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CSJ - STP1736-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1736-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP1736-2022 Radicado 121635 Acta No. 16 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Banco Colpatria -Multibanca Colpatria S.A. y los señores Edgar Augusto Gómez Paipa, José Manuel Mosquera González, Jorge Hernán Borrero Vargas y Astrid Natalia Acosta Amaya, quienes fungen como demandados dentro del proceso porCUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ acoso laboral, identificado con radicado 110013105037201800348.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Según se establece de la demanda, YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió proceso especial de acoso laboral, el cual cursa en la actualidad en el Juzgado 37

Laboral del Circuito de Bogotá. Indica la ciudadana que « la

GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió proceso especial de acoso laboral, el cual cursa en la actualidad en el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá. Indica la ciudadana que « la litis se debe centrar » en las providencias del 4 de junio y el 13 de julio de 2021 dictadas por el aludido estrado judicial y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, «que son las que en el proceso especial de acoso laboral definieron lo de la conciliación… ». Asimismo, agregó, «existen unos elementos que el JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR de la providencia de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 20 de octubre de 2021 notificada el 04 de noviembre de 2021 ha realizado unas acciones en contravía de la Constitución…». Tocante a las decisiones emitidas por los jueces de conocimiento, la promotora del resguardo enunció una serie de acontecimientos suscitados al interior del trámite, con los cuales, dijo, se evidencia que « el Juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en múltiples irregularidades… PESE A ESTO ESTA

TUTELA SE CENTRARÁ SÓLO EN LA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN ».

Tras ello, señaló que el 4 de junio de 2021 el citado funcionario «resolvió mi control de legalidad como una nulidad y en audiencia indicó que como supuestamente no alegue en la audiencia del

Tras ello, señaló que el 4 de junio de 2021 el citado funcionario «resolvió mi control de legalidad como una nulidad y en audiencia indicó que como supuestamente no alegue en la audiencia del 7 de septiembre de 2021 (sic) lo referente a la conciliación, dicha actuación había quedado saneada », decisión que adolece de un 2CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ defecto sustancial al resolver un control de legalidad reglado en el artículo 132 del CGP, como una nulidad de la que habla el artículo 133 del CGP, que además deben ser taxativas, y defecto procedimental al indicar « que el no realizar una etapa procesal que jurídicamente está establecida es saneable, cuando esto es una violación al debido proceso y conforme al artículo 230 Superior, el Juez tiene que agotar las etapas procesales entre ellas la conciliación.» La providencia en comento, refirió, fue recurrida en sede de reposición (donde fue ratificada) y apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 13 de julio de 2021 profirió el fallo de segundo grado «en donde justifican de manera absurda y sin fundamentos técnicos al JUEZ», ya que esta institución «continúa con el error y resuelve un CONTROL DE LEGALIDAD como una nulidad.». Ahora bien, en relación con la actuación de la homóloga Laboral, expuso que el 5 de octubre del pasado

CONTROL DE LEGALIDAD como una nulidad.». Ahora bien, en relación con la actuación de la homóloga Laboral, expuso que el 5 de octubre del pasado año radicó ante esa Judicatura una acción de tutela « donde solicitaba que conforme a la Sentencia T-334 DE 2020, se decretara la perdida de competencia del JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CARLOS ANDRES OLAYA OSORIO y por lo tanto se reformara lo referente al artículo 121 del CGP en las decisiones del 4 de Junio de 2021 y del 13 de Julio de 2021», acotando que, en sentencia que le fuera notificada el 8 de noviembre siguiente, la Colegiatura: No resuelve nada referente al objeto de la tutela es decir al artículo 121 del CGP, sino al contrario lo que hace es hacer un recuento del proveído del 13 de Julio de 2021 del TRIBUNAL SUPERIOR DE 3CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ BOGOTÁ INDICANDO QUE ESTÁ BIEN DICHA PROVIDENCIA PORQUE SI. Es decir, el único argumento de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA es copiar y pegar una decisión de su inferior jerárquico y decir que es válido porque sí. Brilla por su ausencia en el fallo de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al menos un análisis mínimo de las normas procesales y las decisiones ARBITRARIAS del TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

Brilla por su ausencia en el fallo de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al menos un análisis mínimo de las normas procesales y las decisiones ARBITRARIAS del TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

A pesar de que en el escrito de tutela no se referenciaba ninguna pretensión frente al análisis de la conciliación, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA validó que se le exigiera a un abogado cumplir el papel de Juez y director del proceso, frente al incumplimiento del JUEZ de realizar la audiencia obligatoria de conciliación. Hasta el día de hoy no existe ningún fundamento valido para que nunca se hubiera agotado la etapa de conciliación. Hasta el día de hoy no se entiende porque un control de legalidad se resuelve como una nulidad por el JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se valida POR EL TRIBUNALSUPERIOR DE BOGOTÁ y sin analizar se avala por la SALA LABORAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 110013105037201800348 y: 1) SE DECLARE que existe una violación al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de

4CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

administración de justicia, al debido proceso, al derecho de 4CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ defensa y a la obligatoriedad de los jueces de promover fórmulas de conciliación por que el señor CARLOS ANDRÉS OLAYA OSORIO se abstuvo de dar legal apertura a la etapa obligatoria de conciliación de la que habla el artículo 77 del CPT y de la SS. 2) Que por la falta de aplicación del artículo 77 del CPT y de la SS, se incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental, porque se dejó de realizar una etapa procesal que es obligatoria y se desconoció el artículo 77 del CPT y de la SS. 3) Que como consecuencia de lo anterior se declare la NULIDAD de todo el procedimiento y se deje sin valor ni efecto el proceso desde el 07 de septiembre de 2021 inclusive. 4) Que se deje sin valor ni efecto los apartes del PROVEIDO DEL 4 DE JUNIO DE 2021 Y 13 DE JULIO DE 2022 que hacen referencia a la conciliación. 5) Se ORDENE a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con el fin de evitar un perjuicio irremediable que deje sin valor ni efecto la providencia del 20 de octubre de 2021 notificada el 03 de noviembre de 2021, al considerar que lo único que se atacó en dicha tutela fue lo referente al artículo 121 del CGP que

valor ni efecto la providencia del 20 de octubre de 2021 notificada el 03 de noviembre de 2021, al considerar que lo único que se atacó en dicha tutela fue lo referente al artículo 121 del CGP que dicho órgano no analizó y al contrario referencio una supuesta legalidad de la conciliación, cundo nunca se mencionó al menos en el escrito tutelar. 6) Como consecuencia de lo anterior se ORDENE que el fallo de la acción de tutela de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sea referente al objeto de la tutela y no a otras falencias que sin ni siquiera analizar dan por ciertos.

SUBSIDIARIAS: Teniendo en cuenta que la figura del CONTROL DE LEGALIDAD artículo 132 de CGP es diferente a la figura de la nulidad

artículo 133 del CGP solicito: 5CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 1) Se ordene que se deje sin valor ni efecto las providencias del 4 de Junio de 2021 y 13 de Junio de 2021 al tener un vicio evidente y es que se está resolviendo una solicitud de control de legalidad, como una nulidad inclusive siendo el fundamento técnico para continuar el proceso que conforme al artículo 136 del CGP ya se había saneado la actuación, cuando conforme al artículo 78 del CPT la conciliación es obligatoria. 2) Como consecuencia de lo anterior se ordene se ordene resolver el CONTROL DE LEGALIDAD del 18 de mayo de 2021, como un control de legalidad y NO como una nulidad.

TRÁMITE PROCESAL

CPT la conciliación es obligatoria. 2) Como consecuencia de lo anterior se ordene se ordene resolver el CONTROL DE LEGALIDAD del 18 de mayo de 2021, como un control de legalidad y NO como una nulidad.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 20 de enero de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala de Casación Laboral allegó copia de las providencias CSJ STL14573-2021 y CSJ ATL1826-2021, proferidas en el trámite de tutela que « Yudi Marcela González González interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad».

3. Lizeth Paola Varón Collazos, obrando en nombre propio y en calidad de apoderada de Jorge Hernán Borrero

Vargas, Edgar Augusto Gómez Paipa, Astrid Natalia Acosta Amaya, José Manuel Mosquera González y de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., demandados en el proceso que cursa en el juzgado aquí accionado, a través de un extenso escrito refirió, entre otras cosas, que esta acción constitucional es la 4ª que ha interpuesto la gestora del amparo, en donde persigue 6CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ pretensiones ya debatidas y resueltas por la Jurisdicción Constitucional e incluso por la Jurisdicción Ordinaria Laboral como jurisdicción competente, configurándose una

pretensiones ya debatidas y resueltas por la Jurisdicción Constitucional e incluso por la Jurisdicción Ordinaria Laboral como jurisdicción competente, configurándose una violación por parte de la promotora del resguardo de la regla general de que no se puede promover más de una acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, de allí que incurre en temeridad. De igual modo, aludió al contenido de la demanda y dio cuenta del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, exaltando que dentro de la jurisdicción ordinaria la señora GONZÁLEZ GONZÁLEZ cuenta con mecanismos de defensa a los que debe recurrir para el logro de sus intereses. Así, solicitó «no solo rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que se impongan las sanciones a las que haya lugar». A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y partes convocadas no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por el apoderado de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, i) en contra de la sentencia de tutela emitida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ii) frente a lo decidido en sede de instancia por el Juzgado 37 Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en torno al tema

de «LA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN».

4. Ahora bien, de cara al inicial problema jurídico planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la

Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en torno al tema

de «LA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN».

4. Ahora bien, de cara al inicial problema jurídico planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen

8CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta ”1. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 9CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3

autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018. 10CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procedimentales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.

5. Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el presente asunto no está demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude a tal grado severa que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, se encuentra adecuadamente fundado y sustentado. No observa esta Corte tampoco una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de alguna de las partes.

Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que

providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que la accionante disiente simple y llanamente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus derechos fundamentales, sin tener éxito en la acreditación de un defecto específico que derrumbe la presunción de legalidad y acierto que reviste a tales decisiones. Como si fuera poco lo anterior, contra la sentencia de primera instancia, YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió el recurso de alzada, cuyo estudio está en trámite ante esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese 4 Ibidem. 11CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ medio de impugnación, que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Adicionalmente, no sobra indicar que la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza también es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades

respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional. Sobre este punto, la máxima rectora constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 12CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate

12CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8. En conclusión, no se han decidido y postulado todos los mecanismo ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y, en consecuencia, frente a la primera temática formulada, no se puede tener como satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido material de la cuestión que plantea la accionante.

6. En camino a la resolución de la restante inconformidad, esto es, la que tiene que ver con las providencias del 4 de junio y 13 de julio de 2021, ataque que, según expresó la gestora del resguardo, se centra sólo en lo decidido frente a la diligencia de conciliación, se ha de explicar lo siguiente: Como se planteó al inicio de las consideraciones, la viabilidad de la acción de tutela está supeditada a que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo ese, la petición de amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, se reitera, el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de

petición de amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, se reitera, el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su 8 Sentencia T-093 de 2018. 13CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Ahora bien, la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la

existencia de una arbitrariedad. Ahora bien, la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir 14CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, la accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

7. En el caso concreto, el problema jurídico propuesto por la actora se contrae a determinar si las providencias aludidas, por medio de las cuales el Juzgado 37 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidieron lo referente a la diligencia de conciliación, a su juicio obligatorio e ineludible dentro del proceso especial ordinario de acoso laboral que en la actualidad cursa en el citado despacho judicial, vulneran sus derechos fundamentales.

Pues bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala

juicio obligatorio e ineludible dentro del proceso especial ordinario de acoso laboral que en la actualidad cursa en el citado despacho judicial, vulneran sus derechos fundamentales. Pues bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal actuar, desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite ante la autoridad ordinaria respectiva y es allí donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En consecuencia, está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se entrometa en las diligencias que ataca. 15CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En tal virtud, prematura surge la pretensión de la gestora del amparo de imponer sus razones frente a lo resuelto, con

derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En tal virtud, prematura surge la pretensión de la gestora del amparo de imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que fueron objeto de decisión al interior de la actuación, la cual, en todo caso, continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos; y, en el evento de no ser atendidos éstos, se halla establecida la posibilidad de recurrir a través del recurso de apelación y, de ser necesario, el extraordinario de casación en contra de las sentencias que decidan de fondo el asunto. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que 16CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el

Número interno 121635 Sentencia de Primera Instancia YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el or

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