CSJ - STP17362-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17362-2025 Radicación N.° 149560 Acta No. 283 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
FERNANDO HERRERA NAVARRO, contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, en el marco de la negativa del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas solicitado dentro de la etapa de ejecución de su pena.CUI 11001020400020250264900 Número Interno 149560
FERNANDO HERRERA NAVARRO
Tutela 1ª Instancia
2. De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 10 de octubre de 2025, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
11001600000020180143700.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. FERNANDO HERRERA NAVARRO fue procesado dentro del radicado 11001600000020180143700, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación
radicado 11001600000020180143700, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, conducta punible cometida en coautoría con otros procesados.
4. En el curso del proceso penal, el accionante se allanó a los cargos imputados y, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, fue condenado a la pena principal de 10 años y 3 meses de prisión, y a una multa equivalente a 4.312 salarios mínimos mensuales legales vigentes, negándosele expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Dicha decisión fue objeto de apelación, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 10 de febrero de 2020, que modificó únicamente la pena accesoria de inhabilitación, manteniendo incólumes los demás aspectos del fallo condenatorio.
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6. Una vez en firme la sentencia, la actuación fue remitida al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 28 de esa especialidad, autoridad que asumió la vigilancia del cumplimiento de la sanción.
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 28 de esa especialidad, autoridad que asumió la vigilancia del cumplimiento de la sanción.
7. En desarrollo de esa etapa, Herrera Navarro, privado de la libertad en el Complejo Carcelario La Picota de Bogotá, presentó solicitud de permiso administrativo de 72 horas, con fundamento en el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y en su comportamiento resocializador dentro del establecimiento carcelario.
8. Mediante auto n.º 727 del 28 de mayo de 2025, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas negó la solicitud, al considerar que el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra dentro de los expresamente excluidos del beneficio conforme al artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.
9. Inconforme con dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, que confirmó integralmente la decisión recurrida, al estimar que la negativa obedecía a una prohibición legal expresa y que el juez de ejecución actuó dentro de su competencia y conforme al marco normativo.
10. Considerando que las autoridades judiciales incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, el señor FERNANDO HERRERA NAVARRO acudió
10. Considerando que las autoridades judiciales incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, el señor FERNANDO HERRERA NAVARRO acudió a esta acción de tutela, en la que solicita que se deje sin efecto el auto n.º 727 del 28 de mayo de 2025 y la decisión de segunda instancia del 18 de
3CUI 11001020400020250264900 Número Interno 149560 FERNANDO HERRERA NAVARRO Tutela 1ª Instancia septiembre de 2025, y que en su lugar se ordene conceder el permiso administrativo de 72 horas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por FERNANDO HERRERA NAVARRO, ordenando vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001600000020180143700, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y actualmente en fase de ejecución ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
12. En atención al traslado conferido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de oficio n.º 1736-5 del 20 de octubre de 2025, informó que conoció del proceso penal seguido contra FERNANDO HERRERA NAVARRO y otros, el cual culminó con sentencia condenatoria de 23 de octubre de 2019, por los delitos de
de octubre de 2025, informó que conoció del proceso penal seguido contra FERNANDO HERRERA NAVARRO y otros, el cual culminó con sentencia condenatoria de 23 de octubre de 2019, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas agravado.
13. Precisó que, tras la ejecutoria del fallo, la actuación fue remitida al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole su vigilancia al Juzgado 28 de Bogotá, por lo que manifestó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia cesó al momento de la remisión del expediente.
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14. Por su lado, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante comunicación remitida el 20 de octubre de 2025, allegó copia del expediente electrónico y los autos proferidos dentro del trámite de ejecución, indicando que la negativa del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas obedeció a la aplicación del artículo 68A del Código Penal, disposición que prohíbe la concesión de dicho beneficio a quienes han sido condenados por delitos como el concierto para delinquir agravado.
15. Sostuvo que la providencia cuestionada fue motivada,
dicho beneficio a quienes han sido condenados por delitos como el concierto para delinquir agravado.
15. Sostuvo que la providencia cuestionada fue motivada, razonable y ajustada al marco legal vigente, siendo posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual solicitó negar el amparo constitucional.
16. La Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, manifestó que no ejerce actualmente el cargo de fiscal 20 especializada, ya que desde hace más de cinco años se encuentra adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico (DECN) con sede en Santa Marta. Por tanto, indicó no tener conocimiento actual del proceso penal ni de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas, solicitando ser desvinculada del trámite de tutela.
17. El defensor Carlos Hugo Hoyos Giraldo, mediante comunicación del 17 de octubre de 2025, indicó que no ha representado al señor Fernando Herrera Navarro dentro del proceso penal mencionado, ni ha intervenido como abogado de confianza o de oficio en su defensa. En consecuencia, solicitó su exclusión del trámite constitucional por carecer de legitimación para pronunciarse.
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18. Por su parte el defensor Jarol Fernando Cortés Gualtero, en memorial fechado el 18 de octubre de 2025, manifestó que actuó como defensor de otros procesados, dentro del mismo radicado penal, pero no
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18. Por su parte el defensor Jarol Fernando Cortés Gualtero, en memorial fechado el 18 de octubre de 2025, manifestó que actuó como defensor de otros procesados, dentro del mismo radicado penal, pero no del señor Herrera Navarro, razón por la cual no tiene competencia ni conocimiento de las actuaciones que dieron origen a la presente acción.
Solicitó igualmente ser excluido del proceso de tutela.
19. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC indicó que el Establecimiento Penitenciario La Picota confirmó que el señor Fernando Herrera Navarro se encuentra recluido en ese centro carcelario, cumpliendo la condena impuesta.
20. Por su parte, las direcciones jurídicas de las cárceles Modelo y Buen Pastor certificaron la reclusión de otros coimputados del mismo proceso, y reportaron que John Fredy Montero Burbano no figura actualmente privado de la libertad en ningún establecimiento a cargo del
INPEC.
21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por Fernando Herrera
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primera instancia de la acción de tutela promovida por Fernando Herrera 6CUI 11001020400020250264900 Número Interno 149560 FERNANDO HERRERA NAVARRO Tutela 1ª Instancia Navarro, en virtud de ser superior funcional de las autoridades judiciales accionadas.
23. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
24. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
25. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
26. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
7CUI 11001020400020250264900 Número Interno 149560 FERNANDO HERRERA NAVARRO Tutela 1ª Instancia vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
27. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 1 Ibídem. 8CUI 11001020400020250264900 Número Interno 149560 FERNANDO HERRERA NAVARRO Tutela 1ª Instancia mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
28. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
29. En el presente caso, FERNANDO HERRERA NAVARRO
únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
29. En el presente caso, FERNANDO HERRERA NAVARRO cuestiona, por vía de tutela, las decisiones adoptadas el 28 de mayo de 2025 y el 18 de septiembre de 2025, mediante las cuales el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, negaron la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas solicitado dentro de la fase de ejecución de la pena.
30. Al respecto, debe señalar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, reconocidos en los artículos 13, 29 y 1° de la Constitución Política, con ocasión de la negativa del beneficio previsto en la normativa penitenciaria.
31. Además, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, pues la decisión de segunda instancia fue proferida el 18 de septiembre de 2025, y el actor ejerció oportunamente los recursos legales que tenía a su alcance. Así mismo, el accionante expuso de manera clara y razonable los fundamentos de su inconformidad, identificó los hechos y
9CUI 11001020400020250264900 Número Interno 149560 FERNANDO HERRERA NAVARRO Tutela 1ª Instancia derechos presuntamente vulnerados, no se dirige contra una sentencia de tutela y la controversia versa sobre una decisión judicial que, en su criterio,
Número Interno 149560 FERNANDO HERRERA NAVARRO Tutela 1ª Instancia derechos presuntamente vulnerados, no se dirige contra una sentencia de tutela y la controversia versa sobre una decisión judicial que, en su criterio, afectó el ejercicio de sus derechos fundamentales.
32. En ese contexto, la Sala observa que en este caso sí se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial, al interponer reposición y apelación contra la decisión que negó el beneficio administrativo, los cuales fueron debidamente tramitados y resueltos por las autoridades competentes.
33. No obstante, del análisis integral de las decisiones cuestionadas se advierte que no se configura ninguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como el Tribunal Superior de Bogotá actuaron dentro de su competencia funcional y aplicaron la normativa pertinente al caso, artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la cual prohíbe conceder permisos administrativos a los condenados por delitos como el concierto para delinquir agravado.
34. Así, las providencias reprochadas no adolecen de defecto sustantivo, fáctico ni procedimental alguno, pues las decisiones se sustentaron en una norma vigente, expresa y aplicable al caso concreto; las pruebas fueron valoradas de manera razonada, y el trámite judicial se surtió conforme a las garantías del debido proceso.
35. Del mismo modo, no se evidencia desconocimiento del
pruebas fueron valoradas de manera razonada, y el trámite judicial se surtió conforme a las garantías del debido proceso.
35. Del mismo modo, no se evidencia desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme que la restricción
10CUI 11001020400020250264900 Número Interno 149560 FERNANDO HERRERA NAVARRO Tutela 1ª Instancia prevista en el artículo 68A del Código Penal obedece a una decisión de política criminal del legislador, cuyo acatamiento es obligatorio para los jueces de ejecución de penas, y su aplicación no implica desconocer los fines resocializadores de la sanción penal.
36. Por otra parte, no se acreditó la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, toda vez que la negativa del permiso administrativo no constituye una medida desproporcionada ni implica una restricción adicional a la libertad personal, sino la continuación ordinaria del cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia ejecutoriada.
37. En consecuencia, si bien la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, el estudio material del caso permite concluir que las decisiones judiciales cuestionadas fueron razonadas, motivadas y ajustadas a derecho, por lo que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. En virtud de lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
derechos fundamentales invocados. En virtud de lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
11CUI 11001020400020250264900 Número Interno 149560 FERNANDO HERRERA NAVARRO Tutela 1ª Instancia SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12