos meses (25 de abril, 6 y 8 de mayo, 10 y 17 de junio de 2025), recibiendo atención médica continua y oportuna para el manejo de sus síntomas gastrointestinales y condiciones de base, en cumplimiento de lo establecido por la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Reiteramos que en este establecimiento se ha garantizado el derecho fundamental a la salud del privado de la libertad, en línea con los lineamientos legales y médicos vigentes».
Reiteramos que en este establecimiento se ha garantizado el derecho fundamental a la salud del privado de la libertad, en línea con los lineamientos legales y médicos vigentes».
16. Ahora bien, a dicha comunicación se adjuntó informe médico suscrito por un profesional de la salud del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, en el que detalló las atenciones médicas brindadas a EFRAÍN MOTTA y emitió concepto sobre su condición clínica en los siguientes términos: «1. El paciente ha recibido atención médica oportuna y continua, conforme a lo establecido en la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), la cual garantiza el derecho fundamental a la salud, incluyendo a la población privada de la libertad. De acuerdo con el registro clínico institucional, el señor Motta ha sido valorado en múltiples ocasiones durante los últimos tres meses, específicamente en las siguientes fechas: • 25 de abril de 2025 • 06 de mayo de 2025 • 08 de mayo de 2025 • 10 de junio de 2025 • 17 de junio de 2025CUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 8 En todas estas consultas se brindó atención médica enfocada tanto en el manejo de su sintomatología gastrointestinal como en el control de sus patologías crónicas.
2. Durante estas atenciones, el usuario manifestó realizar prácticas alimenticias inadecuadas, específicamente la fermentación casera de
patologías crónicas.
2. Durante estas atenciones, el usuario manifestó realizar prácticas alimenticias inadecuadas, específicamente la fermentación casera de alimentos y jugos con limón en condiciones insalubres, los cuales consume en reemplazo del agua. Estas prácticas, persistentes hasta la fecha, fueron identificadas como un posible factor causal de sus síntomas gastrointestinales actuales.
3. En consulta médica se le explicó al paciente la necesidad de suspender inmediatamente este tipo de preparaciones por los riesgos asociados a su salud intestinal. Sin embargo, el usuario demostró resistencia a la orientación médica, e incluso realizó gestos de desinterés frente a la recomendación.
4. Es importante reiterar que no existe evidencia de vulneración de su derecho a la salud . El paciente ha sido evaluado clínicamente, orientado y tratado , conforme a los protocolos médicos y a la normativa vigente (Ley 65 de 1993, Decreto 2245 de 2015 y Decreto 1142 de 2016), la cual garantiza el acceso de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
5. En este contexto, el Estado, a través del establecimiento, ha cumplido con su deber de garantizar el acceso a servicios de salud , sin que se hayan presentado barreras o negligencias. La continuidad de síntomas por parte del paciente puede estar asociada directamente a su decisión de mantener conductas alimenticias de riesgo , sobre las cuales ya ha sido debidamente advertido.
En consecuencia, no se justifica un traslado extramural por urgencia médica, dado que el paciente ha sido valorado, se encuentra en seguimiento, y no
conductas alimenticias de riesgo , sobre las cuales ya ha sido debidamente advertido. En consecuencia, no se justifica un traslado extramural por urgencia médica, dado que el paciente ha sido valorado, se encuentra en seguimiento, y no presenta signos de descompensación que requieran manejo hospitalario externo en este momento. Se continuará con el seguimiento clínico dentro del establecimiento, tal como se ha venido haciendo, y se reiterará la indicación de suspender prácticas alimentarias inadecuadas».
17. Con base en lo expuesto resulta evidente que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito desde el mes de julio de la presente anualidad le explicó al apoderado del hoy accionanteCUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 9 los motivos por los cuales no le podía entregar la historia clínica, sin embargo, le indicó el trámite que debía adelantar para poderla solicitar.
18. En la misma oportunidad le entregó un informe en donde se le explicaba el estado de salud de EFRAÍN MOTTA con especificación de las fechas en que fue valorado y se pronunció frente a su condición clínica, acreditando que contrario a lo manifestado por el accionante sí se le ha brindado atención en salud oportuna y continua, siendo valorado en múltiples oportunidades por personal médico que le ha dado indicaciones para el manejo de su patología, las cuales al parecer no han sido acatadas, lo que hace que persista la sintomatología que lo aqueja.
19. Además en el informe médico del 14 de julio de 2025, se
para el manejo de su patología, las cuales al parecer no han sido acatadas, lo que hace que persista la sintomatología que lo aqueja.
19. Además en el informe médico del 14 de julio de 2025, se concluyó que “no se justifica un traslado extramural por urgencia médica”.
20. Bajo este escenario para esta Sala de Decisión resulta evidente que las peticiones encaminadas a entregar historia clínica, obtener información del estado de salud de EFRAÍN MOTTA y la necesidad de traslado a un hospital para brindarle atención médica ya fueron satisfechas, incluso antes de acudir al amparo constitucional, sin que haya acreditado que con posterioridad presentó nuevas solicitudes ante el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito.
21. Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada.CUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 10 «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.
22. Por lo tanto, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales de EFRAÍN MOTTA atribuible al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito que pueda ser determinada por esta Sala, por lo que acorde con lo decidido por la primera instancia lo que corresponde es declarar la improcedencia del amparo.
23. Ahora bien, si pese a lo informado en el mes de julio de 2025, por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito , EFRAÍN MOTTA considera que la respuesta es insuficiente o las condiciones de salud han variado, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante la entidad, para solicitar lo que corresponda.
De la solicitud de libertad o cambio de la prisión intramural por domiciliaria.
24. Finalmente, frente a estas solicitudes debe indicar la Sala que EFRAÍN MOTTA no acreditó haber acudido previamente al Juzgado 2°
De la solicitud de libertad o cambio de la prisión intramural por domiciliaria.
24. Finalmente, frente a estas solicitudes debe indicar la Sala que EFRAÍN MOTTA no acreditó haber acudido previamente al Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa, despacho de primera instancia que conserva la competencia para decidir sobre las peticiones de libertad o similares, 3 CC T-130/2014.CUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 11 dentro del radicado 180016001299202200218.
25. Así pues, p ara esta Sala de Decisión es evidente que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer su pretensión, así que la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no está acreditado que haya solicitado previamente ante el juzgado accionado, lo que por esta vía requiere.
26. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI: 86001220800320250009601
Radicado interno149369 Tutela segunda instancia Efraín Motta 12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria