CSJ - STP17362-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17362-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17362-2023 Radicación no. 132866 Acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX y por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2023 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual concedió, parcialmente, el amparó el derecho al debido proceso al inicialmente mencionado, dentro de la acción que éste promoviera contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Al trámite fueron vinculados la abogada María Del Pilar Gallego Martínez y las demás partes e intervinientes dentro del procesamiento que dio origen a esta acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado: 76001220400020230096701
Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia
JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX
1. Los hechos fueron presentados por el a quo, de la siguiente manera: Pone el accionante de presente que en su contra y en contra de la Dra. María del Pilar Gallego se adelanta el proceso disciplinario radicado bajo el No. 760011102000202000337, resalta dos situaciones ocurridas al interior del trámite, las que a su juicio vulneran sus derechos.
a. Que pese a que por queja por el presentada se adelantó el proceso disciplinario
760011102000202000337, resalta dos situaciones ocurridas al interior del trámite, las que a su juicio vulneran sus derechos.
a. Que pese a que por queja por el presentada se adelantó el proceso disciplinario en contra de la abogada María del Pilar Gallego, después de que ella rindiera declaración en audiencia del 29 de marzo de 2022, fue allí mismo vinculado como investigado y se le corrió traslado para que rindiera versión libre.
b. Situación que, considera vulneró los derechos al debido proceso y defensa por cuanto que, la vinculación no se surtió conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que no se le permitió edificar una defensa adecuada y, además, se vulneró el principio de non bis in ídem por cuanto que, por los hechos por los que fue vinculado ya había sido juzgado anteriormente. Razón por la cual acude al juez de tutela con el fin que se ordene efectuar el trámite adecuado para su vinculación como disciplinable.
c. Que en audiencia del 18 de mayo de 2023 solicitó cambio de radicación ante el magistrado ponente, quien le manifestó que tal solicitud debía realizarse ante la Comisión Nacional de Disciplina, por lo tanto, no le permitió continuar con la sustentación, procediendo al cierre de la práctica de pruebas y seguidamente calificación provisional de las conductas. Considera que tal situación vulnera el derecho al debido proceso por cuanto que, al no permitírsele sustentar la postulación, la misma será negada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela
postulación, la misma será negada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía fundamental al debido proceso y, como
consecuencia de ello: [O]rdene revocar o sustraer del ordenamiento jurídico colombiano o dejar sin efectos… toda la actuación judicial del Honorable Magistrado por medio de la cual se abrogó unilateralmente el conocimiento de lo que trató como una Queja Disciplinaria en su contra dentro del mismo radicado disciplinario donde actuaba el aquí Accionante como Quejoso (desde el 29 de marzo de 2022 y hasta la fecha deRadicado: 76001220400020230096701 Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX resolución definitiva de esta Acción de Tutela), sin permitir el ejercicio de una solicitud de cambio de radicación frente a las irregularidades presentadas… PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL… ordene revocar o sustraer del Ordenamiento Jurídico o dejar sin efectos… la providencia judicial del 18 de mayo de 2023 del Honorable Magistrado, por medio de la cual; i) se ordenó el bloqueo del micrófono del aquí Accionante sin permitir el uso de la palabra, impidiéndose sustentar la solicitud de cambio de radicación y allegar las pruebas sustento de la misma -lo que conduce a su rechazo “…de plano…” por parte del Superior Jerárquico (art. 48 C. Proc. Pen)-; ii) y ordenar el cierre del periodo probatorio a fin de proseguir, a toda costa, con la
“…de plano…” por parte del Superior Jerárquico (art. 48 C. Proc. Pen)-; ii) y ordenar el cierre del periodo probatorio a fin de proseguir, a toda costa, con la calificación de la instrucción en su contra pese a la expresada voluntad del aquí Accionante de solicitar el cambio de radicación del presente trámite… Es así como se le solicita al Juez Constitucional que ordene al Honorable Magistrado, respetar el trámite de la solicitud de cambio de radicación en los términos de los artículos 46 a 48 del C. Proc. Pen.; para cuyos efectos se solicita ordenarle reanudar el procedimiento disciplinario, para los exclusivos propósitos de que el aquí Accionante pueda ejercer con respeto y sin obstrucciones , ejercer los mecanismos que permite la Ley 1123 a los que tiene derecho el aquí Accionante y sustentar la solicitud de cambio de radicación allegando las pruebas respectivas;…
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 19 de julio de 2023 el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
2. El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, expuso, entre otras cosas, que, en desarrollo de la audiencia adelantada el 18 de mayo de 2023, luego precluida la etapa de pruebas y dar inicio a la calificación de la conducta, el vinculado «manifestó que requería cambio de radicación del expediente disciplinario», tras lo cual «se denota que el señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX se retira en medio de la
vinculado «manifestó que requería cambio de radicación del expediente disciplinario», tras lo cual «se denota que el señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX se retira en medio de la diligencia dejando escrito en el chat de la plataforma de audiencias donde expresó: “además dejé solicitado cambio de radicación y aplicación del artículo 46 y 48 del C.Proc Penal Así lasRadicado: 76001220400020230096701 Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX cosas le ruego me excuse... allegare comprobante de salud me siento muy indispuesto no me dejo intervenir Juan Felipe Caicedo 3:30 p. m. El proceso se debe suspender y enviarse al superior según art. 48 del C proc penal por la solicitud de cambio de radicación... además tengo fallas de internet donde me encuentro no se escuha bien y hay problemas de conexión como quedó probado.” (sic).». Refirió el funcionario que no es el competente para resolver dicho requerimiento de cambio de radicación, toda vez que esa figura «no se encuentra prevista dentro de la norma aplicable a la presente investigación disciplinaria (ley 1123 del 2007), razón por la cual se remite de forma inmediata a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que se resuelva lo solicitado por el señor JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX tal y como consta en el archivo 087 del expediente digital.». Así las cosas, agregó, lo requerido por el censor ya fue atendido, «demostrando sin duda alguna que el presente despacho no ha realizado ninguna actuación arbitraria que sea contraria a derecho y menos aún, que vulnere el derecho fundamental
«demostrando sin duda alguna que el presente despacho no ha realizado ninguna actuación arbitraria que sea contraria a derecho y menos aún, que vulnere el derecho fundamental declamado por el accionante.».
3. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali, consideró que en el caso debe ser garantizado «el sustento de la solicitud de cambio de radicación y resolver acerca de su procedencia. El artículo 16 de la ley 1123 de 2007 alude a la aplicación de principios de integración normativa, de tal forma que ante la postulación que hizo el disciplinable la consecuencia procesal es un debido pronunciamiento, a efector (sic) de darle su trámite o negarlo con sustento jurídico y con ello la garantía de los recursos pertinentes si los hubiere.».
En tal orden, coligió que la pretensión «está llamada a prosperar en los términos referidos y como mecanismo eficaz de protección del derecho fundamental invocado.».
4. María Del Pilar Gallego Martínez, se opuso a la prosperidad de la acción, pues, anotó, «si se observan todos los videos y se escuchan los audios de las audiencias disciplinarias todo es Falso, son acusaciones sin fundamento legal… Lo que realmente ocurre es que al igual que la suscrita abogada, el HONORABLE MAGISTRADO, no ha permitido el actuar irrespetuoso, improcedente, irreverente, dilatorio, grosero al alzar suRadicado: 76001220400020230096701
Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX tono de voz, ni mucho a permitido que con demandas dilatorias se evada el reconocimiento de una obligación que desde el año 2017 debió haberse terminado con el pago de una obligación o devolución de un dinero que es lo que se ha perseguido a lo largo de estos procesos.». Por otra parte, manifestó que el cambio de radicación no es procedente «porque no se han presentado irregularidades en el proceso; no hay violaciones al debido proceso; el magistrado ha actuado dentro de los parámetros de Ley, concediendo el término legal para cada uno hacer sus intervenciones de manera respetuosa. Nunca se han bloqueado micrófonos para actuar en derecho; se han bloqueado para hacer respetar la audiencia y continuar.». Anotó que el proceso debe continuar «y no dilatarse como se pretende por no obtener el resultado que pretende el investigado.».
5. El 11 de agosto de 2023, el Tribunal emitió sentencia, a través de la cual resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso en favor del abogado Juan Felipe Caicedo Chaux, vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR, al Magistrado que preside la Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que conoce del proceso disciplinario 760011102000202000337 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, solicite la devolución del expediente a la
Seccional de Disciplina Judicial que conoce del proceso disciplinario 760011102000202000337 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, solicite la devolución del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, una vez allegado el mismo, fije fecha para audiencia donde se habilite el espacio procesal para que el accionante sustente la solicitud de cambio de radicación postulada de manera oral en audiencia del 18 de mayo de 2023 y, una vez cumplido el trámite, disponga nuevamente la remisión del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el abogado Juan Felipe Caicedo Chaux respecto de la orden de vinculación como disciplinable emitida por la Comisión Seccional de Disciplina dentro del proceso disciplinario 760011102000202000337, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado: 76001220400020230096701
Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX Para sustento de la determinación de amparar el debido proceso, aspecto sobre el que, como se verá, gira la inconformidad de la autoridad judicial, el tribunal argumentó que el censor solicitó el cambio de radicación argumentando que no tiene las garantías necesarias dentro de la actuación, sin embargo, esta «no fue atendida por el Magistrado, quien consideró que la misma debía postularse directamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que no se le permitió al accionante sustentar su postulación».
embargo, esta «no fue atendida por el Magistrado, quien consideró que la misma debía postularse directamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que no se le permitió al accionante sustentar su postulación». Así, precisó que, como quiera que el Código Disciplinario del Abogado no establece qué trámite debe imprimirse a estas solicitudes, por principio de integración normativa resultaba procedente acudir a lo establecido en el artículo 46 y s.s. de la Ley 906 de 2004, señalando, además, que: Lo anterior, no impide que pueda ser presentada de manera directa ante la Comisión Nacional de Disciplina pues, tal proceder ha sido aceptado por dicha Corporación, como se admitió en el proceso radicado bajo el No. 110011102000201900322-02, entre otros. En el trámite que se revisa, el accionante presentó la solicitud de cambio de radicación en el curso de una audiencia ante el Magistrado de conocimiento, quien consideró no dar trámite a la solicitud, invitando a que ésta se presente directamente ante la Comisión Nacional de Disciplina. En tal supuesto contaba el accionante con la posibilidad de presentar y sustentar su petición de cambio de radicación ante la Comisión Nacional, sin que ello implique vulneración de sus derechos. Sin embargo, según respuesta del propio accionado, seguidamente, el 18 de mayo de 2023 remitió el expediente a la Alta Corporación en materia Disciplinaria a efectos que conociera del cambio de radicación postulado. Tal circunstancia permite advertir, entonces, que se le dio trámite a la postulación sin que el actor hubiese tenido la oportunidad de sustentar la misma y aportar las
del cambio de radicación postulado. Tal circunstancia permite advertir, entonces, que se le dio trámite a la postulación sin que el actor hubiese tenido la oportunidad de sustentar la misma y aportar las pruebas que consideraba necesarios para apoyar su petición.
Así analizada la actuación es clara la vulneración del debido proceso, cuando el accionante no ha contado con un escenario procesal que le permita la exponer las razones y justificaciones que fundamentan su solicitud de cambio de radicación, lo que amerita en consecuencia la intervención del juez constitucional. (…)Radicado: 76001220400020230096701 Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX De otro lado, en relación con la decisión de declarar improcedente la demanda, respecto de la orden de vinculación como disciplinable, señaló que se trata de una situación que ocurrió hace más de un año, sin que se haya justificado la razón por la cual se acudió de manera tardía a la acción de tutela, de suerte que no se halla acreditado el principio de inmediatez. Adicionó que , «como quiera que se trata de un proceso en curso y están habilitados las herramientas de contradicción y defensa, tampoco se torna viable la intervención del juez constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad».
6. Notificada la sentencia, el promotor del resguardo, así como el Magistrado Hernández Quiñonez, la impugnaron. 6.1. El actor deprecó el decreto de la nulidad de lo actuado, ya que, según explicó, pese a que esta Judicatura, a través de proveído del 28 de julio de 2023,
6.1. El actor deprecó el decreto de la nulidad de lo actuado, ya que, según explicó, pese a que esta Judicatura, a través de proveído del 28 de julio de 2023, determinó que en este trámite no había lugar a la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el a quo ordenó esa el 3 de agosto de 2023, decisión que refutó a través de recurso horizontal, el cual tan sólo fue atendido mediante comunicación enviada el 15 de agosto, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, motivo por el que en el presente caso se han configurado las causales de nulidad insubsanables, contenidas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 133 del C.G.P., aspectos sobre los cuales profundizó en su escrito. 6.2. Por su parte, el funcionario recurrente dijo no estar de acuerdo con lo resuelto, «por cuanto el tutelante, fue quien desatendió el deber de agotar la sustentación, claramente el juez de tutela, no se tomó la tarea de escuchar y ver el audio en donde el abogado hizo la solicitud, QUIEN OPTO POR NO HACERLO.». Consignó que, en materia disciplinaria para los abogados no existe ninguna norma que establezca ese cambio de radicación y por ende se desconoce los principios de legalidad y legitimidad al no existir tramite a seguir; solo existía en el artículo 239 de la ley 1952 de 2019 parágrafo único en caso de funcionarios y empleados de la rama judicial, el llamado derecho
desconoce los principios de legalidad y legitimidad al no existir tramite a seguir; solo existía en el artículo 239 de la ley 1952 de 2019 parágrafo único en caso de funcionarios y empleados de la rama judicial, el llamado derecho preferente que le asignó dicha ley, misma que fue declarada inexequible por laRadicado: 76001220400020230096701 Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia
JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX
Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El análisis en esta sede se limitará a los motivos específicos de disenso.
3. En primer término, la Sala abordará el planteamiento impugnatorio formulado por el promotor del resguardo, el cual se orienta a que la actuación sea dejada sin efectos, a partir de la emisión del auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual, el a quo vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina de Judicial, acto que, dijo, atacó a través del recurso de reposición, el cual no fue resuelto por el fallador de primer nivel.
Pues bien, toca nte a la exaltada alegación, la Sala ha de evocar que, dentro del trámite de primera instancia, luego de descorrer el traslado de la acción y recibir las contestaciones respectivas, la Magistrada Ponente, a través
Pues bien, toca nte a la exaltada alegación, la Sala ha de evocar que, dentro del trámite de primera instancia, luego de descorrer el traslado de la acción y recibir las contestaciones respectivas, la Magistrada Ponente, a través de proveído del 25 de julio de esta anualidad, remitió la actuación a esta Corporación, por competencia, tras indicar que, allegada la respuesta de la Corporación accionada, se conoció que, « respecto de la pretensión principal del actor, el cambio de radicación, el 18 de mayo de 2023 remitió la carpeta del proceso a la Comisión Nacional de Disciplina para que resolviera la postulación de cambio de radicación, razón por la cual, estimó necesario la vinculación de dicha entidad.». Radicado el expediente en la Corte, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de julio de 2023, ordenó la devolución de ese al despacho de origen, al establecer que la censura se dirigía en contra de decisiones judiciales adoptadas por un funcionario de la Comisión Seccional de Disciplina JudicialRadicado: 76001220400020230096701 Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX del Valle del Cauca. En tal sentido, en el aludido proveído se apuntó: De conformidad con el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal Constitucional no corresponde a los jueces de tutela variar la demanda presentada por considerar que es otra autoridad quien funge como responsable de la presunta conculcación de derechos fundamentales o excluir a alguna de aquellas que ha sido accionada por
no corresponde a los jueces de tutela variar la demanda presentada por considerar que es otra autoridad quien funge como responsable de la presunta conculcación de derechos fundamentales o excluir a alguna de aquellas que ha sido accionada por el interesado. Es así como, en Auto 071 de fecha 11 de mayo de 2008, proferido por la Corte Constitucional, reiterado en pronunciamientos posteriores, esa Corporación sostuvo: De hecho, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela, (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida. De igual forma, tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incompetente para conocer una acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda, o excluir otras por considerar que la materia no les atañe. (Destacados propios del Despacho)
establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda, o excluir otras por considerar que la materia no les atañe. (Destacados propios del Despacho) Así mismo, la Corte Constitucional en Auto 092 del 9 de abril de 2014, de manera clara afirmó1: La Sala Plena de esta Corporación ha señalado reiterada y pacíficamente que la competencia se determina con base en quien sea la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos . Lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, y eso precisamente se 1 Puede consultarse también el Auto 248 de 2014.Radicado: 76001220400020230096701 Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX determina en la sentencia. (Subrayados fuera de texto) De cara a lo anterior, lo primero que se debe manifestar, es que JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX , previo a la emisión del fallo de primera instancia, proferido el 11 de agosto de 2023, tuvo a su alcance la posibilidad de alegar ante el juzgador de primer grado la existencia del presunto acto irregular, deprecando ante este la anulación aquí exteriorizada, ejercicio para el cual debió presentar los razonamientos que configuraban la trasgresión de sus derechos o los efectos negativos que de ello derivaban en su contra. No obstante, después de avizorar la alegada irregularidad, esto es, el 3 de agosto
derechos o los efectos negativos que de ello derivaban en su contra. No obstante, después de avizorar la alegada irregularidad, esto es, el 3 de agosto de 2023, al abogado le bastó con formular ante el despacho de la Magistrada cognoscente, el día 4 siguiente, el recurso de reposición que, como se verá adelante, resultaba a todas luces improcedente, optando por proseguir la actuación sin proponer el pedido anulatorio que le era dado invocar. Puesto lo anterior, como una inicial conclusión, resulta procedente aseverar que la hipotética nulidad denunciada puede ser considerada saneada. Frente a lo expuesto, la Corte Constitucional, en auto 1194 de 2021, delineó lo siguiente: [E]n razón a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso2, de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla , siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable 3. Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla4. (Negrilla no original) 2 Corte constitucional, autos 287 de 2019, 393 de 2019, 644 de 2019 y A247 de 2021. 3 Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo 136 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,
3 Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo 136 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables”. 4 Al respecto, el artículo 137 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a las nulidades derivadas por la falta de notificación de providencias distintas al auto admisorio de la demanda, establece que “ En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (negrillas fuera del texto original).Radicado: 76001220400020230096701 Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX En gracia de discusión, la Sala no percibe irregularidad alguna que deba ser subsanada por vía de invalidación de lo actuado, pues, como es claro, la demanda fue dirigida por el hoy recurrente, única y exclusivamente, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sin que éste haya formulado reparo alguno en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por manera que el Tribunal Superior de Cali era el competente para atender y decidir, en primera instancia, la petición de amparo.
éste haya formulado reparo alguno en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por manera que el Tribunal Superior de Cali era el competente para atender y decidir, en primera instancia, la petición de amparo. Ahora, el hecho de que la Magistrada Mora Insuasty, en últimas hubiere vinculado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (lo que, desde la óptica del impugnante, configura un yerro insubsanable)5, es apreciado por la Corte como un acto intrascendente, no transgresor de las garantías legales y constitucionales que le asisten al actor, ya que este acto ninguna implicación tuvo para el desarrollo del proceso, ni para la adopción las decisiones correspondientes; además, en la sentencia, por obvias razones, ninguna determinación fue adoptada en contra de esa autoridad disciplinaria. De otro lado, respecto al presunto yerro que, a juicio del abogado CAICEDO CHAUX se origina en el hecho de no haberse decidido el recurso de reposición que formulara en contra de la aludida vinculación, se ha de expresar que el Decreto 2591 de 1991, norma que regula la acción de tutela, establece como únicos mecanismos para controvertir las decisiones en este trámite: i) la impugnación del fallo de primera instancia, ii) el grado jurisdiccional de consulta y iii) la revisión eventual de los fallos por parte de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, no existe fundamento normativo o jurisprudencial que establezca que el recurso horizontal pueda ser utilizado en el trámite de la
Constitucional. En este orden de ideas, no existe fundamento normativo o jurisprudencial que establezca que el recurso horizontal pueda ser utilizado en el trámite de la 5 La rectora constitucional, ha sido persistente al señalar que « la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.».Radicado: 76001220400020230096701 Numero interno 132866 Tutela de segunda instancia JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX acción de amparo, pues, dar cabida al mismo en esta, iría en desmedro de los principios de celeridad y eficacia que la rigen. Y es que, en relación con la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto en cita, la máxima instancia Constitucional sostuvo: El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. (…)
en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. (…) Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresament