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CSJ - STP17353-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17353-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17353-2026 Radicación n.º 158790

CUI: 11001020400020260255500

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON JAIRO JOYA POVEDA en contra de (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (iii) el Juzgado 96 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; (iv) la Estación de Policía de Suba, en Bogotá; (v) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; (vi) el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”; (vii) la Comisión SeccionalTutela de primera instancia n.° 158790

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de Disciplina Judicial de Bogotá; y (viii) la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá1.

En síntesis, el accionante pretende el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados durante el proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado 96 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pues afirma que no recibió notificaciones o citaciones durante la etapa del juicio, pese a que las autoridades tenían conocimiento de que se encontraba privado de la libertad,

Juzgado 96 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pues afirma que no recibió notificaciones o citaciones durante la etapa del juicio, pese a que las autoridades tenían conocimiento de que se encontraba privado de la libertad, razón por la cual fue condenado como «reo ausente».

II. HECHOS

1.- El 25 de septiembre de 2025 , el Juzgado 96 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a JHON JAIRO JOYA POVEDA del delito de hurto calificado y, en consecuencia, lo condenó a 96 meses de prisión. En la misma decisión se negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- Por cuenta de dicha a ctuación, JOYA POVEDA está privado de la libertad desde el 9 de diciembre de 2025 , cuando fue capturado. La ejecución de la sanción impuesta se encuentra a cargo del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

1 Se vinculó dentro del presente trámite al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de primera instancia n.° 158790

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- JHON JAIRO JOYA POVEDA acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados.

3.1Señaló que el 6 de mayo de 2023 se formuló en su contra la imputación por el delito de hurto calificado, cargo

con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados.

3.1Señaló que el 6 de mayo de 2023 se formuló en su contra la imputación por el delito de hurto calificado, cargo que aceptó. Añadió que no le fue impuesta medida de aseguramiento, y aclaró que para la fecha en que el Juzgado 96 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá fijó fecha para la audiencia de verificación de allanamiento (enero de 2024), se encontraba privado de la libertad en la estación de policía de Suba, por otro proceso penal.

3.2.- Adujo que no fue posible llevar a cabo la diligencia porque es paciente psiquiátrico desde hace 20 años y para el día de la audiencia se encontraba medicado. Posteriormente, tampoco fue posible realizarla por inasistencia de la Fiscalía.

3.3.- Afirmó que, luego de otros aplazamientos, se programó la audiencia para el 12 de septiembre de 2024, pero tampoco se logró llevar a cabo porque fue trasladado a la Cárcel La Picota.

3.4.- Argumentó que mientras estuvo recluido en dicho establecimiento no pudo asistir a las siguientes audiencias, y que desde septiembre de 2024, cuando le fue concedida la prisión domiciliaria (otorgada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón del otro procesoTutela de primera instancia n.° 158790

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penal), no fue notificado de las actuaciones , pese a que las autoridades tenían conocimiento de la dirección del lugar donde se encontraba privado de la libertad.

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penal), no fue notificado de las actuaciones , pese a que las autoridades tenían conocimiento de la dirección del lugar donde se encontraba privado de la libertad.

3.5.- Agregó que el Juzgado 96 de Conocimiento continuó con la programación de diligencias sin su presencia, y que finalmente fue condenado como «reo ausente», sin tener conocimiento de dicha sentencia.

3.6.- Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales reclamados y se declare la nulidad de la condena impuesta, para retrotraer el proceso hasta la audiencia en la que pueda aceptar nuevamente los cargos y obtener así una rebaja de pena de 50%. Aseguró que esta misma solicitud de nulidad la formuló ante el juzgado de ejecución de penas, el cual se la negó mediante auto de 13 de abril del año en curso, lo que también considera causa de la vulneración de los derechos que invoca.

4.- El 21 de agosto de 202 6, la magistrada ponente avocó conocimiento de la solicitud de amparo . Dentro del término de traslado se recibieron, entre otras, las respuestas de los Juzgados 96 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

4.1.- Tales despachos coincidieron en destacar la multiplicidad de mecanismos judiciales de diversa naturaleza (acciones de tutela, hábeas corpus, solicitud de vigilancia judicial administrativa) empleados por JHON JAIROTutela de primera instancia n.° 158790

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naturaleza (acciones de tutela, hábeas corpus, solicitud de vigilancia judicial administrativa) empleados por JHON JAIROTutela de primera instancia n.° 158790

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JOYA POVEDA contra las mismas autoridades, en l os que describe idénticos hechos y formula iguales pretensiones.

4.2.- Para lo que resulta de interés en el presente trámite, se destaca que el juzgado de conocimiento allegó copias de las siguientes decisiones:

4.2.1.- Fallo de tutela emitido por el Juzgado 7.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 15 de enero de 2026, que declaró improcedente la acción 2. En dicha providencia, l os hechos y las pretensiones se resumieron como se transcribe a continuación:

El accionante Jhon Jairo Joya Poveda afirma que el Juzgado 96 Penal Municipal con función de Conocimiento profirió en su contra una sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 2025, la cual, según manifiesta, nunca le fue notificada, vulnerando su derecho al debido proceso, señala que solo el 9 de diciembre de 2025 tuvo conocimiento del fallo por su “captura", pese a que tampoco se le informó formalmente sobre el estado del proceso.

Agrega que solicitó copia de la sentencia al Juzgado 96 y presentó escrito ante el Juzgado 32 de Ejecución de Penas, pidiendo su libertad inmediata por captura ilegal y solicitando compulsar copias para investigar a los funcionarios involucrados.

(…) la pretensión del accionante se concreta en que se declare la

libertad inmediata por captura ilegal y solicitando compulsar copias para investigar a los funcionarios involucrados.

(…) la pretensión del accionante se concreta en que se declare la vulneración del debido proceso, por la supuesta falta de notificación personal de la sentencia y por los hechos que califica como captura ilegal (…).

2 En síntesis, en esa oportunidad el juez constitucional destacó que el accionante conocía de la actuación penal, no mantuvo contacto con su defensora, no suministró datos de notificación y se ausentó reiteradamente. Por esa razón, el fallador concluyó la inexistencia de vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta además que la sentencia se notificó al defensor , y de esa manera, la inactividad del acusado no trasladaba responsabilidad a la autoridad judicial.Tutela de primera instancia n.° 158790

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4.2.2.- Fallo de tutela proferido por el Juzgado 63 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 24 de marzo de 2026, que rechazó por temeridad el amparo solicitado por JHON JAIRO JOYA POVEDA, en razón de la existencia de la acción de tutela previamente reseñada. En esta segunda ocasión, el demandante presentó un extenso recuento de hechos igual al que formuló en la presente actuación , y sus pretensiones fueron reseñadas en la sentencia de la siguiente manera:

(…) solicitó que se tutelen los derechos fundamentales reclamados y se declare la nulidad de la condena impuesta, para que puedan llevarse a cabo nuevamente las audiencias de “aceptacion de cargos y accion de reparación” (sic).

(…) solicitó que se tutelen los derechos fundamentales reclamados y se declare la nulidad de la condena impuesta, para que puedan llevarse a cabo nuevamente las audiencias de “aceptacion de cargos y accion de reparación” (sic).

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, en esta ocasión, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional.

4.2. Problema jurídico

6.- Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la temeridad, teniendo en cuenta que el debate relacionado con la alegada falta de notificación de la realización de audiencias y de laTutela de primera instancia n.° 158790

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sentencia, junto con la consecuente solicitud de nulidad, ya fueron objeto de otras acciones de tutela formuladas por

JHON JAIRO JOYA POVEDA.

4.3. De la configuración de la temeridad

7.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

8.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la

acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

8.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que, en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente), el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021).

9.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad deTutela de primera instancia n.° 158790

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hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva

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hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» (CC SU–397/2022, CSJ STP1101-2025).

10.- Asimismo, se ha definido que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitada, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas».

11.- En el caso concreto, la Sala considera que JHON JAIRO JOYA POVEDA incurrió en temeridad . Previamente, presentó dos demandas de tutela en las cuales se observa identidad de hechos , presentados de la misma manera que en aquella que dio origen a la presente actuación. Así, afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque no fue notificado de las fechas para realización de audiencias, como tampoco de la emisión de la sentencia . Además, t anto en tales acciones, como en la que aquí se resuelve, el demandante señaló que esas circunstancias le impidieron ejercer su defensa y que, por ese motivo, solicitóTutela de primera instancia n.° 158790

Además, t anto en tales acciones, como en la que aquí se resuelve, el demandante señaló que esas circunstancias le impidieron ejercer su defensa y que, por ese motivo, solicitóTutela de primera instancia n.° 158790

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la nulidad del proceso ante el juzgado de conocimiento y el ejecutor, pero que esa petición le fue negada.

12.- En cuanto a la identidad de partes , en esta oportunidad el actor añadió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá a la lista de accionados que ya había presentado en la demanda de tutela inmediatamente anterior ( la fallada el 24 de marzo de 2026 ). Sin embargo, es claro que tal vinculación no tiene incidencia en el objeto a resolver en la presente acción , ya que la referida corporación no tuvo ninguna relación con el proceso penal seguido contra JOYA POVEDA. En consecuencia, no se advierte una justificación razonable y objetiva para la inclusión de la mencionada sala, y con ello, queda en evidencia la identidad entre los demandados en previa ocasión y aquellos referidos en la acción sobre la que ahora se emite pronunciamiento.

13.- De otra parte, como ya se indicó, es claro que el objetivo señalado por el accionante en su más reciente demanda, también guarda identidad de pretensión con lo plasmado en las dos acciones anteriores. Buscaba por igual (particularmente en aquella fallada el 24 de marzo de esta anualidad y la presente) que la constatación de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales , derivara en la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra.

anualidad y la presente) que la constatación de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales , derivara en la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra.

14.- Adicionalmente, se debe resaltar que, en el fallo proferido por el Juzgado 63 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 24 de marzo de 2026, se rechazóTutela de primera instancia n.° 158790

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el amparo precisamente por establecer la temeridad en la conducta del accionante. Este último juzgado destacó la triple identidad de hechos, partes y pretensiones, de la misma manera que aquí se advierte.

15.- Así las cosas, de la revisión de dichas actuaciones previas y la solicitud de amparo objeto de estudio, la Sala encuentra acreditados los presupuestos para concluir que se configura la temeridad.

16.- En ese sentido, la Sala declarará improcedente el amparo. Finalmente, aunque no se adoptará ninguna sanción en contra del actor por promover iguales demandas de amparo a la previamente interpuesta, la Sala le advertirá que se abstenga de presentar una nueva demanda de tutela por los mismos hechos aquí conocidos, porque de hacerlo puede incurrir, eventualmente, en las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico para este tipo de conductas.

4.4. Conclusión

17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela , por considerar que la discusión sobre lo debatido en el presente trámite constitucional en torno a la vulneración de los derechos al

17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela , por considerar que la discusión sobre lo debatido en el presente trámite constitucional en torno a la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que el actor atribuye a la ausencia de notificación de las audiencias y de la sentencia condenatoria, ya fue objeto de decisión en otros procesos constitucionales.Tutela de primera instancia n.° 158790

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO JOYA POVEDA.

Segundo. ADVERTIR a JHON JAIRO JOYA POVEDA que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí conocidos, por las razones expuestas en la decisión.

Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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