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CSJ - STP17356-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17356-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17356-2023 Radicación no. 132708 Acta No. 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo a sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230243901

Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS Del confuso escrito inicial y los reportes allegados, se lograr extractar que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS formuló denuncia que correspondió a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá bajo radicado 110016099085202250565. Lo anterior, tras señalar haber sido víctima de mala praxis médica, amenazas y maltrato por parte del personal médico que intervino en la cirugía de reafirmación de género que le fue practicada el 29 de junio de 2022. La nombrada acusa que la delegada del órgano de persecución penal no ha adelantado las labores necesarias para satisfacer sus derechos como víctima. Al respecto, indica que la investigación se encuentra paralizada

La nombrada acusa que la delegada del órgano de persecución penal no ha adelantado las labores necesarias para satisfacer sus derechos como víctima. Al respecto, indica que la investigación se encuentra paralizada desde hace 11 meses y que teme por su integridad. En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que proceda a impartir celeridad a la investigación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto 18 de julio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía 40 Seccional de Bogotá solicitó negar el amparo. Afirmó que el 14 de julio de 2022 le fue asignada la denuncia interpuesta por la demandante. Sostuvo que, contrario a lo pregonado ante el juez constitucional, ha emprendido diversas actividades investigativas a fin de adoptar una decisión de fondo en cumplimiento del desarrollo del programa metodológico trazado para el efecto. 2CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS Con todo, señaló que aún no ha podido encuadrar la conducta denunciada en un tipo penal. Ello, ante la reiterada negativa de la demandante de acatar las remisiones efectuadas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá y así poder ser evaluada por clínica y sicología forenses. En sentencia del 31 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal

demandante de acatar las remisiones efectuadas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá y así poder ser evaluada por clínica y sicología forenses. En sentencia del 31 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado , tras advertir que la lesión demandada es inexistente. Adujo que no es dable al juez de tutela interferir en los asuntos de la Fiscalía cuando se ha demostrado que ha surtido diferentes actuaciones en el marco de la indagación y que, en el caso concreto, no ha podido culminar en razón de la falta de colaboración de la actora. La gestora impugnó el fallo. Solicitó analizar sus pretensiones bajo perspectiva de género. Cuestionó la actividad de la delegada demandada, pues es falso que haya adelantado la investigación, cuando en verdad la ha presionado para su desistimiento. Denunció que ha sido víctima de diferentes conductas punibles por diferentes funcionarios públicos y particulares, frente a quienes exige la adopción de remedios en sede constitucional. Finalmente, señaló que no ha acudido a la diligencia de valoración forense por temor a ser vulnerada en su integridad, puesto que la fiscal accionada no le ha brindado una medida de protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo 3CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708

333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo 3CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente evento, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS cuestiona la investigación con radicado 110016099085202250565, a cargo de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá, por considerar que la mora de la accionada, en la fase de indagación, vulnera sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, conforme al escrito inicial de la demanda que dio lugar a la impugnación bajo estudio, pretende que se ordene a la delegada del órgano de persecución penal que proceda a impulsar la investigación. Sobre el enfoque de género El enfoque de género, también llamado perspectiva de género, representa un mandato constitucional, que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren de una manera que les permita identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres y algunos grupos poblacionales (CSJ 3218-2022, Rad. 59763). En concreto, la perspectiva de género en materia penal, en las distintas etapas del procedimiento, es la visión con la que se deben abordar

algunos grupos poblacionales (CSJ 3218-2022, Rad. 59763). En concreto, la perspectiva de género en materia penal, en las distintas etapas del procedimiento, es la visión con la que se deben abordar las actuaciones y sus decisiones, al momento de estudiar un caso, teniendo 4CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS en cuenta la desigualdad, la discriminación y las relaciones asimétricas de poder a las que históricamente se ha visto sometida la mujer en la sociedad y otros grupos, sin que ello signifique el adelantamiento de actuaciones judiciales desprovistas de las garantías procesales o la adopción de decisiones sesgadas o con prejuicios de género. (SU-201/21, T-012/16, entre otras) En torno a la garantía de procedimientos judiciales sin dilaciones injustificadas. Ahora, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al

intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (SU-333/20). Conclusión preliminar Las dos aristas brevemente abordas, esto es, la perspectiva de género y la garantía de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, encuentran 5CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS en la investigación penal algunos puntos de clara convergencia que imponen a las autoridades deberes de naturaleza positiva como negativa. Entre los primeros, puede señalarse la obligación de las autoridades de desplegar toda actividad en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres y miembros de otros grupos poblaciones tradicionalmente sometidos a relaciones asimétricas de poder, discriminación y desigualdad. Ello, por ejemplo, emprendiendo las actuaciones necesarias para develar y determinar el real contexto de las presuntas afrentas padecidas. Frente a los segundos, se hace patente la imperiosa necesidad de adelantar las pesquisas sin estereotipos discriminatorios que, de forma consciente o inconsciente, han conllevado un entendimiento distorsionado de la sociedad, basado en una artificial distribución de roles, y proponiendo su sustitución por elementos que contrarresten la influencia de la cultura del prejuicio.

consciente o inconsciente, han conllevado un entendimiento distorsionado de la sociedad, basado en una artificial distribución de roles, y proponiendo su sustitución por elementos que contrarresten la influencia de la cultura del prejuicio. El abordaje de los casos con perspectiva de género, en definitiva, debe ser entendido, incluso desde la fase de indagación, como un deber ontológico inexcusable para las autoridades, con el fin de evitar aquellos sesgos y prejuicios fundados en género que indebidamente puedan perpetuar comportamientos contrarios a ley y la Constitución. Caso concreto De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Corte destaca que, de acuerdo con la información aportada al trámite, se infiere que la noticia criminal 110016099085202250565 fue formulada por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS por hechos presuntamente ocurridos el 29 ó 30 de junio de 2022. Así mismo, conforme a lo señalado por la Fiscalía 40 Seccional, la actuación le fue asignada el 14 de julio de ese año. 6CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS Al respecto, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene, en principio, un plazo máximo de 2 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En consecuencia, si bien en el asunto subyacente no se ha indicado

recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En consecuencia, si bien en el asunto subyacente no se ha indicado la tipificación precisa de la(s) conducta(s) correspondiente(s) ni el número de supuestos sujetos activos, a partir del contraste objetivo del paso del tiempo, se tiene que dicho término no ha vencido dentro del asunto bajo estudio. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se observa en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que la aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad, como aquella pretende. Sobre el punto, debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe advertir que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a impulsar o definir la indagación, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la 7CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708

titular de la acción penal a impulsar o definir la indagación, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la 7CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. En sustento de lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para decidir lo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. En ese sentido, la autoridad accionada refirió específicamente que: (i) el 14 de julio de 2022 emitió orden a policía judicial a fin de solicitar (i.1) la historia clínica de la accionante, verificar el registro de llamadas a líneas de emergencia desde su número celular; (i.2) requerir información sobre el procedimiento quirúrgico que le fue practicado; (i.3) inspeccionar los CAI de Teusaquillo y Chapinero en búsqueda de reportes relacionados con los hechos denunciados; (i.4) escuchar en entrevista a la denunciante; y (i.4) adelantar inspección judicial en el lugar donde se llevó a cabo la cirugía a fin de obtener registros fílmicos. Además, (ii) el 22 de julio de 2022, llevó a cabo diligencia de entrevista a la denunciante, en la cual esta informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento quirúrgico. Luego, (iii) el 31 de octubre de ese año, le entregó personalmente dos formatos de remisión al

entrevista a la denunciante, en la cual esta informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento quirúrgico. Luego, (iii) el 31 de octubre de ese año, le entregó personalmente dos formatos de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que acudiera a valoración médico legal y así dictaminar eventuales lesiones y secuelas derivadas del procedimiento. Lo dicho, según acotó, bajo la expresa advertencia a la denunciante que debía acudir a la sede en Bogotá de dicho instituto. Sin embargo, conforme manifestó la accionada y corroboró implícitamente MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS, la demandante no asistió a la valoración ordenada, pues decidió dirigirse a 8CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS las instalaciones con ubicación en Girardot, que no cuenta con los servicios forenses para los que fue remitida. De igual modo, la autoridad cuestionada indicó que (iv) el 13 de junio del año en curso la demandante acudió a su despacho y fue escuchada en declaración jurada. Posteriormente, (v) el 14 de julio pasado, le envió nuevamente dos oficios remisorios al Instituto de Medicina Legal de Bogotá. Con todo, la denunciante tampoco compareció a efectuar las aludidas valoraciones. Al respecto, la delegada del órgano de persecución penal advirtió que “ es indispensable que la denunciante se le realice valoración de clínica forense y valoración de sicología forense, para determinar si hubo

aludidas valoraciones. Al respecto, la delegada del órgano de persecución penal advirtió que “ es indispensable que la denunciante se le realice valoración de clínica forense y valoración de sicología forense, para determinar si hubo lesiones y posibles secuelas médico legales como consecuencia de la cirugía de reasignación de sexo o transformación de género ”, esto es, resultados para ejecutar la acción que encuentre necesaria y, así, salvaguardar los derechos de la víctima y, de ser el caso, adelantar el proceso penal. Todo lo dicho en precedencia, para significar que, en contravía de lo afirmado por la gestora, de manera alguna se verificó afectación alguna de sus derechos fundamentales. De un lado, por cuanto de entrada no se observa la existencia de mora judicial en la investigación y tampoco pasividad o negligencia de la autoridad en su adelantamiento. De otro, porque la actividad desplegada hasta el momento no resulta indicativa de haber estado condicionada o determinada por sesgos o prejuicios fundados indebidamente en género sino, por el contrario, por la intención de establecer el real contexto en el que habrían ocurrido los hechos denunciados por la accionante.

Por ello, se confirmará el fallo impugnado. 9CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS Con todo, es necesario realizar algunas precisiones a la demandante. Primero, no es posible pronunciarse frente a hechos nuevos formulados por la parte actora en el transcurso de la impugnación. Con toda claridad se verifica que introdujo hechos y pretensiones novedosas,

demandante. Primero, no es posible pronunciarse frente a hechos nuevos formulados por la parte actora en el transcurso de la impugnación. Con toda claridad se verifica que introdujo hechos y pretensiones novedosas, vinculadas con la presunta comisión de conductas punibles en su contra, distintos remedios que al respecto requirió y falta de diligencia al respecto por la accionada. Esas manifestaciones, a no dudar, se muestran ajenas a la demanda de amparo y a la decisión de primera instancia, por lo que no pueden ser consideradas en esta sede. Lo contrario, constituiría una afrenta al principio de doble instancia y los derechos de contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. Segundo, no puede omitirse, sin embargo, que la accionante manifestó, de forma genérica y poco clara, que no ha asistido a la valoración por clínica forense a la cual fue remitida por la autoridad cuestionada, se recuerda, encaminada a nutrir de elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la investigación derivada de la noticia criminal formulada, por cuanto dijo temer por las eventuales afectaciones a su integridad que pueda padecer en la ciudad de Bogotá. Sobre el punto, la Sala recuerda a la demandante que la Ley 906 de 2004 en su artículo 11 contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal. Así mismo, los artículos 133 y 134 establecen que la Fiscalía

Bogotá. Sobre el punto, la Sala recuerda a la demandante que la Ley 906 de 2004 en su artículo 11 contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal. Así mismo, los artículos 133 y 134 establecen que la Fiscalía General de la Nación deberá adoptar las medidas de protección inmediatas 10CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS «para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar»”. Dichas medidas pueden ser solicitadas de forma directa por los afectados o por intermedio de la Fiscalía ante los Jueces de Control de Garantías. Así mismo, el ordinal primero del artículo 137 de la codificación en cita prevé que “las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares”. No obstante, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS no demostró ni sugirió siquiera haber presentado solicitud alguna en ese sentido. Luego, mal podría exigirse una respuesta ante una situación que, según se infiere, no ha sido puesta en conocimiento de las autoridades respectivas. Finalmente, debe destacarse que, frente a los reproches o denuncias efectuados por la impugnante en torno a presuntas conductas u omisiones de funcionarios públicos o particulares perpetradas en su contra, en caso de considerarlo necesario y pertinente, tiene igualmente la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias

de funcionarios públicos o particulares perpetradas en su contra, en caso de considerarlo necesario y pertinente, tiene igualmente la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias disciplinarias o penales aduciendo las afirmaciones expuest as en el presente trámite, sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de competencia del juez constitucional. Conforme fue anticipado, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 11CUI 11001220400020230243901 Radicado interno 132708 T2 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 31 de julio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo formulado por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS , de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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