CSJ - STP17359-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17359-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17359-2023 Radicación no. 132811 Acta No. 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS VILLAZÓN ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 11001020300020220380500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020500020230089201
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2 Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Se extrae que Carlos Andrés Villazón Arévalo formuló proceso verbal contra Emelina Quintero de Villazón y otros, para que se declarara la nulidad de la escritura pública n.º 840 de 11 de diciembre de 1978, mediante la cual se disolvió la sociedad conyugal existente entre aquella y su padre fallecido, Miguel Enrique Villazón Baquero. En consecuencia, se dejara sin efecto la repartición de bienes, se ordenara la restitución de estos y se condenara al pago de los frutos civiles. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de
repartición de bienes, se ordenara la restitución de estos y se condenara al pago de los frutos civiles. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante fallo de 22 de mayo de 2018 negó las pretensiones, decisión que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 3 de agosto de 2021. Contra la última determinación, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo negó mediante auto de 30 de noviembre de 2021, porque estimó que el dictamen pericial que se allegó al expediente con el fin de acreditar el interés económico no podía valorarse por cuanto no contenía los soportes que exige el artículo 226 del Código General del Proceso. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra dicha providencia; no obstante, mediante auto de 31 de enero de 2022, el ad quem negó el primero bajo similar argumento y concedió el segundo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Mediante auto de 3 de febrero de 2023, la homóloga Sala Civil declaró bien denegado el recurso de casación, tras considerar que, si bien el Tribunal se equivocó al restar valor probatorio al dictamen pericial, lo cierta era que el mismo resultaba superficial, insuficiente y carecía de información que avalara sus conclusiones. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que se limitó a «realizar un llamado de atención al Tribunal» y pasó por alto que este omitió valorar la totalidad de los medios
sus conclusiones. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que se limitó a «realizar un llamado de atención al Tribunal» y pasó por alto que este omitió valorar la totalidad de los medios probatorios que obraban en el plenario con el fin de determinar el interés para recurrir en casación. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 3 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se ordene la concesión del recurso de casación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI: 11001020500020230089201
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3 Mediante auto del 20 de junio de 2023, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El apoderado de los demandados al interior del proceso verbal objeto de queja, se remitió a los hechos y aspectos controvertidos en el presente trámite.
Agregó que la acción de tutela no es un espacio adicional para controvertir la valoración vertida por los juzgadores de primera y segunda instancia. Señaló que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se garantizó el debido proceso.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria, remitió copia del proceso correspondiente al trámite del recurso de queja, radicado bajo
invocados por el accionante, pues se garantizó el debido proceso.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria, remitió copia del proceso correspondiente al trámite del recurso de queja, radicado bajo el n.º 11001-02-03-000-2022-03805-00.
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar allegó el expediente digital del proceso de nulidad de escritura pública. Rad. n.º 20001310300420070018302.
4. La presidencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, manifestó que las decisiones emitidas se ajustaron a la Ley y a la Constitución.
Indicó que la cuestionada providencia del 3 de febrero de 2023 se edificó de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación procesal.CUI: 11001020500020230089201 T2 132811
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4 Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 5 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo constitucional invocado, al establecer que la decisión reprochada no fue arbitraría o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores; por el contrario, destacó que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, precisó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.
Adicionalmente, precisó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Inconforme con la sentencia de primer grado, el apoderado del demandante la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y reiteró que “omitir todos los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, y dedicarse a reprochar un dictamen pericial que, en su momento, sí fue considerado por el Juez de conocimiento, debe entenderse como una actuación caprichosa y arbitraria, con la que se impide a un particular acceder a un recurso que el legislador creó”. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de laCUI: 11001020500020230089201
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5 Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al actor, al proferir la providencia del 3 de febrero de 2023, que resolvió: «Declarar
en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al actor, al proferir la providencia del 3 de febrero de 2023, que resolvió: «Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Andrés Villazón Arévalo en el proceso de la referencia». Descendiendo al caso concreto el promotor del resguardo no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se avizora sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la existencia de otros medios probatorios que le quiere imprimir a la misma el accionante desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Civil, al considerar que había lugar de declarar bien denegado el recurso de casación ante la ausencia de elementos de juicio que revelaran el valor del interés para recurrir.
3. De la revisión de la actuación se tiene que la homologa Sala Civil mencionó que el artículo 338 del Código General del Proceso, refiriéndose a la casación, consagra que cuando las pretensiones son meramente económicas, es necesario que el valor de estas supere 1.000 SMLMV.CUI: 11001020500020230089201
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6 Explicó que, como el demandante no ejerció el derecho de aportar un dictamen pericial que estableciera el valor preciso de su agravio, el Tribunal se acogió a lo dispuesto en el artículo 339 del CGP, según el cual la cuantía debía establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Para ello, indicó que el Tribunal se refirió a la experticia elaborada por el auxiliar de justicia Delmiro José Díaz Ramírez, a la que negó validez y fuerza probatoria por carecer de los soportes y documentos descritos en el artículo 226 ibídem. Sostuvo que la segunda instancia se equivocó al no valorar ese medio de prueba, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Sala (CSJ STC2066-2021 Y CSJ AC5348-2022), la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP, no es excusa para apreciar y valorar ese dictamen, porque, de lo contrario, se estaría excluyendo sin fundamento una prueba legalmente obtenida. En ese orden, la Sala de Casación Civil llamó la atención al Tribunal para que, en casos similares, “evalúe y aprecie el dictamen pericial que obre en el expediente con miras a determinar si prueba o no el valor del interés para recurrir en casación”. Como el ad quem no cumplió con su deber de apreciar el dictamen pericial, la homologa Sala Civil procedió a estudiar esa prueba. De la valoración realizada, esa Sala encontró que los conceptos allí consignados en el dictamen son claros, inteligibles y entendibles, al punto
pericial, la homologa Sala Civil procedió a estudiar esa prueba. De la valoración realizada, esa Sala encontró que los conceptos allí consignados en el dictamen son claros, inteligibles y entendibles, al punto que se sabe el valor de los frutos que debieron producir los bienes. SinCUI: 11001020500020230089201 T2 132811 CARLOS ANDRÉS VILLAZÓN ARÉVALO 7 embargo, enfatizó que el trabajo del perito resultaba “superficial, insuficiente y carente de información que avalara sus conclusiones”. Lo anterior, por cuanto evidenció lo siguiente: La insuficiencia de las explicaciones se hace evidente al observar que para los predios La Lucha, Galambao o Invasión, Villalba o Ceibal y Rosario o Cimarrón el perito concluyó que, a pesar de sus evidentes diferencias, todos ellos producían los mismos frutos ($688.800.000), servían para mantener idéntica cantidad de semovientes y generar igual utilidad económica, sin haber señalado o distinguido -como era su deberla importancia de su ubicación, extensión de terreno y ubicación; es más, la información para cada una de estas fincas fue la misma (la declaración de Luis Eduardo Contreras) y, en un sano ejercicio de valoración derivado de la falta de explicaciones del perito, más parece un ejercicio de copiar y pegar textos, sin apreciar ni explicitar la información relevante para cada uno de ellos. Algo similar sucedió con las casas ubicadas en la calle 2 n.º 7 A – 79 de Manaure (una con área de 1710 mts2 y otra de 1233 mts2), que se presentan
información relevante para cada uno de ellos. Algo similar sucedió con las casas ubicadas en la calle 2 n.º 7 A – 79 de Manaure (una con área de 1710 mts2 y otra de 1233 mts2), que se presentan de manera separada y con una extensión distinta, respecto de las que se trajo la misma información para establecer idéntico valor del canon de arrendamiento, sin precisar la relevancia de las diferencias evidentes de estos predios, ni mucho menos la influencia que en ese concepto tiene su ubicación e infraestructura; es más, el perito no identifica las personas a quienes supuestamente les consultó sobre el valor del canon de arrendamiento mensual, ni por qué sus declaraciones serían creíbles. Tal parece que en esta sumatoria el perito también se limitó a copiar y pegar información que, por tanto, no resulta creíble. La insuficiencia del dictamen también se observa al apreciar el cálculo de los frutos de los predios ubicado en la calle 16 n.º 7-105, la carrera 8 n.º 16-45, calle 11 n.º 6 A -52/6 A – 26 y calle 11 n.º 6-129 que se limitan a enunciar información etérea como declaraciones de sujetos no identificados, o información de diarios locales que, de todas maneras, no se explica o detalla, restándole credibilidad a las afirmaciones del auxiliar de la justicia. Al respecto, reiteró que la falta de justificación y explicación de la información del perito le restaba credibilidad, pues sus conclusiones no resultaban convincentes. En ese sentido, como no se demostró el valor del interés para recurrir
Al respecto, reiteró que la falta de justificación y explicación de la información del perito le restaba credibilidad, pues sus conclusiones no resultaban convincentes. En ese sentido, como no se demostró el valor del interés para recurrir en casación y en ausencia de otro medio de convicción, la Sala consideró bien denegado el recurso.CUI: 11001020500020230089201 T2 132811
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4. En atención a lo expuesto, se advierte que la vulneración alegada por el memorialista es inexistente, porque las razones probatorias y jurídicas que llevaron a la Sala Civil a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e injustas; por el contrario, se realizó un estudio detallado de la probanza que no fue apreciada por el ad quem, conforme a las reglas de la sana crítica.
Igualmente, observó que ante la ausencia de otras pruebas que permitieran determinar el valor del agravio para recurrir, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Así, resulta desacertada la afirmación del censor respecto a la omisión de valorar las pruebas obrantes en el plenario, pues se constató que la homologa Sala Civil, realizó un análisis de los elementos de juicio, como el dictamen que no fue considerado en segunda instancia. En esa medida denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso verbal objeto de queja en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y
que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso verbal objeto de queja en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.CUI: 11001020500020230089201 T2 132811
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de julio de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado
por CARLOS ANDRÉS VILLAZÓN ARÉVALO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria