CSJ - STP17357-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17357-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17357-2023 Radicado no. 132760 Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido frente la Fiscalía 01 Seccional de Chocontá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 25000220400020230039901
Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO Tornándose necesario, para lo que ha de decirse en el aparte considerativo del presente fallo, la Corte estima necesario plasmar in extenso lo consignado en el difuso escrito contentivo de la acción presentada por el abogado suscriptor: ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad peticionario y como defensor el señor JHON ANDRES LOPEZ MAR'TINEZ (anexo poder que me legitima en la causa)… por medio del presente escrito formulo acción de tutela contra FISCALIA 01 SECCIONAL DE CHOCONTA representado legalmente por la Dr OSCAR DARIO BURGOS LUGO o quién haga sus veces y la asistente del despacho la señora MARIA DEL CARMEN VELANDIA… a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en
o quién haga sus veces y la asistente del despacho la señora MARIA DEL CARMEN VELANDIA… a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición y sea resuelta mis solicitudes formulada (sic) a esta institución. Fundamento mi petición en los siguientes:
HECHOS
1. En mi calidad de defensor se solicita a través de derecho de petición al Fiscal 01
Seccional de Choconta (sic), al correo electr6nico de la asistente del despacho los días 16/06/2021, 02/09/2021,10/10/2021, 27/01/2021, 21/02/2022, 15/03/2022 (petición allegada al despacho) 24/03/2022, 09/05/2022 se envía solicitud a los correos oficiales rnaria.velandia@fiscalia.gov.co, carlos.belalcazar@fiscalia.gov.co, quien manifiesta que no es titular del despacho y lo remite por competencia oscar.burgos@fiscalia.gov.co.
2. El despacho a través de su secretaria y mediante correo electrónico da respuesta de forma y no de fondo, los días 26/10/2021, 28/01/2022, 24/03/2022, Siendo las respuestas a saber: acuso de recibida la documentación, tan pronto el Fiscal llegue de vacaciones pasare la solicitud para estudio.
3. Es de anotar que dicho correo es el que se encuentra en el directorio nacional de fiscalías en la página oficial.
DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADORadicado 25000220400020230039901
Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia
ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO
fiscalías en la página oficial.
DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADORadicado 25000220400020230039901
Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia
ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO
1. Con la falta de respuesta a mi petición respetuosa por parte de la fiscalía accionada. Estimo se está violando entre otros de mi derecho fundamental el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Otro derecho vulnerado es el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Carta Magna. De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, la no respuesta oportuna por parte la Fiscalía 01 Seccional de Choconta (sic), constituye omisión violatoria de los derechos fundamentales mencionados. PETICION Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que responda a mis derechos de petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.
1. El doctor Oscar Darío Burgos Lugo, Fiscal Seccional 01 de Chocontá informó que en ese despacho cursa la noticia criminal n° 257366101246202080020, adelantada de oficio, por el punible de homicidio culposo, anotando que las múltiples peticiones de las que da cuenta el censor «hacen referencia a que se
adelantada de oficio, por el punible de homicidio culposo, anotando que las múltiples peticiones de las que da cuenta el censor «hacen referencia a que se solicite con carácter urgente principio de oportunidad a favor del indiciado Jhon Andrés López Martínez y se decrete entrega definitiva de vehículo, toda vez que se allegó un contrato de transacción realizado entre la aseguradora SURA y las víctimas indirectas por la muerte del
señor LUIS JAIRO MALDONADO (QEPD).».
Expuso el funcionario que la asistente del despacho siempre ha contestado al petente que la entrega definitiva del vehículo la debe solicitar ante el competente y respecto a la audiencia de principio de oportunidad «debe esperar agenda y decisión del suscrito; toda vez que éste es el único despacho fiscal seccional en el circuito con asignación de casos en su etapa inicial de los nueve municipios (Manta, Tibirita,Radicado 25000220400020230039901 Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO Suesca, Guatavita, Sesquilé, Guasca, Macheta, Villapinzón y Chocontá), debiendo además atender actos urgentes que se presenten en el transcurso de las semanas, esto ante la inexistencia de una URI en el circuito; lo cual provoca alta congestión y cúmulo laboral llegando a tener en este momento 1.598 carpetas en etapa de INDAGACIÓN; es por ello que a diario se impulsan procesos próximos a prescribir ya que los de hechos más recientes, dan un margen de espera para revisión y trámite.». De igual modo indicó que en cuanto a lo solicitado por el accionante, el día
diario se impulsan procesos próximos a prescribir ya que los de hechos más recientes, dan un margen de espera para revisión y trámite.». De igual modo indicó que en cuanto a lo solicitado por el accionante, el día 2 de agosto procedió a dar respuesta, «aclarando que la solicitud de audiencia de imputación de cargos será solicitada ante el juez de garantías tan pronto lo permita la agenda del despacho», requiriendo la denegación del amparo, en razón a que no se ha presentado ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.
2. El a quo, a través de fallo del 14 de agosto de 2023, negó el amparo pretendido, con fundamento en que, «el objeto de la acción de tutela fue superado, dado que, “la petición” impetrada por el actor fue resuelta por la FISCALÍA…».
3. Una vez notificada la decisión, el gestor del amparo la impugnó, planteando que si bien la entidad accionada emitió respuestas a las peticiones incoadas, esta ha tenido «más de tres años para dar respuesta de fondo », acotando que el fiscal con su contestación, a través de la cual da cuenta de la alta carga
laboral que afronta el despacho a su cargo: [N]o está dando solución o respuesta a una petición que lleva mucho tiempo en el despacho y en ultimas atendiendo las políticas criminales del estado (sic), lo que se busca es concluir un proceso, dando aplicación a la justicia restaurativa, ya que lo que se pretende a través de múltiples suplicas es terminar una investigación mediante la aplicación del principio de oportunidad, lo anterior con el fin de descongestionar un ya muy atareado despacho, según lo dicho en voces de la Fiscalía
que se pretende a través de múltiples suplicas es terminar una investigación mediante la aplicación del principio de oportunidad, lo anterior con el fin de descongestionar un ya muy atareado despacho, según lo dicho en voces de la Fiscalía que se censura vía tutela. (…) La actuación de la fiscalía debe ser asertiva y garante de todos los derechos de los sujetos procesales y con su silente actuación, respuestas imprecisas incompletas y claramente dilatorias violenta no solo el derecho de petición, también raya y vulnera el debido proceso y demás garantías fundamentales de mi prohijado.Radicado 25000220400020230039901 Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho
vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene en primer término que, el profesional del derecho ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO, en diversas oportunidades dirigió escritos con destino a la Fiscalía 1ª Seccional de Chocontá, requiriendo impulso procesal dentro del asunto con radicado n°
257366101246202080020. Ante el silencio de la delegada, acude a esta vía de acción, en aras de que el juez constitucional le ordene a esa «que responda a mis derechos de petición.».
Bajo esa premisa, los elementos de juicio recaudados durante el trámite permiten establecer que el estrado judicial accionado, a través de escrito fechado el 2 de agosto de 2023, dio respuesta al pedido del actor, plasmando lo siguiente: Doctor ROLAND GALEANO ABOGADO EXTERNO INVERFUTURO En atención a sus diferentes derechos de petición allegados al despacho, a través de este email, respetuosamente me permito informarle lo siguiente:Radicado 25000220400020230039901 Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO • Siempre se le han contestado sus derechos de petición, donde se le ha informado que la entrega definitiva de vehículo la debe solicitar ante el juez competente. • Acorde al Código Penal Colombiano el delito de homicidio culposo, no se
que la entrega definitiva de vehículo la debe solicitar ante el juez competente. • Acorde al Código Penal Colombiano el delito de homicidio culposo, no se encuentra entre los delitos querellables; por tanto el acuerdo de transacción allegado no es óbice para que el titular del despacho solicite de manera inmediata la extinción de la acción penal. • Tan pronto se solicite la audiencia de imputación de cargos, será notificado oportunamente. • Debido al cúmulo laboral de la Fiscalía Seccional 01 de Chocontá (toda vez que es la única de indagación en el circuito debiendo cubrir 9 municipios, con carga de 1.600 expedientes), más atención de diligencias con preso que se deben atender con carácter urgente y la prioridad a carpetas de hechos sucedidos en los años 2014 y 2015, es imposible dar celeridad a todos los trámites solicitados en el despacho. En tales condiciones, se observa que la autoridad demandada, tal y como lo decantara el a quo, procedió a responder a los requerimientos presentados por el actor, explicándole, entre otras cosas, la razón por la cual no ha sido posible dar curso a los actos procesales pendientes de ejecutar dentro del caso, esto es, la alta carga laboral que afronta al ser el único despacho con competencia para adelantar las labores de indagación en el respectivo circuito judicial. Fue clara, entonces, la dependencia adscrita al órgano investigador, al responder a la solicitud de impulso, donde indicó al recurrente los motivos que han imposibilitado el ejercicio pronto de la acción penal.
judicial. Fue clara, entonces, la dependencia adscrita al órgano investigador, al responder a la solicitud de impulso, donde indicó al recurrente los motivos que han imposibilitado el ejercicio pronto de la acción penal. Dado lo anterior, es a todas luces incomprensible el reclamo del actor, quien, después de conocida la respuesta emanada del despacho del Fiscal Burgos Lugo, a través del escrito de alzada dio un viraje a su pretensión, pues, de solicitar que, en virtud del silencio exaltado, se ordenara a la demandada que respondiera a las peticiones que formulara ante aquélla, pasó a reprochar el lapso trascurrido desde la realización de la conducta punible, sin que esa hubiere adelantado la actividad correspondiente, cual es, según dice, «concluir un proceso, dando aplicación a la justicia restaurativa, ya que lo que se pretende a través de múltiples suplicas es terminar una investigación mediante la aplicación del principio de oportunidad», aduciendo que con las «respuestas imprecisas incompletas y claramente dilatoriasRadicado 25000220400020230039901 Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO violenta no solo el derecho de petición, también raya y vulnera el debido proceso y demás garantías fundamentales de mi prohijado.». Tras invocar « razones de política criminal del estado (sic) » y esbozar otras elucubraciones sobre aspectos que, en el lacónico, impreciso y muy primario escrito de demanda, lejos estuvo de exponer, el profesional del derecho apuntó que en el evento «sí se está vulnerando el derecho al debido proceso » por lo que «no se vislumbra bajo ninguna óptica que se trate de un hecho superado.».
escrito de demanda, lejos estuvo de exponer, el profesional del derecho apuntó que en el evento «sí se está vulnerando el derecho al debido proceso » por lo que «no se vislumbra bajo ninguna óptica que se trate de un hecho superado.». Para responder a lo anterior, debe indicar esta Judicatura que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados. En tal orden, en relación con los cuestionamientos presentados por el impugnante, no es posible que la Sala emprenda un estudio a fin de emitir un pronunciamiento que responda a estos, pues, en primer término, los mismos parten de argumentos disímiles a los conocidos por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez colegiado de primera instancia para motivación de su decisión. En resumidas cuentas, se insiste, los hechos y argumentos inmersos en el memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de la Sala a quo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en
que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular.Radicado 25000220400020230039901 Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO Y es que, por demás, al centrarse la novedosa argumentación en la presunta transgresión del derecho al debido proceso que le asiste al señor Jhon Andrés López Martínez, es lo cierto que el doctor GALEANO NAVARRO no estaría legitimado para invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales de aquél, pues, pese a que allegó un poder que lo faculta a él y a otro litigante para ejercer la defensa del aludido ciudadano en el procedimiento penal ordinario, no aportó el mandato especial que lo autorice para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que alega a través de la alzada1. Retomando, entonces, lo palpable aquí es que la pretensión inicialmente esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo dedujera el Cuerpo Colegiado de primera instancia. Así las cosas, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de la autoridad
dedujera el Cuerpo Colegiado de primera instancia. Así las cosas, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de la autoridad demandada, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la representación judicial en acción de tutela debe provenir de un poder específico, donde se determine con claridad la autoridad demandada, así como los hechos o actuaciones concretas que constituyen la queja. Cfr. C.C. Sentencia T-975/05, entre otras.Radicado 25000220400020230039901 Radicado interno 132760 Tutela de segunda instancia
ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por ROLAND STIVE GALEANO NAVARRO, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria