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CSJ - STP17358-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17358-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17358-2023 Radicación n° 132782 Acta No. 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, elC.U.I. 54001220400020230033601 Radicado interno No. 132782 Tutela de segunda instancia JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de

tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO manifestó que el 5 de junio de 2023, a través de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta radicó derecho de petición dirigido al Juzgado 5°

2023, a través de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta radicó derecho de petición dirigido al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de acceder al beneficio administrativo de libertad condicional. (ii) No obstante lo anterior, indicó que no obtuvo contestación alguna de la petición antes mencionada, razón por la cual radicó el 10 de julio del año en curso, un “recordatorio para asi obtener alguna respuesta”; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha dado respuesta a su solicitud.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de respuesta a su petición de libertad condicional elevada el 5 de junio y reiterada el 10 de julio de la presente anualidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 26 de julio y 3 de agosto de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2C.U.I. 54001220400020230033601 Radicado interno No. 132782 Tutela de segunda instancia JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que ese juzgado vigilaba el cumplimiento de la condena del

Tutela de segunda instancia JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que ese juzgado vigilaba el cumplimiento de la condena del señor JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO, empero mediante Acta No. 03 del 2 de junio de 2023, fue redistribuido al Juzgado 6° homólogo de esa ciudad. Asimismo, manifestó que respecto al objeto de cuestionamiento, en efecto ese despacho judicial recibió el 7 de junio del año en curso, vía correo electrónico solicitud de libertad condicional en favor de HERRERA DELGADO, misma que fue trasladada en la misma fecha al Juzgado 6° de esa especialidad, para el trámite correspondiente, razón por la cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta COCUC indicó que una vez consultado con la oficina jurídica de ese establecimiento, se evidenció que el 7 de junio de 2023 remitió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la solicitud de libertad condicional incoada por el interno HERRERA DELGADO, sin respuesta a la fecha, motivo por el cual también solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la misma va dirigida al juzgado que vigila la pena. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dijo que al revisar el sistema de información encontró que el Juzgado 5° de esa especialidad

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dijo que al revisar el sistema de información encontró que el Juzgado 5° de esa especialidad vigila la pena al señor JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO al interior del radicado No. 54001318700520190014300 por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Asimismo, expuso que ese despacho judicial profirió auto de fecha 22 de marzo de 2023, en la que reconoció redención de pena a favor de 3C.U.I. 54001220400020230033601 Radicado interno No. 132782 Tutela de segunda instancia JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO HERRERA DELGADO, sin que se evidencie petición alguna pendiente a su favor. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el 2 de junio de 2023 recibió del Juzgado 5° homólogo copia de las sentencias proferidas al interior del proceso penal seguido en contra del señor JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO. Igualmente, comunicó que mediante providencia de fecha 24 de julio de 2023 resolvió la solicitud de libertad condicional de fecha 6 de junio de la presente anualidad, decisión que fue notificada al señor HERRERA DELGADO , quien interpuso recurso de reposición, encontrándose las diligencias en términos en secretaría, por lo que solicita

HERRERA DELGADO , quien interpuso recurso de reposición, encontrándose las diligencias en términos en secretaría, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 9 de agosto de 2023, negó por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la pretensión del accionante consistía en que el juzgado vigilante le resolviera de fondo la solicitud de libertad condicional, la cual fue efectuada por parte del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en auto de fecha 24 de julio de 2023, decisión que fue notificada al condenado y contra la cual interpuso recurso de reposición, encontrándose las diligencias en términos en la secretaría de ese juzgado, por lo que la reclamación del derecho vulnerado ha sido superada durante el trámite de la presente acción constitucional. Una vez notificada la decisión, el gestor del resguardo manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, sin hacer consideración alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,

4C.U.I. 54001220400020230033601 Radicado interno No. 132782 Tutela de segunda instancia JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son

o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal 5C.U.I. 54001220400020230033601 Radicado interno No. 132782 Tutela de segunda instancia JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve por la falta de respuesta por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta frente a la petición de libertad condicional elevada por el accionante el 5 de junio y reiterada el 10 de julio de la presente anualidad. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, resulta oportuno aclararle al señor JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO , que el objeto de cuestionamiento de la presente tutela, se centró únicamente en la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud de libertad condicional por usted suscrita el 5 de junio y reiterada

HERRERA DELGADO , que el objeto de cuestionamiento de la presente tutela, se centró únicamente en la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud de libertad condicional por usted suscrita el 5 de junio y reiterada el 10 de julio del año en curso, ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Así las cosas, al revisar el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal a quo , se evidencia que contrario a su inconformidad, sí se resolvió el objeto de su pretensión, toda vez que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó en primer lugar que el Juzgado 5° de esa especialidad, le reasignó el 2 de junio de 2023 el proceso penal bajo el radicado No. 54001318700520190014300 por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, seguido en su contra con el fin de que continuara vigilando la pena. 6C.U.I. 54001220400020230033601 Radicado interno No. 132782 Tutela de segunda instancia JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO Igualmente, manifestó que mediante providencia del 24 de julio de 2023 resolvió la solicitud de libertad condicional - de fecha 6 de junio de la presente anualidad-, misma que le fue notificada y contra la cual interpuso recurso de reposición -de fecha 31 de julio del año en curso-, encontrándose las diligencias en términos en secretaría.

presente anualidad-, misma que le fue notificada y contra la cual interpuso recurso de reposición -de fecha 31 de julio del año en curso-, encontrándose las diligencias en términos en secretaría. Por lo anterior, advierte la Sala que en efecto tal y como se señaló en un primer momento en el fallo de primera instancia, se encuentra satisfecho el interés perseguido por el promotor de la acción, pues se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin perjuicio de lo anterior, se le aclara igualmente al accionante que la respuesta de fondo no implica per se que se accedan a todas y cada una de las pretensiones allí plasmadas, pues en esencia lo que aquí se verifica es que se hayan resuelto de manera clara, de fondo y congruente lo requerido, esto es, la solicitud de libertad condicional por usted presentada, por lo que independientemente de si el resultado le es favorable o no a sus intereses, lo que se perseguía era dicho pronunciamiento de fondo, máxime que contra la mentada decisión interpuso recurso de reposición. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7C.U.I. 54001220400020230033601

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7C.U.I. 54001220400020230033601 Radicado interno No. 132782 Tutela de segunda instancia

JAIRO RUBÉN HERRERA DELGADO

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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