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CSJ - STP17351-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17351-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17351-2023 Radicado No. 132591 Acta No. 166 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Fiscal Miguel Beltrán Pacheco, la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Procuradora Judicial 352 Grado 2 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz, todos de Barranquilla, los abogados Rafael Ignacio Gómez Ricardo, Miguel Ángel del Río, José Abelardo Cure Barrios y todos los herederos sucesorales de Elmer Cure Cortés, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, el juez natural y competente, los principios de legalidad, contradicción, non bis in idem, las garantías procesales, la presunción de buena fe, seguridad jurídica, principio de coherencia y respeto por los actos propios”CUI 08001220400020230028201

TUTELA 132591

T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S Al trámite fueron vinculados los ciudadanos Elmer Alejandro Cure, Efraín Antonio Cure, los Juzgados 12, 14 y 16 Civil del Circuito de Barranquilla y demás intervinientes que actuaron dentro de los procesos n.º 08001-31-03-014-2015-00050-00 y 2021-00182.

Barranquilla y demás intervinientes que actuaron dentro de los procesos n.º 08001-31-03-014-2015-00050-00 y 2021-00182. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez, apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S, manifiesta que su representada es poseedora de un bien inmueble denominado SANTA HELENA N°2, sobre el cual cursan varios procesos civiles, a saber: 1. “JUZGADO 014 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLADEMANDA EN PROCESO ORDINARIO VERBAL NULIDAD DE

ESCRITURA. RAD: 08001-31-03-014-2015-00050-00.

2. JUZGADO 012 CIVIL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLADEMANDA PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DEL DOMINIO. RAD. 2021-00182”.

Bajo ese contexto, señala que se encuentra activa indagación penal n.º 080016001257201305873 que se tramita ante la Fiscalía 36 Seccional – Unidad de Patrimonio Económica de Barranquilla. Sostuvo que esa investigación inició a partir de una denuncia interpuesta por José Abelardo Cure Barrioshijo de Elmer Cure Cortés (- fallecido-) que indicaba que sobre el predio SANTA HELENA N°2, identificado con matrícula inmobiliaria 040-418621, se había efectuado una venta falsa a favor de William Badio Cuestas.

fallecido-) que indicaba que sobre el predio SANTA HELENA N°2, identificado con matrícula inmobiliaria 040-418621, se había efectuado una venta falsa a favor de William Badio Cuestas. 2CUI 08001220400020230028201

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T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S Tras el fallecimiento de Badio Cuestas se surtió audiencia de preclusión por muerte el 6 de diciembre de 2022, sin embargo, la investigación siguió su curso contra otro funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Uno de los herederos de Elmer Cure, Efraín Antonio Cure, a través de apoderado judicial solicitó audiencia de restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble. El pasado 15 de mayo se instaló la audiencia ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en virtud del cual, la petición del apoderado de víctimas fue coadyuvada por la representante del Ministerio Público y el Fiscal 10 Local de Soledad, quien actúa como Fiscal de apoyo a la Fiscalía 36 Seccional. Precisó el accionante que la audiencia aún no ha terminado, porque según el juez no se convocó a todos los terceros con interés legítimo en la actuación penal. Así mismo, consideró que, el Juez 7° Penal Municipal con Función

Precisó el accionante que la audiencia aún no ha terminado, porque según el juez no se convocó a todos los terceros con interés legítimo en la actuación penal. Así mismo, consideró que, el Juez 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no tiene la competencia para iniciar la audiencia de restablecimiento del derecho, dado que, no es el mismo despacho judicial que conoció de otra audiencia preliminar solicitada por uno de los herederos de ELMER CURE CORTÉS. Agregó que en el trascurso de la audiencia el mencionado juzgado no le dio la oportunidad para sustentar un “incidente de nulidad” por incompetencia y manipulación del reparto. 3CUI 08001220400020230028201

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T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S Del mismo modo, indicó que el Juzgado no verificó la legitimidad de la Procuradora 352 Penal para actuar en la diligencia y que el Fiscal 10 Local extralimitó sus funciones al coadyuvar la petición de las víctimas, sin ser el fiscal titular del caso. La principal pretensión del promotor del resguardo es dejar sin efectos la solicitud de restablecimiento del derecho que se tramita en el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, argumentando que, por las anteriores razones, se debe ordenar el archivo definitivo del proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los demandados y demás sujetos vinculados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los demandados y demás sujetos vinculados.

1. El Fiscal 10 Local de Soledad - Atlántico rindió un informe de las actuaciones realizadas al interior del proceso.

Enfatizó que por solicitud de apoyo presentada por la doctora Yudys Esther Berdugo Blanco, en calidad de Fiscal 36 de la Unidad de Patrimonio Económico - Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, fue expedida la Resolución 0076 del 8 de febrero de 2022, por la cual fue nombrado fiscal de apoyo para intervenir en la audiencia de restablecimiento del derecho, que cursa en el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 4CUI 08001220400020230028201

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T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S Precisó que, a través de dicho nombramiento quedó facultado para adelantar actos tales, como proferir órdenes a policía judicial, archivos, preclusiones y realizar audiencias. Consideró que sus actuaciones han sido conforme a las disposiciones normativas y no ha existido arbitrariedad o abuso de funciones como servidor público.

2. La Procuradora 352 Judicial II Penal hizo un recuento de la actuación. Señaló que actuó diligentemente conforme a la ley desde el mes de septiembre del 2021.

3. El abogado Rafael Ignacio Gómez Ricardo, afirmó que la presente solicitud es improcedente, debido a que el Juez 7 Penal Municipal con

actuación. Señaló que actuó diligentemente conforme a la ley desde el mes de septiembre del 2021.

3. El abogado Rafael Ignacio Gómez Ricardo, afirmó que la presente solicitud es improcedente, debido a que el Juez 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, es quien debe resolver las impugnaciones, falta de competencia y nulidades de quienes intervengan en la audiencia.

Por otro lado, argumentó que el Fiscal de apoyo es competente para intervenir hasta la acusación.

4. El ciudadano Elmer Alejandro Cure Manotas aportó copia de la queja disciplinaria presentada en contra del abogado Renzo Efraín

Montalvo Jiménez.

5. El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, manifestó que mediante reparto electrónico le fue asignada la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo, la cual ha sido desarrollada en varias oportunidades (Anexa link de grabaciones).

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T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S Expresó que, el día 25 de mayo del 2023 decidió citar a las posibles personas que pudiesen verse afectadas en el proceso y prosiguió a informarle a los sujetos procesales sobre dicha postura, ante su inconformidad, el apoderado judicial del accionante presentó un incidente de nulidad, no obstante, se le comunicó que no era posible debido a que no se había integrado el litis consorcio necesario y que sus requerimientos los podía efectuar en la próxima audiencia.

de nulidad, no obstante, se le comunicó que no era posible debido a que no se había integrado el litis consorcio necesario y que sus requerimientos los podía efectuar en la próxima audiencia. En lo que resta a la petición de amparo, concluye que la parte actora ha trasladado debates de competencia e inconformidades preliminares al juez de tutela sin ni siquiera haberlos presentado en su despacho, siendo improcedente la presente acción.

6. La Fiscal 36 Seccional de Barranquilla, describió las actuaciones realizadas al interior de la indagación penal. Resaltó que no ha sido desplazada de sus funciones, sino que por la alta carga laboral fue necesario solicitar apoyo, razón por la cual, se emitió la Resolución 0076 que nombró Fiscal de apoyo al doctor Miguel Arturo Beltrán Pacheco.

Concluyó que la Fiscalía ha actuado diligentemente dentro de las posibilidades operacionales y legales.

7. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, explicó que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el reclamante.

Solicitó que se declare improcedente la acción y se proceda a ordenar la desvinculación dentro del presente proceso. 6CUI 08001220400020230028201

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8. Los Juzgados 12 y 14 Civil del Circuito de Barranquilla, remitieron copia de los expedientes atinentes a los procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio y verbal de nulidad de escritura pública, respectivamente.

remitieron copia de los expedientes atinentes a los procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio y verbal de nulidad de escritura pública, respectivamente.

9. El Centro de Servicios Judiciales Penales de Barranquilla, anexó el acta reparto de la audiencia preliminar asignada al Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.

Los demás vinculados guardaron silencio. El Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 25 de junio del año que avanza, declaró improcedente la acción constitucional tras establecer que actualmente está en curso una diligencia de restablecimiento del derecho, donde la parte accionante participa. Consideró que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que el demandante no hizo uso de los medios de defensa judicial que le correspondía para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. En ese mismo sentido, recalcó que la audiencia no ha terminado y aún no existe un pronunciamiento de fondo por parte del juez competente. Notificado el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que se debe declarar el defecto orgánico, ya que el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, no es el competente para conocer de la audiencia y el “defecto 7CUI 08001220400020230028201

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no es el competente para conocer de la audiencia y el “defecto 7CUI 08001220400020230028201

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T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S procedimental” por no haberse permitido invocar y sustentar un “incidente de nulidad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

De cara a los hechos y pretensiones planteados en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos una solicitud de restablecimiento del derecho y/o suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble, al interior de un proceso que aún se encuentra en curso. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como lo indicó la primera instancia.

Estas son las razones: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no 8CUI 08001220400020230028201

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T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a

procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 9CUI 08001220400020230028201

TUTELA 132591

T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S En ese orden de ideas, se tiene que el promotor de la acción participa al interior de una audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por uno de los herederos de ELMER CURE CORTÉS, que correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el cual dispuso suspender la realización de la aludida vista por la inasistencia de la totalidad de las partes involucradas. A juicio del censor, se debería dejar sin efectos la citada audiencia, puesto que el juzgado no es el competente para conocerla, ya que en su momento fue iniciada por otro juez de control de garantías. Adicionalmente, alega que el solicitante de la audiencia preliminar no ha demostrado ningún derecho que sea susceptible de restablecerse sobre el bien inmueble SANTA HELENA N°2.

momento fue iniciada por otro juez de control de garantías. Adicionalmente, alega que el solicitante de la audiencia preliminar no ha demostrado ningún derecho que sea susceptible de restablecerse sobre el bien inmueble SANTA HELENA N°2. Examinada las actuaciones, se tiene que es un proceso que se encuentra en etapa de indagación ante la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, en la cual se han realizado varias audiencias de restablecimiento del derecho y se han vinculado aquellos terceros con interés legítimo en la actuación penal, como el apoderado de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S, quien informó que se encuentra en curso una demanda de pertenencia sobre el bien objeto de la demanda. Al constatar la existencia de varios procesos que se encuentran en curso en el ámbito civil y penal, esta Sala encuentra que el actor debe presentar sus inconformidades, ante el juez competente, en este caso ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. 10CUI 08001220400020230028201

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T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S Dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de dejar sin

irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de dejar sin efectos una audiencia de restablecimiento del derecho y/o suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble, no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 25 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo impetrado por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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T2 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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