CSJ - STP1736-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1736-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1736-2020 Radicación Nº 109193 Acta No.037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BRAYAN YESID CANTER PULIDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.Radicado Nº 109193
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente que el juez constitucional le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá priorizar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en contra del actor por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 7 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Magistrado Fabio David Bernal Suárez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la actuación fue sometida a reparto el 3 de septiembre de 2019 y avocado el conocimiento dos días después, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BRAYAN YESID CANTER PULIDO contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal
conocimiento dos días después, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BRAYAN YESID CANTER PULIDO contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través del cual se condenó al actor como responsable del delito de hurto calificado y agravado a la pena de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicado Nº 109193
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 3 Explicó el accionado que el proceso se encuentra al despacho pendiente del turno para su estudio, teniendo en cuenta que previamente al arribo del mismo, se hallan registrados 34 procesos, además las priorizaciones con trámites de tutelas, impugnación de providencias de decisiones adoptadas en audiencia preparatoria, entre otras actuaciones, por lo que en su criterio «es humanamente imposible ceñirse a términos más breves». Finalmente, indicó que ese recurso será resuelto en el turno correspondiente y con base en los argumentos y pruebas al tiempo de su sustentación, entre ellas la concesión de la prisión domiciliaria, resaltando que en un máximo de 30 días hábiles se registrará proyecto y de ello se comunicará a las partes y particularmente al accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del
registrará proyecto y de ello se comunicará a las partes y particularmente al accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRAYAN CANTER PULIDO , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridadesRadicado Nº 109193
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 4 públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas
justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario seRadicado Nº 109193
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 5 encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 5 encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto). Por tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá priorice la resolución d el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad. Sin embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad. Sin embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama BRAYAN YESID CANTER PULIDO , ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta ese Despacho, 1 CC. T-1154/2004.2 Ver CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.Radicado Nº 109193
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 6 sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación de la garantía a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios, a quienes también se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente. Sobre lo anterior señaló la Corte Constitucional que: «Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio
al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural3». (Negrillas de esta la Sala). 3 CC T-945A/08.Radicado Nº 109193
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 7 Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas podría alterarse ese mecanismo por vía de
7 Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado que el carácter subsidiario de esta acción constitucional impide desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral del Despacho del Magistrado demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia. Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en su Despacho, que junto con el cuestionado asunto, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes por resolver, los cuales evacúa con su equipo de trabajo en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874) , no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874) , no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales. Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique unaRadicado Nº 109193
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 8 excepción a los turnos asignados por el Despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto, máxime cuando, según lo acreditó el Magistrado del Tribunal demandado, la actuación del actor se encuentra en turno por estudiar, tanto así que a través de auto de 13 de febrero del año en curso señaló que en un máximo de 30 días se registraría el proyecto de decisión. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional. Finalmente, en relación a las solicitudes hechas por la parte actora ante el tribunal accionado, sobre la concesión a su favor de la prisión domiciliaria y/o libertad condicional, tales requerimientos serán dirimidos en la decisión que resuelva el recurso de apelación instaurado por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº 109193
BRAYAN YESID CANTER PULIDO
Primera Instancia 9
1. Negar el amparo constitucional reclamado por BRAYAN YESID CANTER PULIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria