CSJ - STP17359-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17359-2025 Radicación No. 149622 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de DINAEL ANTONIO MARÍN contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020250266800 Radicado No. 149622 Tutela primera instancia
DINAEL ANTONIO MARÍN
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DINAEL ANTONIO MARÍN fue condenado en segunda instancia el 28 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a la pena 312 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La vigilancia de la pena le fue repartida al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 31 de julio de 2025 negó la solicitud de redosificación de las redenciones
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 31 de julio de 2025 negó la solicitud de redosificación de las redenciones de pena con base en la Ley 2466 de 2025.
4. La anterior decisión fue apelada, sin que a la fecha de interposición de la demanda se conociera el resultado de la apelación y si esta fue efectivamente remitida al Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada.
5. El apoderado de DINAEL ANTONIO MARÍN solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y libertad y, en consecuencia, ordenar al Juzgado ejecutor remitir de manera inmediata al Tribunal el recurso interpuesto e informar sobre los motivos de la demora.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados yCUI 11001020400020250266800
Radicado No. 149622 Tutela primera instancia DINAEL ANTONIO MARÍN 3 vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron las siguientes respuestas:
7. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que recibió por reparto el asunto el 23 de agosto de 2025, y con auto del 10 de octubre de este año se resolvió la alzada, decisión en la que se revocó la providencia de primera instancia, y se envió a la secretaria de la sala para su devolución al a quo, anexó enlace de acceso al expediente digital.
auto del 10 de octubre de este año se resolvió la alzada, decisión en la que se revocó la providencia de primera instancia, y se envió a la secretaria de la sala para su devolución al a quo, anexó enlace de acceso al expediente digital.
8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DINAEL ANTONIO
MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir losCUI 11001020400020250266800
Radicado No. 149622 Tutela primera instancia DINAEL ANTONIO MARÍN 4 principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). Carencia actual de objeto por hecho superado.
Tutela primera instancia DINAEL ANTONIO MARÍN 4 principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). Carencia actual de objeto por hecho superado.
11. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el
3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraciónCUI 11001020400020250266800 Radicado No. 149622 Tutela primera instancia DINAEL ANTONIO MARÍN 5 de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto.
12. El apoderado de DINAEL ANTONIO MARÍN se quejó por la falta de resolución del recurso de apelación contra la decisión del 31 de julio de 2025 del juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de
falta de resolución del recurso de apelación contra la decisión del 31 de julio de 2025 del juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en que se negó la aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 al accionante. No obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela.
13. Pues bien, de lo informado por la magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá se evidencia que el 10 de octubre de 2025, se resolvió la apelación del accionante en el siguiente sentido: 1°. - REVOCAR la providencia apelada y, en su lugar, acceder a la solicitud de redosificación de la redención de pena concedida al sentenciado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, acorde con lo expuesto ut supra. 2°. - DISPONER la inmediata devolución de la actuación al despacho de primera instancia para que realice el cálculo correspondiente a la redención de la pena por trabajo, bajo los parámetros indicados.
Del mismo modo se verificó que el expediente fue remitido al Juzgado de primera instancia el 16 de octubre del presente año.
14. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había resuelto el recurso de apelación del accionante, sobre la aplicaciónCUI 11001020400020250266800
Radicado No. 149622 Tutela primera instancia
la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había resuelto el recurso de apelación del accionante, sobre la aplicaciónCUI 11001020400020250266800 Radicado No. 149622 Tutela primera instancia DINAEL ANTONIO MARÍN 6 por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025, las circunstancias actuales han cambiado, lo que consolida la carencia actual de objeto por hecho superado, que hace inane cualquier orden al respecto.
15. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020250266800
Radicado No. 149622 Tutela primera instancia
DINAEL ANTONIO MARÍN
7
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria