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CSJ - STP17352-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17352-2023 Radicado no. 132609 Acta No. 166 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la ALCALDÍA DE MANIZALES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional formulado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese distrito judicial.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el trámite de tutela No. 17001408800420230007900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020230015101

Número interno 132609 T2 ALCALDÍA DE MANIZALES Nelson Andrés Muñoz Ospina promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Manizales y, en protección del derecho a la estabilidad reforzada por acoso laboral, solicitó el reintegro inmediato al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro acaecido el 15 de marzo de 2023. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que, mediante providencia del 19 de abril de la presente anualidad, declaró improcedente la acción constitucional.

Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que, mediante providencia del 19 de abril de la presente anualidad, declaró improcedente la acción constitucional. Impugnado por el actor, a través de sentencia del 1° de junio siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, revocó el fallo y, en su lugar, amparó transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del accionante. Ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la Secretaría de Movilidad por seis meses, contados a partir de la instauración de la queja que formuló por acoso laboral. Además, dispuso compulsar copias de las diligencias a la Procuraduría y Fiscalía. La decisión aún no ha surtido el trámite de eventual revisión por la Corte Constitucional. La Alcaldía de Manizales acude a la acción de tutela para cuestionar el fallo antes citado, al estimarlo vulnerador de sus derechos al debido proceso y defensa. Al efecto, acusa la configuración de defectos sustantivo, fáctico y orgánico. Primero, por aplicación indebida de la Ley 1010 de 2006. Segundo, por ausencia de sustento probatorio; y, tercero, por falta de competencia del juez constitucional al resolver asuntos relacionados con presunto acoso laboral. 2CUI 17001220400020230015101 Número interno 132609 T2 ALCALDÍA DE MANIZALES En su protección, solicita dejar sin efectos la providencia señalada.

presunto acoso laboral. 2CUI 17001220400020230015101 Número interno 132609 T2 ALCALDÍA DE MANIZALES En su protección, solicita dejar sin efectos la providencia señalada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio del año en curso, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales defendió la legalidad del fallo. Solicitó negar el amparo.

Adujo que el trámite se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Asimismo, indicó que la decisión adoptada se sustentó en las pruebas allegadas y la normatividad aplicable.

2. El Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad detalló el trámite de la actuación a su cargo y citó jurisprudencia sobre los requisitos de la acción de tutela contra tutela.

3. Nelson Andrés Muñoz Ospina se opuso a la prosperidad del amparo.

El 31 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Manizales declaró improcedente el resguardo impetrado. Consideró que no se satisficieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

3CUI 17001220400020230015101 Número interno 132609 T2 ALCALDÍA DE MANIZALES providencias de idéntica naturaleza. Destacó que el medio idóneo para formular los reparos expuestos era de la revisión ante la Corte Constitucional y, además, que no se demostró la existencia de fraude. La promotora de la acción impugnó el fallo. Enfatizó en que la revisión ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus garantías. De igual suerte, afirmó que aun cuando no se configuró la cosa juzgada fraudulenta, estima viable el estudio de fondo de la demanda dada la vulneración de sus garantías fundamentales, en los términos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, la ALCALDÍA DE MANIZALES cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 1º de junio del año en curso por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad dentro de las diligencias bajo radicado 17001408800420230007900.

proferida el 1º de junio del año en curso por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad dentro de las diligencias bajo radicado 17001408800420230007900. De acuerdo con el contenido de la impugnación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica 4CUI 17001220400020230015101 Número interno 132609 T2 ALCALDÍA DE MANIZALES naturaleza. De tal manera que sólo de ser afirmativa la respuesta a dicha cuestión, se estudiará de fondo el asunto.

3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. Al respecto, la citada Corporación precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (iii) por vía de excepción es

improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 5CUI 17001220400020230015101 Número interno 132609

T2 ALCALDÍA DE MANIZALES

4. En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, bajo el radicado 17001408800420230007900, deviene claramente improcedente, pues no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos

17001408800420230007900, deviene claramente improcedente, pues no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Primero, aunque una de las aristas de la censura podría atisbarse como un presunto error procedimental, esto es, como sería el referido a la falta de competencia de la autoridad accionada para proferir el fallo cuestionado, lo cierto es que esa supuesta falencia se predica del alcance de las órdenes impartidas, por lo que realmente se erige en una cuestión ligada de manera inescindible al fondo del asunto. Segundo, a idéntica conclusión arriba la Corporación respecto a los restantes cuestionamientos vertidos en la demanda, pues resulta evidente que la parte actora discute el contenido de la decisión del funcionario demandado, tanto en sus dimensiones probatorias como jurídicas. Con ello, se tiene que no otra cosa se pretende sino generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 6CUI 17001220400020230015101

con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 6CUI 17001220400020230015101 Número interno 132609 T2 ALCALDÍA DE MANIZALES Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, tal y como de hecho lo reconoció explícitamente la gestora en su escrito de impugnación. Por el contrario, se estima que la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. En ese sentido, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo. De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha surtido el trámite referido (expediente T-9.566.640). De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, la gestora podrá asimismo acudir al mecanismo de insistencia para solicitar su revisión por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» ( Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Sobre el punto, en contravía de lo referido en la impugnación en torno a la alegada falta de idoneidad del trámite de selección o del proceso

Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Sobre el punto, en contravía de lo referido en la impugnación en torno a la alegada falta de idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional, en concreto, para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte a la gestora del amparo que ello ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación,1 en las cuales se ha resaltado la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219/01, T-133/15 y T-093/18). 1 CC T-218/12; T-449/12; T-208/13; T-399/13; T-951/13; T-272/14; T-133/15; T-280/17; T-093/18; T-470/18 y T-073/19, entre otras. 7CUI 17001220400020230015101 Número interno 132609 T2 ALCALDÍA DE MANIZALES Por consiguiente, se insiste en que la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. En conclusión, al determinar que las censuras se erigen contra la solución que el juez cuestionado le destinó al fondo del trámite a su cargo, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que haya podido incurrir. Ello, pues lo contrario implicaría desbordar su competencia e

la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que haya podido incurrir. Ello, pues lo contrario implicaría desbordar su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual, pues debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico. Se confirmará, por tanto, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por la ALCALDÍA DE MANIZALES, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

8CUI 17001220400020230015101 Número interno 132609

T2 ALCALDÍA DE MANIZALES

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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