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CSJ - STP17360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP17360-2025 Radicación n°. 149616 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA contra el JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, Igualdad y los derechos fundamentales de mi hija menor de edad”.

2. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 110013187026-2025-00092-01.CUI 11001020400020250266400

Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña

II. ANTECEDENTES

3. ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA, manifestó que presento acción de tutela en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar, trámite que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del radicado 110013187026-2025-00092-01, despacho que el 15 de agosto de 2025, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y no

110013187026-2025-00092-01, despacho que el 15 de agosto de 2025, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y al interés superior de la menor, invocados por la señora ÉRIKA Lorena Durán Omaña.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia del Subsidio Familiar, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reubique de manera inmediata a la señora ÉRIKA Lorena Durán Omaña en un cargo equivalente o de superior categoría, con la misma remuneración y condiciones laborales, dentro de la planta de personal de la entidad, sin afectar el nombramiento en propiedad existente, ni a la persona que ocupa actualmente el cargo en propiedad.

TERCERO: DISPONER que la medida de reubicación ordenada se mantendrá únicamente mientras la señora ÉRIKA Lorena Durán Omaña se encuentre en periodo de lactancia, incluidas sus eventuales prórrogas certificadas por profesional de la salud, sin que en ningún caso exceda el término máximo reconocido por la Jurisprudencia Constitucional.

Si, adicionalmente, la entidad mantiene el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia, la medida podrá prolongarse hasta que dicha condición cese, previa verificación semestral por parte de la entidad y garantizando el debido proceso».

madre cabeza de familia, la medida podrá prolongarse hasta que dicha condición cese, previa verificación semestral por parte de la entidad y garantizando el debido proceso».

4. Manifestó que el fallo fue impugnado y la apelación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que según ella confirmó lo decidido por la primera instancia.

5. Explicó que durante el trámite de la apelación y con ocasión del

2CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña incumplimiento por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar a lo ordenado por el Juzgado, solicitó iniciar el incidente de desacato, al cual se le dio el trámite legal.

6. Sostuvo que una vez le notificaron el fallo de segunda instancia al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la titular del despacho resolvió no continuar con el incidente de desacato bajo el argumento de que el Tribunal había revocado la decisión de la primera instancia.

7. Alegó la accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no revocó la decisión proferida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y que bajo ese entendido el trámite del incidente de desacato debió continuar.

8. Sus pretensiones fueron las siguientes: «1. Solicito que se me tutele el derecho fundamental del Debido Proceso violado por vía de hecho por la accionada.

2. Que se deje sin efectos el auto del 1 de octubre del 2025 proferido por el

8. Sus pretensiones fueron las siguientes: «1. Solicito que se me tutele el derecho fundamental del Debido Proceso violado por vía de hecho por la accionada.

2. Que se deje sin efectos el auto del 1 de octubre del 2025 proferido por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

D.C. en el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela con Radicado: 11001-31-87-026-2025-00092-00.

3. Que se le ordene a la juez accionada que, dentro del término improrrogable de 48 horas proceda a resolver el incidente de desacato, sancionando a la representante legal, por continuar en desacato en el cumplimiento de la acción de tutela».

9. De otra parte, ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA a través correo electrónico enviado el 17 de octubre de 2025, remitió memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el que manifestó haber recibido la notificación de la aclaración del fallo proferido

3CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña en segunda instancia, determinación con la que señaló no estar de acuerdo y por ello indicó: «En la providencia además de manifestar que confirman, ordenan que la tutela sea enviada a la Corte Constitucional para una posible revisión, por lo poco que conozco de derecho, entiendo que, si la tutela fue enviada a la Corte Constitucional, ustedes honorables magistrados no pueden pronunciarse sobre

sea enviada a la Corte Constitucional para una posible revisión, por lo poco que conozco de derecho, entiendo que, si la tutela fue enviada a la Corte Constitucional, ustedes honorables magistrados no pueden pronunciarse sobre solicitudes que se hagan de una tutela que no se encuentra en el Tribunal, por lo que se debe declarar la nulidad de la actuación que se hizo sin tener competencia».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

11. La titular del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que, por reparto del 28 de julio de 2025, asumió el conocimiento de la tutela radicada bajo el número 110013187026-2025-00092-00, promovida por ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar y el 16 de agosto de la misma anualidad resolvió “amparar los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y al interés superior de la menor, invocados” por la accionante. Por lo cual libró las respectivas órdenes.

12. Sostuvo que la decisión fue notificada a los correos

vital, a la seguridad social y al interés superior de la menor, invocados” por la accionante. Por lo cual libró las respectivas órdenes.

12. Sostuvo que la decisión fue notificada a los correos electrónicos de las partes el 15 de agosto de 2025, e impugnada el 21 siguiente por el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

4CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña

13. Manifestó que el 25 de agosto de la presente anualidad ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA interpuso incidente de desacato en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar, reiterándolo el 12 de septiembre.

14. Con ocasión de lo anterior afirmó que previo a dar inicio al trámite de incidente solicitado, requirió en dos oportunidades a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que informara detalladamente sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela de fecha 15 de agosto de 2025, recibiendo los respectivos informes el 15 y 22 de septiembre de la misma anualidad, los que se remitieron a la accionante para que se pronunciara con relación a lo allegado al despacho.

15. Señaló además que: «Posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá allegó al expediente la providencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2025, por medio de la cual en su parte resolutiva decidió: “Confirmar la sentencia, del

providencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2025, por medio de la cual en su parte resolutiva decidió: “Confirmar la sentencia, del 15 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, cabe advertir que en la parte final de las consideraciones el tribunal indica lo siguiente “En vista de lo anterior, por estimar que la demandante tiene otras vías de protección a su alcance y no se incurrió en una actuación caprichosa o en una vía de hecho, se revocará el proveído en estudio para en su lugar declararlo improcedente».

16. Indicó que el 1 de octubre de 2025, incorporó al expediente el fallo de segunda instancia y como consecuencia de la revocatoria y declaratoria de improcedencia de la tutela, ordenó no continuar con el trámite incidental.

5CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña

17. Narró que, por su parte, la Superintendencia del Subsidio Familiar al avizorar el yerro cometido en la sentencia de segunda instancia el 2 de octubre de 2025, solicitó aclaración al Tribunal.

18. Manifestó que ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA el 6 de octubre de 2025, solicitó al despacho le explicara los motivos por los cuales había decidió no continuar con el tramite del incidente de desacato.

Precisó que el 7 siguiente: «(…) se le da respuesta a la accionante explicando los pormenores e

cuales había decidió no continuar con el tramite del incidente de desacato. Precisó que el 7 siguiente: «(…) se le da respuesta a la accionante explicando los pormenores e informándole del presunto yerro cometido por el Tribunal y de que ya se le envió para su corrección y ordena a la accionante estarse a lo resuelto con relación al trámite incidental».

19. Sobre lo resuelto por el Tribunal explicó: «Posteriormente en correo de fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal superior de Bogotá, allega al despacho copia de aclaración y corrección de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 23 de septiembre de 2025, presentada por el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la cual resuelve Corregir la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que revoca la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para en su lugar declarar improcedente el amparo pretendido por Érika Lorena

Durán Omaña».

20. Finalmente manifestó no haber vulnerado derecho alguno de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

21. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA acudió al trámite constitucional dentro del radicado 110013187026-2025-00092-00, con miras a que se ordenara, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, reintegrarla al

dentro del radicado 110013187026-2025-00092-00, con miras a que se ordenara, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, reintegrarla al 6CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña cargo de profesional especializado código 2025 grado 15, o a uno similar y que se le permitiera permanecer en éste hasta que no se configure una causal objetiva de desvinculación, para lo que requería autorización de la entidad competente.

22. Precisó que el 23 de septiembre de 2025, en sede de segunda instancia, emitió proveído en el que, como aparece en las consideraciones, se revocó dicha providencia; sin embargo, por error involuntario, en la parte resolutiva se consignó que se confirmaba.

23. Agregó que el 29 de septiembre se notificó dicha determinación y, el 2 de octubre, el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar pidió la aclaración y corrección del fallo, motivo por el que, con auto del día inmediatamente siguiente, se resolvió: «Corregir la parte resolutiva de la sentencia, del 23 de septiembre de 2025, proferida por esta Sala, en el sentido de indicar que revoca la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para en su lugar declarar improcedente el amparo pretendido por Érika Lorena Durán Omaña».

24. Destacó que, por parte de la Secretaría de la Sala Penal, el 14

Penas y Medidas de Seguridad, para en su lugar declarar improcedente el amparo pretendido por Érika Lorena Durán Omaña».

24. Destacó que, por parte de la Secretaría de la Sala Penal, el 14 de octubre de 2025, esa determinación se notificó al correo electrónico de las partes, incluyendo a la accionante.

25. Afirmó no haber vulnerado derechos de ÉRIKA LORENA

DURÁN OMAÑA.

26. La Secretaria General y Jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar -COMFAMILIAR, manifestó que la entidad que representa no ostenta legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de la presunta vulneración de los

7CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña derechos fundamentales de la accionante. Así que solicitó su desvinculación del presente trámite.

27. El apoderado especial de la Superintendencia del Subsidio Familiar señaló que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró las garantías alegadas por ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA, por cuanto su actuación se limitó a cumplir lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en segunda instancia revocó la decisión proferida por el despacho accionado y en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado.

28. Indicó que, si bien en el fallo del Tribunal se presentó una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, tal situación fue

accionado y en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado.

28. Indicó que, si bien en el fallo del Tribunal se presentó una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, tal situación fue enmendada por la señalada corporación con ocasión de la aclaración y corrección que le fue solicitada. Lo que condujo a que, mediante auto del 3 de octubre de 2025, debidamente notificado a todas las partes, incluyendo la accionante, el cuerpo colegiado reconociera el error involuntario y precisara que la decisión de primera instancia fue revocada y en consecuencia el amparo declarado improcedente.

29. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

30. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para

8CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña resolver la acción de tutela formulada entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Caso concreto

31. En el presente asunto se advierte que ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA, cuestiona por vía de tutela dos decisiones: i) La proferida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 1 de octubre de 2025, en

DURÁN OMAÑA, cuestiona por vía de tutela dos decisiones: i) La proferida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 1 de octubre de 2025, en la que ordenó no continuar con el trámite del incidente de desacato y; ii) La emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2025, por medio de la cual procedió a corregir la parte resolutiva de la decisión proferida el 23 de septiembre de 2025, que resolvió la impugnación presentada dentro del trámite constitucional con radicado 110013187026-2025-00092-00. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.

32. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.

33. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías

9CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la

viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

34. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal

del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad». (Resaltado por la Sala).

35. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 10CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

36. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

f. No se trate de sentencias de tutela.

36. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

1 Ibídem. 11CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución».

37. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

38. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

12CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad respecto a la decisión proferida por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 1 de octubre de 2025.

39. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, Igualdad y los derechos fundamentales de mi hija menor de edad”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 1 de octubre de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 13CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña

término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 13CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña (vi) Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resolvió no continuar con el trámite incidental no procede recurso alguno.

40. Superados los requisitos generales lo que corresponde es continuar con el análisis de los presupuestos específicos.

41. Revisado el expediente se tiene que ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA promovió acción constitucional en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al trabajo, debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, así como los derechos fundamentales de su hija menor de edad”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

42. Al señalado asunto se le asignó el radicado 110013187026-202500092-00 y fue repartido en primera instancia al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que el 15 de agosto de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó: «a la Superintendencia del Subsidio Familiar, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reubique de maneta inmediata a la señora ÉRIKA Lorena Durán Omaña en un cargo equivalente o

representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reubique de maneta inmediata a la señora ÉRIKA Lorena Durán Omaña en un cargo equivalente o de superior categoría, con la misma remuneración y condiciones laborales, dentro de la planta de personal de la entidad, sin afectar el nombramiento en propiedad existente, ni a la persona que ocupa actualmente el cargo en propiedad».

43. El 25 de agosto de 2025, ÉRIKA LORENA DURÁN OMAÑA informó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el incumplimiento por parte de la Superintendencia del Subsidio

14CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña Familiar, de lo ordenado en la sentencia de tutela del 15 del mismo mes y año.

44. Con ocasión de lo anterior, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado señalado requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a fin de que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la ya señalada sentencia.

45. En respuesta al requerimiento el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar allegó memoriales en lo que expuso las gestiones adelantadas y las dificultades que, a su juicio, impedían la materialización de la orden impartida, acompañando los respectivos soportes documentales, los cuales se incorporaron al

impedían la materialización de la orden impartida, acompañando los respectivos soportes documentales, los cuales se incorporaron al expediente y fueron remitidos a la accionante para efectos de que se pronunciara sobre ellos.

46. Mientras este trámite se surtía, el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, siendo asignada la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 23 de septiembre de 2025, se pronunció sobre el asunto.

47. Al respecto se debe indicar que en dicho pronunciamiento se presentó una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, dado que en la primera se afirmó: “En vista de lo anterior, por estimar que la demandante tiene otras vías de protección a su alcance y no se incurrió en una actuación caprichosa o en una vía de hecho, se revocará el proveído en estudio para en su lugar declararlo improcedente», sin embargo en la segunda se señaló: “Confirmar la

15CUI 11001020400020250266400 Número interno 149616 Tutela primera instancia Érika Lorena Durán Omaña sentencia, del 15 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.

48. En atención de lo anterior, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 1 de octubre de 2025, ordenó no continuar con el trámite incidental. Los argumentos que

48. En atención de lo anterior, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 1 de octubre de 2025, ordenó no continuar con el trámite incidental. Los argumentos que sustentaron tal determinación fueron los siguientes: «Este Juzgado, en primera instancia, concedió el amparo solicitado por la accionante y ordenó su reubicación en un cargo equivalente en la

Superintendencia del Subsidio Familiar. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo del 23 de septiembre de 2025, revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, disponiendo la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, la decisión de segunda instancia dejó sin efectos lo resuelto por este Despacho en el fallo del 15 de agosto de 2025, de modo que cualquier actuación encaminada a su cumplimiento carece de sustento jurídico. Así las cosas, por su

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