CSJ - STP17351-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17351-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17351-2025 Radicación N.° 149555 Acta No. 276 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la empresa INTERRAPIDÍSIMO S.A., a través de su representante legal para asuntos judiciales, frente al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 9 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite la primera instancia vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 680013105001-2021-00257-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Ángel Miguel Sanmiguel Rey, quien fue sucedido procesalmente tras su fallecimiento por Efigenia Ochoa de
Sanmiguel, Zully Jaswleidy Sanmiguel Ochoa y John Wilder Sanmiguel
sucedido procesalmente tras su fallecimiento por Efigenia Ochoa de Sanmiguel, Zully Jaswleidy Sanmiguel Ochoa y John Wilder Sanmiguel Ochoa, promovió demanda ordinaria laboral contra INTERRAPIDÍSIMO S.A.
4. Lo anterior con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 2 de mayo de 2002, hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en la que, según afirmó, fue terminada de forma unilateral por el empleador.
5. Las pretensiones del demandante dentro del proceso ordinario laboral fueron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus respectivos intereses, vacaciones, prima de servicios, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción, derivada de la omisión en su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones o, en su defecto, el pago del correspondiente cálculo actuarial.CUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 3
6. Al señalado proceso se le asignó el radicado 680013105001-202100257-00 y fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 13 de junio de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
7. Al no estar conforme con tal determinación la parte demandante la impugnó, siendo asignada la alzada a la Sala Laboral del Tribunal
2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
7. Al no estar conforme con tal determinación la parte demandante la impugnó, siendo asignada la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuerpo colegiado que el 13 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, con las siguientes condenas: «SEGUNDO: CONDENAR a Inter Rapidísimo S.A. pagar a favor de la sucesión de Ángel Miguel Sanmiguel Rey (+), los siguientes conceptos: a) $10.222.755 por concepto de auxilio de cesantías. b) $2.745.293 por concepto de prima de servicios. c) $329.435 por concepto de intereses a las cesantías. d) $1.314.266 por concepto de vacaciones, junto con su indexación. e) $9.050.996 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. f) $17.870.540 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un fondo. g) La suma de $29.260 diaria a partir del 16 de diciembre de 2020, y hasta tanto se efectúe el pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios. El monto de esta condena liquidada a corte 30 de abril de 2025, asciende a la suma de $46.698.960, sin perjuicio de la que se siga causando.
CUARTO: CONDENAR a Inter Rapidísimo S.A. a pagar los aportes a pensión causados en beneficios del demandante Ángel Miguel Sanmiguel Rey (+), por
causando.
CUARTO: CONDENAR a Inter Rapidísimo S.A. a pagar los aportes a pensión causados en beneficios del demandante Ángel Miguel Sanmiguel Rey (+), por los períodos entre mayo y junio de 2008, previa liquidación de la Administradora Colombiana de Pensiones, teniendo en cuenta el valor de los salarios que hubiera percibido el actor durante tales períodos, los cuales no podrán en todo caso ser inferiores al mínimo legal mensual de la época».
8. Así que INTERRAPIDÍSIMO S.A., atacó por vía constitucional la decisión proferida el 13 de mayo de 2025, por la Sala Laboral delCUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 4 Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 680013105001-2021-00257-00, mediante la cual en segunda instancia revocó lo resuelto el 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero del Circuito de la misma especialidad y ciudad, en donde se había absuelto a la empresa demandada.
9. INTERRAPIDÍSIMO S.A., insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al proferir la referida decisión, estructurando sus reproches en tres causales: la configuración de defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al considerar que: «el ad quem hizo una valoración irracional y arbitraria de las pruebas documentales, testimoniales y de los interrogatorios de parte que
precedente judicial, al considerar que: «el ad quem hizo una valoración irracional y arbitraria de las pruebas documentales, testimoniales y de los interrogatorios de parte que desembocaron en una sentencia que evidencia sendos yerros en el juicio valorativo, da tal suerte que dio por no probados hechos o circunstancias que emergían clara y objetivamente del todo el acervo probatorio…
10. Alegó también que el cuerpo colegiado pasó por alto que el libelo fue radicado por un abogado que no tenía poder vigente, pues si bien Ángel Miguel Sanmiguel Rey (q.e.p.d.) le había otorgado mandato para tramitar y llevar a su culminación demanda ordinaria laboral, lo cierto es que el 12 de junio de 2021, se puso fin al mismo, tras su fallecimiento, situación que, según la empresa, vulneró el debido proceso.
11. Por otro lado, afirmó que la providencia judicial se alejó sin justificación alguna de la doctrina establecida por la Sala de Casación Laboral respecto de los elementos característicos del contrato de transporte por cuenta y riesgo, el principio de intuitu personae y las restriccionesCUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 5 aplicables a la subordinación, estructurando de esta manera una transgresión del precedente vertical vinculante.
12. Sus pretensiones fueron las siguientes: «Se tutelen los derechos fundamentales a la Administración de Justicia y
Debido Proceso de INTER RAPIDÍSIMO S.A. vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Primera de Decisión Laboral.
«Se tutelen los derechos fundamentales a la Administración de Justicia y Debido Proceso de INTER RAPIDÍSIMO S.A. vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Primera de Decisión Laboral.
2. Como consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2025 fijado por edicto del 15 de mayo del mismo año, en el que se revocó el fallo del 13 de junio de 2023 proferido por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.
3. Consecuencialmente a lo anterior, se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Primera de Decisión Laboral, un nuevo fallo en el que se garanticen los derechos fundamentales tutelados por INTER
RAPIDÍSIMO S.A. a la Administración de Justicia y Debido Proceso Probatorio».
III. EL FALLO IMPUGNADO
13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que podrían dar lugar a la intervención del Juez constitucional.
14. Al respecto indicó que:CUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 6 «Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 6 «Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia INTERRAPIDÍSIMO S.A., lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, en los siguientes términos: «Defecto procedimental absoluto, por haberse desconocido reglas esenciales del debido proceso en la tramitación del litigio.
2. La existencia de un defecto fáctico, derivado de la valoración fragmentaria y arbitraria de las pruebas.
3. Desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación de la
del debido proceso en la tramitación del litigio.
2. La existencia de un defecto fáctico, derivado de la valoración fragmentaria y arbitraria de las pruebas.
3. Desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación de la doctrina uniforme fijada por la Sala de Casación Laboral en materia de contratos de transporte y la presunción de una relación de carácter laboral.».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte SupremaCUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 7 de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. En el presente evento, se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2025.
19. Y que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2025.
19. Y que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitir dentro del proceso ordinario laboral una nueva decisión en donde se tengan en consideración todas las circunstancias expuestas en el presente trámite.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020500020250167601
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21. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
22. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:CUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 9 «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250167601 Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 10 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
23. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,
T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
24. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
25. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250167601
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26. Además, la sociedad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no procede ningún recurso en razón
Interrapidísimo S.A. 11
26. Además, la sociedad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no procede ningún recurso en razón de la cuantía; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 13 de mayo de 2025y la interposición de este mecanismo -30 de julio del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses; además se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.
27. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 13 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia resolvió revocar la decisión adoptada el 13 de junio de 2023, por el Juzgado Primero del Circuito de la misma especialidad y ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 680013105001-2021-0025700, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó INTERRAPIDÍSIMO S.A., así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
28. Al respecto se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para efectos de desatar el recurso de
puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
28. Al respecto se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para efectos de desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 13 de mayo de 2023, definió como problemas jurídicos los siguientes: «establecer si como lo refiere el vocero judicial de los recurrentes, los medios de convicción adosados al expediente permiten declarar configurada la existencia del contrato de trabajo entre Ángel Miguel Sanmiguel Rey (+) e Inter Rapidísimo S.A., por el período comprendido entre el 2 de mayo de 2002 y elCUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 12 15 de diciembre de 2020; en caso afirmativo si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnizaciones y demás emolumentos reclamados en la demanda. Igualmente si es viable declarar probado alguno de los medios exceptivos, incoados por el apoderado judicial de la pasiva al momento de dar contestación a la demanda».
29. De manera inicial y con la finalidad de resolver lo anterior, el tribunal expuso cuáles son los requisitos para que surja la presunción de la relación laboral y con ella se invierta la carga de la prueba, precisando cuál ha sido la posición de la homóloga laboral en la materia.
30. Argumentó en concreto que en el asunto objeto de controversia estaba demostrada la prestación de servicios personales por cuenta del hoy
ha sido la posición de la homóloga laboral en la materia.
30. Argumentó en concreto que en el asunto objeto de controversia estaba demostrada la prestación de servicios personales por cuenta del hoy fallecido Sanmiguel Rey (q.e.p.d.), en beneficio de INTERRAPIDÍSIMO S.A., los que tuvieron lugar bajo la suscripción de contratos, denominados “como de transporte bajo propio riesgo con vehículo”, celebrados de manera continua e ininterrumpida entre los años 2006 y 2020, situación que activó la presunción de existencia de relación laboral acorde con lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo Laboral.
31. Superado este aspecto, continuó con el análisis en punto de la configuración del requisito de subordinación, para lo cual procedió a revisar el contenido de los contratos celebrados entre las partes, citando cuál fue el objeto que allí se definió y las clausulas relacionadas con la forma en que debía realizarse la actividad contratada, las cuales implicaban su disponibilidad, para finalmente concluir: «que el contenido de las cláusulas relacionadas en los acápites que anteceden, lejos de configurar la existencia de un contrato de transporte, dejan vislumbrar la existencia de una relación laboral del señor Sanmiguel Rey con Inter Rapidísimo S.A., pues como quedó anotado la pasiva exigía que las funciones contratadas fueran ejecutadas de manera personal por el presunto contratista,CUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 13 siendo prueba de ello, que la delegación en cabeza de un tercero tenía un límite temporal previa aprobación de la contratante».
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 13 siendo prueba de ello, que la delegación en cabeza de un tercero tenía un límite temporal previa aprobación de la contratante».
32. La situación descrita anteriormente también fue soportada en las declaraciones de los testigos, que pese a ser tachados de sospechosos, el tribunal no encontró sesgados, sino que por el contrario acreditaban la existencia de la subordinación, por cuanto Sanmiguel Rey (q.e.p.d.), ejecutaba sus funciones atendiendo las instrucciones suministradas por
INTER RAPIDÍSIMO S.A.
33. Ahora bien, frente al requisito del elemento “intuitu personae”, consideró que igualmente se configuraba pues revisados los acuerdos contractuales no se desvirtúa la celebración del convenio en atención a la persona.
34. A continuación analizó cada uno de los contratos para poder establecer los extremos temporales de la relación laboral, así como el salario devengado, para definir en punto de este último aspecto, que ante la ausencia de elementos probatorios encaminados a demostrar el valor efectivamente percibido por Sanmiguel Rey (q.e.p.d.), para efectos de la liquidación y cuantificación de las acreencias laborales peticionadas se tomaría el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
35. Bajo este escenario sostuvo que contrario a lo señalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sí estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el fallecido Sanmiguel Rey y la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A., por
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sí estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el fallecido Sanmiguel Rey y la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A., por el período comprendido, entre el 2 de enero de 2006, y el 15 de diciembre de 2020, el cual estuvo disfrazado bajo la figura de un contrato de transporte, por lo que accedió al reconocimiento de las acreencias laborales deprecadas en la demanda (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,CUI 11001020500020250167601 Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 14 primas de servicios, vacaciones e indemnización por no consignación de cesantías en un fondo), no sin antes realizar el estudio de prescripción frente a cada una de ellas.
36. Además señaló que la terminación del vínculo se dio de manera unilateral por parte de INTERRAPIDÍSIMO S.A. quien finalizó los servicios de Sanmiguel Rey partir del 15 de diciembre de 2020, “arguyendo para ello la necesidad de reestructurar la ruta operativa valiéndose de un vehículo con mayor capacidad y de servicio público”.
37. Bajo este escenario concluyó que el empleador sin que mediara justa causa finalizó el vínculo laboral, por lo que ordenó el pago de la indemnización correspondiente, así como impuso condena por concepto de sanción moratoria, ante la omisión de INTERRAPIDÍSIMO S.A. de pagar al trabajador las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.
indemnización correspondiente, así como impuso condena por concepto de sanción moratoria, ante la omisión de INTERRAPIDÍSIMO S.A. de pagar al trabajador las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo. 38, Sobre el particular refirió: «Se arriba a tal conclusión, pues si bien las partes suscribieron sendos contratos de transporte para justificar la prestación de los servicios personales del reclamante, lo cierto es que la realidad procesal da cuenta que ello se hizo con intención de encubrir una verdadera relación laboral, en la cual se materializaron los elementos del contrato de trabajo. Es así entonces, como al encontrar acreditado un actuar de mala fe por parte de Inter Rapidísimo S.A., hay lugar a acceder al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda».
39. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender INTERRAPIDÍSIMO S.A., convertir la acción de tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cualCUI 11001020500020250167601
Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 15 fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
40. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene
de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
40. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
41. Ahora, el hecho de que INTERRAPIDÍSIMO S.A. no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
42. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020250167601 Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 16
con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020250167601 Número Interno 149555 Tutela Segunda Instancia Interrapidísimo S.A. 16
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria