CSJ - STP17361-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17361-2025 Radicación N.° 149481 Acta No. 276 Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., frente al fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 7 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Al presente trámite la primera instancia vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2021-00293.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali conoció del proceso ordinario laboral que promovió Arnulfo Rondón
3. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali conoció del proceso ordinario laboral que promovió Arnulfo Rondón
Corzo contra Colfondos S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. Colpensiones y Skandia S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS), así como la devolución a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de aquella ciudad mediante proveído del 14 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de Rondón Corzo y ordenó: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el señor ARNULFO RONDON (sic) CORZO […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por COLFONDOS a partir del 01 de noviembre de 1994.CUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 3 Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado. Tercero. - ORDENAR a COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES todos los
3 Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado. Tercero. - ORDENAR a COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el Demandante (sic) en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor (sic) y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía..
5. Inconforme con esa decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de junio de 2024 resolvió: Primero: ADICIONAR la Sentencia 184 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el Demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, aportes y bonos pensionales si los hay y frente a los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se ORDENA la devolución a cargo de cada fondo del RAIS a que estuvo afiliado el demandante, en forma proporcional al tiempo de afiliación y con cargo al patrimonio del fondo
al fondo de garantía de pensión mínima, se ORDENA la devolución a cargo de cada fondo del RAIS a que estuvo afiliado el demandante, en forma proporcional al tiempo de afiliación y con cargo al patrimonio del fondo privado de pensiones. Para el cumplimiento de las órdenes dadas, las AFP tendrán el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez efectuadas, Colpensiones, contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral. (Negrilla fuera de texto) Y en lo demás confirmo.
6. En desacuerdo con aquella providencia, Skandia S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el TribunalCUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 4 Superior de Cali mediante auto del 16 de septiembre de 2024, toda vez que esta no tenía interés económico para recurrir.
7. Al encontrarse inconforme la referida AFP, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, sin embargo, el ad quem mediante proveído del 26 de noviembre de 2024 mantuvo su decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
8. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral mediante auto AL4744 del 5 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso, toda vez que «las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtieron los cálculos hechos por el
que «las recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtieron los cálculos hechos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar (…)».
9. Por lo anterior, Skandia S.A. atacó por vía constitucional la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral con 2021-00293, mediante la cual confirmó lo resuelto el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de aquella ciudad , en donde se declaró, entre otras cosas, la ineficacia del traslado de régimen de Prima Media efectuado por Arnulfo Rondón Corzo al régimen de ahorro individual y, adicionó la providencia en cuanto al traslado de recursos de Colfondos a Colpensiones, así como ordenó la devolución a cargo de cada fondo del RAIS al que estuvo afiliado el demandante.
10. De esta forma, la referida AFP insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos fundamentales al proferir la referida decisión, al considerar que:CUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 5 se evidencia un desconocimiento del precedente constitucional, pues el
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – _SALA
Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 5 se evidencia un desconocimiento del precedente constitucional, pues el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – _SALA LABORAL al condenar a esta Sociedad Administradora a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios hizo caso omiso a lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU - 107 de 2024, como se ha evidenciado a lo largo del presente escrito, haciendo claridad entonces en que procede la acción constitucional contra la providencia judicial de fecha 27 de junio de 2024.
11. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos el numeral 1 de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar fallar conforme las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-1072024 emitida por la Corte Constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, declaró la improcedencia del amparo constitucional elevado, toda vez que Skandia S.A. desconoció el requisito de subsidiariedad, ya que « no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la
de subsidiariedad, ya que « no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir (…)»
13. En consecuencia, concluyó que (…) no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias.CUI 11001020500020250171301
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14. Asimismo, no advirtió que estuviese demostrado un perjuicio actual o inminente que permitiera al juez constitucional adoptar alguna medida excepcional y especialísima.
IV. LA IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia Skandia S.A., impugnó la decisión, por cuanto manifestó entre otras cosas que, esta «hizo uso de todos y cada uno de los medios de defensa con que cuenta la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral».
16. Así mismo, indicó que (…) el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional dentro de la sentencia SU – 107 de 2024, violando lo enunciado por la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la igualdad, generando un perjuicio económico, desconociendo que
de cierre de la Jurisdicción Constitucional dentro de la sentencia SU – 107 de 2024, violando lo enunciado por la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la igualdad, generando un perjuicio económico, desconociendo que hay situaciones que se consolidaron en el tiempo (descuento por concepto de gastos de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima) y que no se pueden retrotraer, por el simple hecho de declarar la nulidad/ineficacia del traslado de la afiliación del actor. Nuevamente se hace énfasis en que, mí representada no está discutiendo la declaratoria de nulidad e ineficacia de la afiliación del señor ARNULFO RONDON CORZO, la pretensión de la presente acción es la aplicación del precedente de la Sentencia de Unificación SU – _107 de 2024, en cuanto a no condenar a ésta Sociedad Administradora a la devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los recursos propios de la AFP.CUI 11001020500020250171301 Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 7 (…) en lo que respecta al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se debe señalar que, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, al desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación
JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, al desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación SU – 107 de 2024, vulneró los derechos fundamentales enunciados, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor, transgrediendo los derechos fundamentales antes enunciados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
19. En el presente evento, se observa que Skandia S.A. acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida el 27de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó y adicionó la
acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida el 27de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó y adicionó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en torno al traslado de saldos de esa AFP a Colpensiones.CUI 11001020500020250171301 Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 8
20. Y que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala Laboral del referido Tribunal, emitir dentro del proceso ordinario laboral una nueva decisión en donde se dé aplicación al precedente jurisprudencial SU-107-2024, en torno al traslado a Colpensiones de los porcentajes descontados a Arnulfo Rondón Corzo durante su vinculación
a Skandia S.A. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
22. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosprovidencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020500020250171301 Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 9 d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
23. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250171301 Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 10 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
25. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 11 nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
26. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
26. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
27. Además, a diferencia de lo señalado por el a quo, la AFP accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial toda vez que:
(i) interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 14 de junio de 2023, (ii) promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 27 de junio de 2024 y, (iii) formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2024 mediante el cual la Sala Laboral del referido Tribunal no concedió el recurso de casación. Por lo que, finalmente, la Sala homóloga laboral de esta Corporación conoció el recurso de queja y mediante auto AL4225 del 5 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso extraordinario.
28. Como se observa, la accionante agotó todos y cada uno de los recursos de los cuales disponía dentro del trámite ordinario, por lo que esta
recurso extraordinario.
28. Como se observa, la accionante agotó todos y cada uno de los recursos de los cuales disponía dentro del trámite ordinario, por lo que esta Sala de Decisión advierte que se dio cumplimiento a la subsidiariedad.CUI 11001020500020250171301
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29. Ahora bien, cuestión diferente es que el accionante no hubiese sustentado de manera acertada y conforme a los parámetros legales el recurso extraordinario de casación, por lo que esta Sala difiere de lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia en cuanto a la subsidiariedad.
30. Por otra parte, se advirtió que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2024, quedó en firme el 5 de junio de 2025, fecha en la que se resolvió el recurso de queja por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese entendimiento se logró establecer que entre esa decisión (5 junio 2025) y la presentación de la acción constitucional (4 de agosto 2025) transcurrieron menos de seis (6) meses, por lo que se da cumplimiento a la inmediatez.
31. Adicionalmente, se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.
32. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela, para lo cual, analizará
no se cuestiona un fallo de tutela.
32. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela, para lo cual, analizará esencialmente la providencia del 27 de junio de 2024 emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual es objeto de reproche.
33. Así, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del trasladoCUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 13 de Arnulfo Rondón Corzo al régimen de ahorro individual al interior del proceso ordinario laboral con radicado N° 2021-00293, no puede concluirse que aquella decisión constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó SKANDIA S.A., así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
34. Con la finalidad de resolver lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en primer lugar estableció que el reproche de los fondos que fueron demandados se basó en que no se debe acceder a la ineficacia del traslado.
35. En ese sentido, el Tribunal indico que
Tribunal Superior de Cali, en primer lugar estableció que el reproche de los fondos que fueron demandados se basó en que no se debe acceder a la ineficacia del traslado.
35. En ese sentido, el Tribunal indico que (…) la Sala partirá de los criterios fijados en la sentencia CSJ SL1688-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precedente en el que esa corporación redefinió el alcance de la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de los regímenes de prima media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados.
En ese sentido, la Corte redefinió la naturaleza de la sanción jurídica que procede cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales; en ese sentido, expresó: “La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe”.
36. En segundo lugar, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado referido, manifestóCUI 11001020500020250171301
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buena fe”.
36. En segundo lugar, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado referido, manifestóCUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 14 que el deber de información se encuentra en cabeza de los fondos de pensión, debido a que deben ilustrar sobre los pormenores, sobre las formas de pensionarse en cada régimen, el monto que debe acumular en la cuenta de ahorro individual, y demás particularidades del RAIS; aspectos que no se encuentra demostrado en el presente caso.
37. De esta forma, señaló que como la AFP no acreditó haber suministrado información completa y comprensible al momento del ofrecimiento de sus productos, la sanción jurídica que se impone ante el referido incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
38. Por otra parte, en cuanto a la carga de la prueba, la Sala Laboral del Tribunal de Cali consideró que una vez el afiliado manifestaba no haber sido informado en torno a los efectos y condiciones de la afiliación, es la AFP quien debe asumir esa carga probatoria con el fin de lograr acreditar que efectivamente suministró «la asesoría completa, cierta, suficiente, clara y oportuna»
39. En conclusión, esa Colegiatura afirmó que (i) no desconoce que la jurisprudencia sea un criterio auxiliar, sin embargo, hizo énfasis en que la ineficacia del traslado surgió al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para el traslado de régimen y (ii)
que la ineficacia del traslado surgió al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para el traslado de régimen y (ii) el afiliado al fondo de pensiones puede en cualquier tiempo solicitar la declaratoria de la ineficacia de la afiliación y en tanto los efectos que ello genera, sin encontrarse soporte para concluir que los dineros recibidos por parte de los fondos privados por conceptos de comisiones o cuotas de administración se ven afectados por el fenómeno trienal prescriptivo, dispuesto en la legislación laboral.
40. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional deCUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 15 los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
41. Ahora, el hecho de que Skandia S.A. no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
42. Bajo ese panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió la
42. Bajo ese panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en calidad de a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. (Resalta la Sala).
43. Lo anterior, toda vez que como se pudo evidenciar en el expediente, la ahora accionante interpuso todos y cada uno de los recursos ordinarios que tenía a su disposición, los cuales se agotaron, desde la apelación de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Cali, hasta la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja ante el referido Tribunal y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo que, a diferencia de lo manifestadoCUI 11001020500020250171301
Número Interno 149481 Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 16 por el juez constitucional de primera instancia, si se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad al interior del presente trámite. En ese sentido, si bien la accionante interpuso todos y cada uno de
Tutela Segunda Instancia Skandia S.A. 16 por el juez constitucional de primera instancia, si se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad al interior del presente trámite. En ese sentido, si bien la accionante interpuso todos y cada uno de los recursos que tenía a disposición al interior de la jurisdicción ordinaria, esta Sala advirtió que la demandante no logró sustentar el recurso extraordinario de casación conforme los requisitos establecidos en la Ley, escenario que no satisf