CSJ - STP17358-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17358-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17358-2025 Radicación No. 149530 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL , en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 700016001037-2018-01856-01.CUI 11001020400020250264300 Radicado No. 149530 Tutela primera instancia
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 1° de marzo de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal - Sucre, condenó a Jair Leonid Castilla González por el delito de falsedad en documento privado. Le impuso las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa presentó recurso de apelación.
3. El 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó integralmente el fallo de primera instancia, el 31 de ese
defensa presentó recurso de apelación.
3. El 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó integralmente el fallo de primera instancia, el 31 de ese mes se dio lectura a la decisión. El abogado del procesado interpuso recurso de casación y presentó la demanda respectiva.
4. El 6 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal asignó el conocimiento de la actuación por reparto al Despacho No. 005 de esta Corporación, sin que para el momento de la demanda se hubiere decidido sobre su admisión.
5. RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, informó que el 18 de septiembre de 2025 presentó petición ante el Tribunal Superior de Sincelejo en el cual solicitó se le informara: i) si el mencionado togado presentó tal recurso; ii) en caso positivo, le pido comedidamente se sirva expedir copia de la demanda de casación interpuesta, y notificarme a mi correo electrónico, iii) también le pido copia del envió (sic) que hizo usted del recurso de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia
(sala penal).CUI 11001020400020250264300 Radicado No. 149530 Tutela primera instancia RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 3 5.1. Alegó el accionante que para la fecha de presentación de la demanda no se le había dado respuesta de fondo, luego realizó una serie de afirmaciones quejándose de la posible negativa a su solicitud y del derecho que le asiste de acceder a la copia de la demanda de casación por ser un documento que no cuenta con reserva legal. 5.2. Como pretensiones requirió amparar el derecho de petición y,
derecho que le asiste de acceder a la copia de la demanda de casación por ser un documento que no cuenta con reserva legal. 5.2. Como pretensiones requirió amparar el derecho de petición y, en consecuencia, ordenar al Tribunal la entrega de la copia de la demanda de casación dentro del radicado No. 700016001037-2018-01856-01, o que en su defecto remita la solicitud al competente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 9 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción,
así se recibieron las siguientes respuestas:
7. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informó, de manera confusa, que es cierta la petición presentada por el accionante, pero que como aquel lo reconoce ya se le dio respuesta de fondo, por lo que en su concepto se presenta un hecho superado; además, que al alegarse la reserva de los documentos pedidos procede la insistencia que aseguró el accionante no ha presentado; no obstante, no adjuntó copia de la citada respuesta y su notificación.
Del mismo modo informó que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 2 de octubre de 2025.CUI 11001020400020250264300 Radicado No. 149530 Tutela primera instancia
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8. El Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal recordó que ese despacho profirió sentencia condenatoria el 1° de marzo de 2024, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo.
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8. El Juez Segundo Penal del Circuito de Corozal recordó que ese despacho profirió sentencia condenatoria el 1° de marzo de 2024, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo.
Agregó que en este caso no cuenta con legitimación en la causa por pasiva por cuanto la solicitud de información no fue radicada ante esa autoridad, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite.
9. El Fiscal 10 Seccional de Corozal alegó que no se encuentra dentro de sus competencias atender la solicitud elevada por el accionante, por lo que requirió su desvinculación de esta acción ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
10. El Personero Municipal de Corozal aseguró «la Personería Municipal no hace parte del proceso judicial que dio origen a la presente acción de tutela, ni ha tenido conocimiento directo o participación alguna en los hechos materia del asunto».
Sin embargo, se pronunció desde su calidad órgano de control refiriéndose a las características del derecho de petición y concluyó: [L]a Personería Municipal de Corozal considera que, si la autoridad judicial accionada aún no ha dado respuesta formal al peticionario, debe hacerlo de manera expresa, de fondo y con comunicación efectiva, en cumplimiento del derecho fundamental de petición, Si la respuesta fue emitida, pero no comunicada adecuadamente al solicitante, deberá subsanarse dicha situación informando oportunamente al accionante, si existe reserva legal sobre la información solicitada, el despacho judicial debe motivar la negativa en un acto
comunicada adecuadamente al solicitante, deberá subsanarse dicha situación informando oportunamente al accionante, si existe reserva legal sobre la información solicitada, el despacho judicial debe motivar la negativa en un acto claro y respetuoso, explicando las razones jurídicas que sustentan la imposibilidad de entrega.CUI 11001020400020250264300 Radicado No. 149530 Tutela primera instancia
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11. Jair Leonid Castilla González afirmó que RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL miente en su demanda de tutela, pues no es un ciudadano en ejercicio, ya que fue condenado por la justicia por el delito de extorsión y actualmente se encuentra prófugo de la justicia. 11.1. Anexó copia del fallo de tutela CSJ STP10899-2025 del 8 de julio de 2025, en que fungió como accionante Leandro Favio Villadiego Acosta y que pretendía la nulidad de otros fallos de la misma especie que negaron la solicitud de prescripción de la pena en el radicado No. 70001318700120150064502. 11.2. Adjuntó también copia del auto CSJ AP869 – 2015 del 25 de febrero de 2015, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y Leandro Fabio Villadiego Acosta, quienes fueron condenados en segunda instancia por el delito de tentativa de extorsión. Igualmente arrimó copia de la sentencia
defensa de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y Leandro Fabio Villadiego Acosta, quienes fueron condenados en segunda instancia por el delito de tentativa de extorsión. Igualmente arrimó copia de la sentencia condenatoria del 29 de noviembre del 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
12. El magistrado José Joaquín Urbano Martínez de la Sala de Casación Penal manifestó que el 6 de octubre del presente año le fue repartida la demanda de casación presentada por la defensa de JAIR LEONID CASTILLA GONZÁLEZ, la que se encuentra en turno para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, agregó:
4. El Despacho revisó el expediente remitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Sincelejo y la información contenida en el Ecosistema de Servicios de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia, ESAV. De esa verificación, advierte que no obra solicitud formulada por el accionante RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL pendiente de resolución por esta Corporación, ni trámite alguno que lo involucre.CUI 11001020400020250264300
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6 La única petición recibida en la Corte corresponde a la del ciudadano Leandro Favio Villadiego Acosta. El 9 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal la remitió al Despacho. El 14 siguiente, la contestó y está en trámite de comunicación.
Favio Villadiego Acosta. El 9 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal la remitió al Despacho. El 14 siguiente, la contestó y está en trámite de comunicación. Anexó copia del auto del 14 de octubre en que se accedió a la solicitud presentada por Leandro Favio Villadiego Acosta, en que aquel requirió copia digital de: i) la demanda de casación; y ii) del oficio mediante el cual el Tribunal Superior de Sincelejo envió el expediente a la Sala de Casación Penal.
13. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo remitió copia de la respuesta negativa dada el 17 de octubre de 2025, y del soporte de envío al correo elmeroangel21@gmail.com; del accionante, adicionalmente informó: De igual forma, se advierte que los señores Leandro Villadiego e Iván Prada, también accionantes, han promovido ante la Corte Suprema de Justicia otras dos (2) acciones de tutela en las que solicitan copia del recurso de casación presentado por el abogado del señor Jair Leonid Castilla. Dichos trámites se encuentran en conocimiento de los despachos de los doctores Jorge Iván Díaz Soto (Radicado N.º 11001020400020250237700 – N.º interno 148.900) y
Myriam Ávila (Radicado N.º 11001020400020250241900).
14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículoCUI 11001020400020250264300
Radicado No. 149530 Tutela primera instancia RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 7 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
Carencia actual de objeto por hecho superado.
17. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de
Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.CUI 11001020400020250264300 Radicado No. 149530 Tutela primera instancia RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 8 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto.
18. RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL se quejó por la falta de respuesta a la petición radicada el 18 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en la que requirió copia de la demanda de casación presentada por la defensa de Jair Leonid Castilla, dentro del proceso penal con CUI No. 700016001037201801856.
No obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela.
proceso penal con CUI No. 700016001037201801856. No obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela.
19. Pues bien, de lo informado por el magistrado ponente del Tribunal Superior de Sincelejo se evidencia que el 17 de octubre de 2025, se emitió respuesta a la solicitud del accionante en el siguiente sentido: En relación con la solicitud presentada el 18 de septiembre de esta anualidad, mediante la cual pretende obtener copia del memorial a través del cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Dr. Luis Alberto Gómez Santos, en representación del sentenciado Jair Leonid Castilla, dentro del CUI N.°700016001037201801856, es preciso señalar que no esCUI 11001020400020250264300
Radicado No. 149530 Tutela primera instancia RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 9 posible suministrarle dicho documento, en la medida en que no ostenta la calidad de parte procesal, por tal motivo no tiene facultades para obtener la mentada pieza procesal, amén que es un asunto que debe ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la garantía de ser informado de manera integral sobre la actuación y de obtener copias del expediente está prevista a favor de las víctimas legalmente reconocidas, de manera que quienes no ostenten tal calidad carecen de legitimidad para acceder a la documentación de la actuación penal. Lo que no es asunto de reserva es que este expediente fue remitido a la Corte
manera que quienes no ostenten tal calidad carecen de legitimidad para acceder a la documentación de la actuación penal. Lo que no es asunto de reserva es que este expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de casación el 2 de octubre de la presente anualidad. Del mismo modo se verificó que la respuesta le fue enviada al correo electrónico del peticionario el 17 de octubre del presente año.
20. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo no había dado respuesta de fondo a la solicitud del 18 de septiembre, sobre la copia de la demanda de casación de Jair Leonid Castilla, las circunstancias actuales han cambiado, lo que constituye la carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inane cualquier orden al respecto.
21. En cuanto a la existencia de otras demandas de tutela en el mismo sentido y por las mismas partes, verificado el CUI 11001020400020250237700, radicado interno, se encontró que si bien versa sore los mismos hechos y pretensiones fue presentada por Iván De
Jesús Prada Camaño. En cuanto al CUI 11001020400020250241900, radicado interno 149017, se constató que en aquella acción fungió como accionante Leandro Favio Villadiego Acosta, por lo que no se configura una acción
temeraria.CUI 11001020400020250264300 Radicado No. 149530 Tutela primera instancia
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22. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020250264300
Radicado No. 149530 Tutela primera instancia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria