🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17355-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17355-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17355-2025 Radicación N.° 149395 Acta No. 276 Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A., frente al fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250178601 Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 2 JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Al presente trámite la primera instancia vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 0500131-05-0012021-00475-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y

dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 0500131-05-0012021-00475-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín conoció del proceso ordinario laboral que promovió Mariela Giraldo Tamayo contra Colfondos S.A., Colpensiones y Skandia S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).

4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella ciudad mediante proveído del 17 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de Giraldo Tamayo y ordenó a Skandia S.A.: […] que en un término máximo de término de 30 días traslade a COLPENSIONES los porcentajes descontados a la demandante durante su vinculación a dicha AFP, por cuotas de administración y seguros previsionales, debidamente indexados y discriminados según lo expuesto en la parte motiva.CUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 3

5. Inconforme con esa decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de julio siguiente confirmó la determinación del a quo.

6. En desacuerdo con aquella providencia, Skandia S.A. presentó

de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de julio siguiente confirmó la determinación del a quo.

6. En desacuerdo con aquella providencia, Skandia S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 23 de septiembre de 2024, toda vez que ésta no tenía interés económico para recurrir.

7. Al encontrarse inconforme la referida AFP, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, sin embargo, el ad quem mediante proveído del 15 de enero de 2025 mantuvo su decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

8. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral mediante auto AL4744 del 2 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso, toda vez que Skandia S.A. «no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual».

9. Por lo anterior, Skandia S.A. atacó por vía constitucional la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-0012021-00475-01, mediante la cual confirmó lo resuelto el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella ciudad , en donde se ordenó el traslado a Colpensiones de los porcentajes descontados a Mariela Giraldo Tamayo durante la vinculación

el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella ciudad , en donde se ordenó el traslado a Colpensiones de los porcentajes descontados a Mariela Giraldo Tamayo durante la vinculación a ésta (Skandia S.A.).CUI 11001020500020250178601 Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 4

10. De esta forma, la referida AFP insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al proferir la referida decisión, al considerar que: (…) el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios», ello, sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos.

11. En consecuencia, solicitó al juez de Tutela dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar fallar conforme las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-1072024 emitida por la

Corte Constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-1072024 emitida por la Corte Constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, declaró la improcedencia del amparo constitucional elevado, toda vez que Skandia S.A. desconoció el requisito de subsidiariedad, ya que si bien al interior del trámite promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, la accionante «no hizo uso debido del recurso de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, aCUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 5 todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente».

13. En consecuencia, concluyó que: (…) no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

14. Asimismo, no advirtió que estuviese demostrado un perjuicio actual o inminente que permitiera al juez constitucional adoptar alguna medida excepcional y especialísima.

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia Skandia

actual o inminente que permitiera al juez constitucional adoptar alguna medida excepcional y especialísima.

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia Skandia S.A., impugnó la decisión, por cuanto manifestó entre otras cosas que, esta hizo « hizo uso de todos y cada uno de los medios de defensa con que cuenta la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral».

16. Así mismo, indicó que: (…) el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional dentro de la sentencia SU – 107 de 2024, violando lo enunciado por la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la igualdad, generando un perjuicio económico, desconociendo que hay situaciones que se consolidaron en el tiempo

(descuento por concepto de gastos de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima) y que no se pueden retrotraer, por el simple hecho de declarar la nulidad/ineficacia del traslado de la afiliación de la actora.CUI 11001020500020250178601 Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 6 (…) en lo que respecta al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se debe señalar que, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, al desconocer el precedente

justicia, se debe señalar que, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, al desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación SU – 107 de 2024, vulneró los derechos fundamentales enunciados, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor, transgrediendo los derechos fundamentales antes enunciados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. En el presente evento, se observa que Skandia S.A. acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Sala Laboral

19. En el presente evento, se observa que Skandia S.A. acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en torno al traslado de saldos de esa AFP a Colpensiones.CUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 7

20. Y que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala Laboral del referido Tribunal, emitir dentro del proceso ordinario laboral una nueva decisión en donde se dé aplicación al precedente jurisprudencial SU-107-2024, en torno al traslado a Colpensiones de los porcentajes descontados a Mariela Giraldo Tamayo durante su vinculación

a Skandia S.A. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

22. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

22. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020500020250178601 Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 8 d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.

23. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250178601 Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 9 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»

24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

25. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 10 nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

26. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen

Skandia S.A. 10 nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

26. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

27. Además, a diferencia de lo señalado por el a quo, la AFP accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial toda vez que:

(i) interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 17 de abril de 2024, (ii) promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 12 de julio de 2024 y, (iii) formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 mediante el cual la Sala Laboral del referido Tribunal no concedió el recurso de casación. Por lo que, finalmente, la Sala homologa laboral de esta Corporación conoció el recurso de queja y mediante auto AL4744 del 2 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario.

28. Como se observa, la accionante agotó todos y cada uno de los

recurso de queja y mediante auto AL4744 del 2 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario.

28. Como se observa, la accionante agotó todos y cada uno de los recursos de los cuales disponía dentro del trámite ordinario, por lo que esta Sala de Decisión advierte que se dio cumplimiento al requisito subsidiariedad.CUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 11

29. Ahora bien, cuestión diferente es que el accionante no hubiese sustentado de manera acertada y conforme a los parámetros legales el recurso extraordinario de casación, por lo que esta Sala difiere de lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia en cuanto a la subsidiariedad.

30. Por otra parte, se advirtió que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de julio de 2024, quedó en firme el 2 de abril de 2025, fecha en la que se resolvió el recurso de queja por parte de la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese entendimiento se logró establecer que entre esa decisión (2 abril 2025) y la presentación de la acción constitucional (14 de agosto 2025) transcurrieron menos de seis (6) meses.

31. Adicionalmente, se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.

32. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los

irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.

32. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela, para lo cual, analizará esencialmente la providencia del 12 de julio de 2024 emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual es objeto de reproche.

33. Así, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en cuanto a la declaratoria de ineficaciaCUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 12 del traslado de Mariela Giraldo Tamayo al régimen de ahorro individual al interior del proceso ordinario laboral con radicado N° 05001-31-05-0012021-00475-01, no puede concluirse que aquella decisión constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó SKANDIA S.A., así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

34. Con la finalidad de resolver lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en primer lugar estableció que: La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024

capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

34. Con la finalidad de resolver lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en primer lugar estableció que: La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 procuró flexibilizar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procesos.

Para ello, ordenó que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso, haciendo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba es una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de análisis. Consideró necesario entonces que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

35. En segundo lugar, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado referido, manifestó que las administradoras de fondos de pensiones poseen un deber de información, « de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993 en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen».

36. De esta forma, señaló que la sentencia SU 107 de 2024 proferida

de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen».

36. De esta forma, señaló que la sentencia SU 107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, no solo hace énfasis en el deber deCUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 13 información que poseen la AFP, sino también en el efecto que causa esa omisión, el cual: se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momento de la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100.

37. De esta forma, argumentó que al realizarse una afiliación de manera desinformada, el ordenamiento jurídico prevé una sanción la cual consiste en la «ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia»

38. En ese sentido, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín frente al traslado de saldos concluyó que: como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás

Superior de Medellín frente al traslado de saldos concluyó que: como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones

39. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender SKANDIA S.A. convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fueCUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 14 analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

40. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de

Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

40. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.

41. Ahora, el hecho de que Skandia S.A. no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.

42. Bajo ese panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en calidad de a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber

una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. (Resalta la Sala).CUI 11001020500020250178601 Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 15

43. Lo anterior, toda vez que como se pudo evidenciar en el expediente, la ahora accionante interpuso todos y cada uno de los recursos ordinarios que tenía a su disposición, los cuales se agotaron, desde la apelación de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, hasta la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja ante el referido tribunal y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo que, a diferencia de lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, si se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad al interior del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 16

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 149395

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por Skandia S.A. busca la protección los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad. Con ella, se pretende dejar sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de radicado: 05001310500120210047501 para, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la demandante de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima.CUI 11001020500020250178601

Número Interno 149395

pronunciamiento en el que se exonere a la demandante de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima.CUI 11001020500020250178601 Número Interno 149395 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 17

3. En otros asuntos4 donde la pretensión principal de la parte acciona

Consultar sobre este documento ...