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CSJ - STP17360-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17360-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17360-2023 Radicado No. 132834 Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN, a través de apoderada, en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisaría Móvil de Familia y la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar CAVIF, ambas de Zipaquirá. Al trámite fue vinculado Ányelo Andrés Cuevas Chávez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020230039601

Número interno 132834 T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN A partir de la demanda y los informes recibidos, se extracta que el 19 de enero de 2021, la Comisaría Móvil de Familia de Zipaquirá otorgó medida de protección mutua 06-21 a ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN y Ányelo Andrés Cuevas Chávez, padres del niño V.C.V y entonces compañeros permanentes. Les ordenó abstenerse de realizar actos que afectaran la armonía familiar e integridad física, mental y sicológica del otro, o de cualquier otro integrante del núcleo familiar.

V.C.V y entonces compañeros permanentes. Les ordenó abstenerse de realizar actos que afectaran la armonía familiar e integridad física, mental y sicológica del otro, o de cualquier otro integrante del núcleo familiar. VERJHAMN URIÁN presentó recurso de apelación al estimar que sólo ella debía ser beneficiaria de la medida, pues acudió a la Comisaría con el fin de denunciar el maltrato del que fue víctima por parte de su expareja. El Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá inadmitió la alzada. El 2 de noviembre de 2022, la progenitora de ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN formuló denuncia frente a Cuevas Chávez por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar contra la nombrada. El asunto correspondió a la Fiscalía 1ª de la Unidad de Violencia Intrafamiliar CAVIF de Zipaquirá, bajo radicado 251516000405202251596. Derivado de la noticia criminal y una vez surtido el trámite de rigor, el 7 de febrero de 2023 la Comisaría declaró el incumplimiento de la medida de protección por cuenta de ambos beneficiarios. Impuso a cada uno multa de 2 SMLMV. Además, otorgó provisionalmente la custodia y cuidado personal de V.C.V. a su padre y fijó una cuota de alimentos a cargo de la progenitora. En sustento, concluyó la persistencia del conflicto intrafamiliar, mediado por las dificultades en el establecimiento de acuerdos sobre el

V.C.V. a su padre y fijó una cuota de alimentos a cargo de la progenitora. En sustento, concluyó la persistencia del conflicto intrafamiliar, mediado por las dificultades en el establecimiento de acuerdos sobre el proceso de crianza de su hijo, así como por la existencia de violencia 2CUI 25000220400020230039601 Número interno 132834 T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN sicológica y verbal recíproca. Igualmente, advirtió el estrecho vínculo entre Cuevas Chávez y el menor, así como el distanciamiento emocional y físico entre este y su madre, conforme a las valoraciones practicadas por sicología. La determinación fue confirmada por el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá al surtir el grado de consulta. El 11 de julio de 2023 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN presentó incidente de desacato a la medida de protección contra Cuevas Chávez, el cual se encuentra en curso de definición. La nombrada acude a la acción de amparo para denunciar la existencia de irregularidades en el ejercicio de las funciones de la Comisaría de Familia y la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá, derivadas de lo que denomina un “ presunto tráfico de influencias ” en beneficio de su excompañero permanente. Sobre el punto, indica que no existe razón ni medio probatorio que sustente la entrega de custodia de su hijo al prenombrado y tampoco que ella pasara de víctima a victimaria en la actuación administrativa que inicialmente promovió. Así mismo, señala la existencia de una relación

que sustente la entrega de custodia de su hijo al prenombrado y tampoco que ella pasara de víctima a victimaria en la actuación administrativa que inicialmente promovió. Así mismo, señala la existencia de una relación cercana entre su expareja y el fiscal a cargo de la investigación penal, lo que ha implicado la paralización de la actuación. Acusa entonces el menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En su protección solicita (i) investigar las actuaciones de los funcionarios antes mencionados; y (ii) concederle la custodia de su hijo. 3CUI 25000220400020230039601 Número interno 132834 T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 31 de julio y 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y corrió el respectivo traslado a las demandadas y vinculado.

1. La Comisaria Móvil de Familia de Zipaquirá defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Aportó copia digital del expediente de la medida de protección No. 06-21.

2. La Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar CAVIF de Zipaquirá, a través de funcionaria encargada, informó que la noticia criminal 251516000405202251596 le fue asignada el 2 de noviembre de 2022 y actualmente se encuentra activa en estado de indagación.

noticia criminal 251516000405202251596 le fue asignada el 2 de noviembre de 2022 y actualmente se encuentra activa en estado de indagación. Resaltó que, en desarrollo del programa metodológico, emitió orden a Policía Judicial a fin de escuchar en entrevista a la hoy accionante, establecer el arraigo del indiciado y llevar a cabo reseña decadactilar, pero no fue posible establecer comunicación. Sin embargo, informó que al contar ahora con datos de contacto actualizados, procederá a emitir nuevas órdenes que impulsen el trámite.

3. Ányelo Andrés Cuevas Chávez indicó que las actuaciones de los funcionarios acusados han propendido por el interés superior de V.C.V.

De igual manera, detalló aspectos de su convivencia con la demandante y su núcleo familiar. 4CUI 25000220400020230039601 Número interno 132834 T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN En sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que la acción de tutela carece del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otros mecanismos de protección de las prerrogativas reclamadas. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó por medio de su apoderada. En síntesis, reiteró sus pretensiones, controvirtiendo para ello los argumentos ofrecidos por la Comisaria Móvil de Familia de Zipaquirá en el trámite de primera instancia.

su apoderada. En síntesis, reiteró sus pretensiones, controvirtiendo para ello los argumentos ofrecidos por la Comisaria Móvil de Familia de Zipaquirá en el trámite de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. En el presente evento, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la demanda de tutela formulada por ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN satisface el presupuesto de subsidiariedad para (i) ordenar la investigación de la Comisaria Móvil de Familia y la Fiscal 1ª Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, ambas de Zipaquirá, por cuenta de las actuaciones surtidas, respectivamente, al interior de la medida de protección No. 06-21 y el radicado 251516000405202251596; y (ii) disponer a su favor la entrega de la custodia y cuidado personal de su hijo V.C.V.

5CUI 25000220400020230039601 Número interno 132834 T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las razones que a continuación se exponen.

3. Para la definición del asunto bajo estudio, es necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es

De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las razones que a continuación se exponen.

3. Para la definición del asunto bajo estudio, es necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado, conforme a las previsiones del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución

Política. Bajo ese entendimiento, advierte la Corte que en el caso concreto no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada con las actuaciones o las decisiones emanadas de las autoridades públicas comprometidas.

4. Primero, se verifica que lo pretendido en esencia por ANDREA CAROLINA VERJHMAN URIÁN radica en que el juez constitucional supla la actividad a su cargo ante las distintas jurisdicciones para así activar las acciones penales y disciplinarias que, se enfatiza, en caso de estimarlo necesario y pertinente, le corresponde postular a la aquí demandante en contra de los comportamientos que reprocha y que habrían sido ejecutados en las actuaciones a cargo de la Comisaría Móvil de Familia y la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, ambas de

contra de los comportamientos que reprocha y que habrían sido ejecutados en las actuaciones a cargo de la Comisaría Móvil de Familia y la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, ambas de Zipaquirá, en el marco de la medida de protección No. 06-21 y la investigación con radicado 251516000405202251596. Lo anterior, no así por la vía de la acción de amparo, en razón de su naturaleza residual y subsidiaria, pues la accionante, como debería 6CUI 25000220400020230039601 Número interno 132834 T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN conocerlo su apoderada, tiene la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias o recusaciones respectivas aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, debido a que ello escapa de la esfera de competencia del funcionario constitucional. Al respecto, tampoco se observa prima facie que las autoridades accionadas hubiesen actuado de forma poco diligente o parcializada, sino que, por el contrario, han realizado las actuaciones de acuerdo con las previsiones legales y con respeto de las garantías fundamentales de las partes. Luego, la primera arista analizada del amparo requerido no está llamada a prosperar.

5. Segundo, a idéntica conclusión arriba la Sala respecto a la solicitud de la gestora en torno a ordenar a su favor la custodia del niño

V.C.V. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que

5. Segundo, a idéntica conclusión arriba la Sala respecto a la solicitud de la gestora en torno a ordenar a su favor la custodia del niño

V.C.V. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la definición de la custodia y cuidado personal de niños, niñas y adolescentes excede, en principio, la competencia del juez de tutela, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales a través de los cuales se pueden definir ese tipo de pretensiones. Lo anterior, claro está, salvo que en el trámite de amparo se verifique que la situación del menor requiere de la intervención inmediata del juez constitucional para salvaguardar sus derechos, so pena de la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CC T-968/09, T-884/11, T-065/19, entre otros). En ese orden, se advierte que, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 390.3 de la Ley 1564 de 2012, la accionante puede presentar la controversia aquí planteada ante un Juzgado de Familia a fin de que, en el marco de un proceso verbal sumario y mediante una sentencia de única instancia, se emita una decisión al respecto, bajo plenas garantías del 7CUI 25000220400020230039601 Número interno 132834 T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN debido proceso de los interesados y en el cual se pueda llevar a cabo “ la práctica y valoración de pruebas y participación de agentes del ministerio público” (CC C-569/16), en procura de la satisfacción del interés superior del menor. En consecuencia, refulge evidente que la demandante no ha agotado

práctica y valoración de pruebas y participación de agentes del ministerio público” (CC C-569/16), en procura de la satisfacción del interés superior del menor. En consecuencia, refulge evidente que la demandante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que están a su alcance y, pese a que, conviene precisar, en el caso concreto la Sala encuentra que el mecanismo judicial ordinario reviste las características de idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos del menor y de la accionante. Bajo este panorama, no resulta válido que ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales a su disposición, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Lo dicho, no solo porque lo pretendido desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque un proceder contrario desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Finalmente, tampoco se atisba la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. A dicha conclusión arriba la Corte, comoquiera que de las pruebas

perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. A dicha conclusión arriba la Corte, comoquiera que de las pruebas aportadas al presente trámite es posible establecer que, por el momento, el 8CUI 25000220400020230039601 Número interno 132834 T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN niño V.C.V. cuenta con la garantía de sus derechos bajo la custodia provisional de su padre, la cual le fue concedida el 7 de febrero del año en curso por la Comisaria Móvil de Zipaquirá, luego de que la funcionaria concluyera, a partir de las valoraciones sicológicas practicadas al menor, el desapego físico y emocional que este siente frente a su progenitora y que ha causado el debilitamiento de vínculo materno-filial, el cual ha de ser reconstruido. Se confirmará, por tanto, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANDREA CAROLINA VERJHMAN URIÁN, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CAROLINA VERJHMAN URIÁN, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

9CUI 25000220400020230039601 Número interno 132834

T2 ANDREA CAROLINA VERJHAMN URIÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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