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CSJ - STP17363-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17363-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17363-2023 Radicación no. 132901 Acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA, en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual negó por improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la acción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:Radicado 17001220400020230016001

Radicado interno 132901 Tutela de segunda instancia JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA Expuso el actor, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Calarcá, que solicitó ante los Jueces de Garantías del Quindío la libertad por vencimiento de términos, empero que su solicitud fue circulada ante el Juez Penal del Circuito de la Dorada -Caldas -dependencia judicial que lo condenó en una primera instancia-Discurrió (sic) que en providencia 027, dentro del proceso 2009-80070-00, el Cognoscente del Circuito de la Dorada le negó su pedimento de libertad.

primera instancia-Discurrió (sic) que en providencia 027, dentro del proceso 2009-80070-00, el Cognoscente del Circuito de la Dorada le negó su pedimento de libertad. Contó que, los hechos por los cuales resultó condenado en primera instancia datan del 2008 y que lleva más de 15 años siendo investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, concluyendo que, si los sucesos de los que se le acusan tienen prevista la pena de 12 años, entonces debería operar en su caso la prescripción, pues el tiempo de la condena ya feneció. Narró que a un exconvicto (sic) de nombre Moisés Naranjo Viveros, le fue prescrita la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y que debido a la similitud de las circunstancias entre ese caso y el suyo, debería aplicársele la prescripción también a su causa.

2. Bajo tales circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, decrete que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y como consecuencia de ello ordene su puesta en libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 28 de julio de 2023 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, sostuvo que, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, condenó a JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA a

traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, sostuvo que, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, condenó a JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA a la pena de 12 años de prisión por la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, pronunciamiento que, tras ser apelado por la defensa, fue remitido al superior.

De igual modo, indicó que el actor solicitó ante ese estrado la libertad por vencimiento de términos, pedido que fue despachado de manera desfavorable,Radicado 17001220400020230016001 Radicado interno 132901 Tutela de segunda instancia JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA mediante proveído del 6 de julio de 2023, contra el cual no interpuso recurso alguno.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que el asunto que involucra al censor se encuentra en esa Corporación, pendiente de ser decidida la alzada formulada por el extremo defensivo.

4. El a quo , a través de fallo del 14 de agosto de 2023, negó por improcedente el amparo invocado al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, según explicó, en contra del auto que negó la libertad por vencimiento de términos, la parte actora no interpuso recurso alguno , en tanto que, tocante a la prescripción alegada, «dicho análisis es del resorte del juez de conocimiento y objeto de una providencia judicial, dígase que, conforme a lo proyectado por el Despacho a cuyo cargo se encuentra la actuación seguida en su contra en segunda

conocimiento y objeto de una providencia judicial, dígase que, conforme a lo proyectado por el Despacho a cuyo cargo se encuentra la actuación seguida en su contra en segunda instancia – junio 20 de 2026-, no se avizora prevalente la injerencia del juez constitucional en el asunto, luego habrá que esperarse al análisis que aquel efectúe en el ámbito de su competencia.».

5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó . Para el efecto, allegó un deshilvanado manuscrito en el que registró, entre otras cosas, que el juzgado de conocimiento «viene investigando hechos acaecidos en el año 2008 y a la fecha de hoy 21 de agosto de 2023 la sentencia no ha quedado en firme o debidamente ejecutoriada, inclusive la presunta víctima ya es patrullera antigua de la PONAL... Lo que yo estoy solicitando acá… es que, ni la investigación, ni los procesos… no puede haber condenas sempiternas… la autonomía o independencia de cada Juez de la Republica, eso se entiende, pero en este caso... se está pidiéndoles o solicitándoles la prescripción…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Radicado 17001220400020230016001

Radicado interno 132901 Tutela de segunda instancia

JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener

Radicado interno 132901 Tutela de segunda instancia

JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de

República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe advertir esta Judicatura es que la acción de tutela, contrario a la comprensión del recurrente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con laRadicado 17001220400020230016001 Radicado interno 132901 Tutela de segunda instancia JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que en el presente caso el ciudadano demandante, de manera paralela a esta acción, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2021 y dicho medio de impugnación fue concedido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el cual se encuentra actualmente pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Por tal razón, es evidente que el proceso aún se encuentra en curso a la

Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el cual se encuentra actualmente pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Por tal razón, es evidente que el proceso aún se encuentra en curso a la espera de un pronunciamiento por parte de su juez natural y, en consecuencia, la presente demanda constitucional resulta prematura. En esas condiciones, no es viable desplazar al juez ordinario, puesto que se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.Radicado 17001220400020230016001

Radicado interno 132901

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.Radicado 17001220400020230016001 Radicado interno 132901 Tutela de segunda instancia

JOSÉ WILSON PORTELA TRIANA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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