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CSJ - STP17355-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17355-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17355-2023 Radicación no. 132685 Acta No. 170 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 13001220400020230033401

T2 132685

ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT

2 Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: “El 26 de junio de 2023 el accionante presentó solicitud de extinción de la pena ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Sin embargo, no ha recibido respuesta, por lo cual demanda la protección de su derecho fundamental a la petición. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena i) resolver la solicitud de fecha 26 de junio de 2023 y ii) agilizar las

gestiones pertinentes dentro del trámite de extinción de la pena”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de julio de 2023, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena precisó que, vigila la condena impuesta al accionante LONDOÑO BLANQUICETT, dentro del radicado 7000131870012014000720100. En punto al objeto de la tutela, realizó una descripción de las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra del actor. Señaló que, el pasado 26 de junio de 2023, el promotor de la acción presentó solicitud de extinción de la pena, la cual ingresó al despacho el 5 de julio. De esta, advirtió que, debido a la gran carga laboral, no la ha resuelto. Además, sostuvo que, no ha incurrido en mora judicial, toda vez que, existen situaciones ineludibles y forzosas de prelación legal queCUI 13001220400020230033401 T2 132685 ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT 3 obligan a desatar de manera inmediata, como, por ejemplo: “libertad por pena cumplida, libertad condicional, redosificación, redención de pena, acumulación de penas, prisión domiciliaria, permiso para trabajar, permiso de 72 horas, revocatorias de subrogado, suspensión condicional

pena cumplida, libertad condicional, redosificación, redención de pena, acumulación de penas, prisión domiciliaria, permiso para trabajar, permiso de 72 horas, revocatorias de subrogado, suspensión condicional de la ejecución de la pena, tutelas, desacatos e informes de toda naturaleza”. De ese modo, resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, por cuanto su labor ha sido diligente y ajustado a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta el volumen de trabajo del juzgado. El 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección reclamada por LONDOÑO BLANQUICET, al considerar que la mora judicial se encontraba debidamente justificada por la excesiva carga laboral del despacho, encontrándose en turno para la resolución de la postulación elevada por la parte actora. Adicionalmente, conminó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que, en el menor tiempo posible, resolviera la solicitud. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. En sustento, se ratificó en los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó resolver la petición del 26 de junio de 2023. El 25 de agosto de 2023, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el promotor del resguardo reiteró la solicitud inicial e informó que compareció ante la

la petición del 26 de junio de 2023. El 25 de agosto de 2023, mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el promotor del resguardo reiteró la solicitud inicial e informó que compareció ante la autoridad judicial accionada, a fin de obtener respuesta, sin embargo, leCUI 13001220400020230033401 T2 132685 ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT 4 manifestó que se encontraba en turno. Por último, agregó que le están vulnerando su derecho a estar con su familia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por la parte accionada.

2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si se vulneró la prerrogativa constitucional del memorialista por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena al incurrir presuntamente en mora judicial al no contestar la solicitud de extinción de

la prerrogativa constitucional del memorialista por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena al incurrir presuntamente en mora judicial al no contestar la solicitud de extinción de la pena radicada el 26 de junio de 2023. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorioCUI 13001220400020230033401 T2 132685 ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT 5 para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y

bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). En el caso examinado ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, censura que no ha recibido una respuesta por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a su solicitud presentada el 26 de junio de 2023, la cual realizó al interior del proceso penal bajo el radicado 7000131870012014000720100 referente a la extinción de la pena.CUI 13001220400020230033401 T2 132685

ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT

6 Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio,

Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en la resolución de la extinción de la pena, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un plazo desde que se radicó en el juzgado ejecutor la solicitud mencionada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la autoridad

injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la autoridad accionada, pues la causa fundamental es la congestión judicial o el volumen de trabajo. 1 Artículo 29 de la Constitución. 2 Artículo 228 ejusdem.CUI 13001220400020230033401 T2 132685

ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT

7 Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del juzgado en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen en la alta demanda de asuntos con prelación legal que lo obliga a desatar de manera inmediata determinados asuntos, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado. Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia3, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. En el caso bajo estudio, se evidenció que el juzgado de ejecución implementó un sistema de turnos para pronunciarse respecto a las múltiples solicitudes que se presentan al despacho, respetando las condiciones especiales del asunto. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que:

múltiples solicitudes que se presentan al despacho, respetando las condiciones especiales del asunto. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: «… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios 3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.CUI 13001220400020230033401 T2 132685 ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT 8 de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos

T2 132685 ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT 8 de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural». Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes y las solicitudes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación. Por último, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de lo manifestado y allegado al plenario nada permite establecer de manera irrefragable alguna afectación grave al demandante. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

irrefragable alguna afectación grave al demandante. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).CUI 13001220400020230033401 T2 132685

ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT

9

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la protección reclamada por ENRIQUE LONDOÑO BLANQUICETT, conforme las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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