CSJ - STP17364-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17364-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17364-2023 Radicación no. 132999 Acta No. 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO , contra la sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, defensa, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas. Al trámite se vincularon todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. 17380600007120190100400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 17001220400020230016501
Impugnación Número Interno 132999
MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos:
MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO señaló a través de su apoderada, que en su contra se sigue un proceso penal bajo el radicado No. 17380600007120190100400 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas. (ii) Informó que el 9 de junio de 2023, se impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre las partes y a petición de la defensa no se continuó con la audiencia de individualización de la pena y sentencia señalada en el Artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en aras de recaudar algunos documentos para acreditar la condición de madre cabeza de familia. (iii) Así las cosas, el 10 de julio del año en curso se celebró la mentada audiencia y en ella manifestó que su prohijada reunía los requisitos para ser reconocida como madre cabeza de familia, allegando para el efecto documentación que respaldaba su petición y solicitando a su vez al juzgado que “ordenará la visita sociofamiliar a una entidad competente para que tuviera más soporte mi solicitud ”, toda vez que la señora HERNÁNDEZ OSORIO, no contaba con los recursos económicos para sufragarlo de manera particular. (iv) Por lo anterior, mencionó que finalizada la citada audiencia el titular del juzgado le indicó que “si veo o visualizo alguna información de lo que
HERNÁNDEZ OSORIO, no contaba con los recursos económicos para sufragarlo de manera particular. (iv) Por lo anterior, mencionó que finalizada la citada audiencia el titular del juzgado le indicó que “si veo o visualizo alguna información de lo que ha dicho la abogada defensora del presente asunto, pues tendré esa facultad de extender esa información, pero si no visualizo nada y simplemente es una disertación sin basamento que pueda ser conteste con los documentos que hay, pues entonces entraré a tomar la decisión de plano, entonces vamos a fijar la”, por lo que fijó fecha de lectura de la sentencia para el 10 de agosto de la presente anualidad. (v) Por lo antes expuesto, a juicio de la profesional del derecho con la omisión de ordenar la visita sociofamiliar se ven afectados los derechos al debido proceso, legalidad, defensa y contradicción de la señora HERNÁNDEZ OSORIO, pues en su opinión se estarían “llevándose de calle los derechos que tiene la defensa de hacer solicitudes probatorias 2C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999 MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA al Juez en la audiencia del 447 justamente para dar sustento a los subrogados penales”.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas, ordene la visita sociofamiliar a la entidad competente y hasta tanto ello no ocurra suspenda la audiencia de lectura
invocados, y, como consecuencia de ello, solicita que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas, ordene la visita sociofamiliar a la entidad competente y hasta tanto ello no ocurra suspenda la audiencia de lectura de sentencia programada para el 10 de agosto de 2023.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 8 y 9 de agosto de 2023 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas hizo un recuento del devenir procesal y manifestó que ese despacho judicial tramita el proceso penal bajo el radicado No. 17380600007120190100400 seguido en contra de la señora MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ahora bien, respecto al objeto de cuestionamiento de la tutela indicó que en procura de garantizar los derechos del menor, hacia quien se direccionaría la eventual concesión del sustituto, el pasado 3 de agosto de 2023, libró Oficio No. 1075 dirigido a la Comisaría de San Pedro de Urabá – Antioquia con dos propósitos, el primero con el fin de obtener copia de las Resoluciones proferidas dentro de las actuaciones administrativas allí adelantadas en favor del menor J.C.S.H. que involucren a sus progenitores y, de otro lado, la realización de la visita sociofamiliar a la residencia de la señora HERNÁNDEZ OSORIO para determinar “las condiciones del grupo familiar, en especial las del menor, qué personas lo integran, de qué 3C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999
señora HERNÁNDEZ OSORIO para determinar “las condiciones del grupo familiar, en especial las del menor, qué personas lo integran, de qué 3C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999 MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA derivan su sustento, quién ejerce la jefatura del hogar y vela por el cuidado y protección del mismo, precisando qué papel cumple el progenitor respecto de los deberes que le asisten para con éste”. Por lo antes expuesto, informó que el 9 de agosto del año en curso recibió respuesta parcial de la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá – Antioquia donde exponían las dificultades que surgen para llevar a cabo la visita socio-familiar dentro del término concedido; sin embargo, aclararon que una vez la realizarán remitirían el correspondiente informe, razón por la cual ese despacho judicial advirtió que una vez sea recibida la documentación en comento será tenida en cuenta al momento de adoptar la decisión correspondiente al interior de la audiencia de lectura de sentencia. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, allegó en su escrito de contestación el Oficio No. 1075 de fecha 3 de agosto de 2023, a través del cual dispuso de forma oficiosa a la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá – Antioquia la realización
Caldas, allegó en su escrito de contestación el Oficio No. 1075 de fecha 3 de agosto de 2023, a través del cual dispuso de forma oficiosa a la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá – Antioquia la realización de una visita sociofamiliar en la vivienda de la señora MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, aunado a que señaló que no llevaría a cabo la audiencia de lectura de sentencia hasta tanto dicho informe no le fuera rendido, el cual será valorado con el fin de resolver la petición de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia solicitada por la defensa. Por lo antes expuesto, indicó que se hace inocua la intervención del juez constitucional, pues el hecho generador de la inconformidad fue superado por el propio funcionario involucrado. 4C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999 MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA Por último, advirtió que la defensa de la señora HERNÁNDEZ OSORIO podrá activar los recursos necesarios en el evento en que la decisión se torne desfavorable para los intereses de su prohijada. Inconforme con el fallo, la demandante lo impugnó, pues en su sentir no debió declararse la carencia actual de objeto, toda vez que el juzgado accionado “(…) oficio a la comisaría de familia de San Pedro de Urabá los cuales no son competentes para conocer la visita y por ello la suscrita defensora el 10 de agosto escribió por correo electrónico a ese
juzgado accionado “(…) oficio a la comisaría de familia de San Pedro de Urabá los cuales no son competentes para conocer la visita y por ello la suscrita defensora el 10 de agosto escribió por correo electrónico a ese despacho para informar que tenían un error y debían oficiar a la comisaría de familia del municipio del Bagre, Antioquía” , aunado a que en la fecha, esto es, 23 de agosto de 2023, no han realizado la visita sociofamiliar al interior de la vivienda de la señora MARÍA CONSUELO
HERNÁNDEZ OSORIO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999 MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA En el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas, al no ordenar la visita sociofamiliar a la entidad competente, pues en sentir de la
En el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas, al no ordenar la visita sociofamiliar a la entidad competente, pues en sentir de la apoderada de la accionante ello vulneraría los derechos que tiene la defensa de realizar solicitudes probatorias al juez en la audiencia señalada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, solicita que hasta tanto ello no ocurra se suspenda la audiencia de lectura de sentencia. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar declararlo improcedente, por las razones que se expondrán a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno traer a colación el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y puntualmente lo señalado en el inciso 2, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable
fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. (…)” -Negrilla fuera del textoDe lo antes citado, se evidencia que la apoderada de la accionante al interior de su escrito tutelar sostiene que la facultad probatoria allí consagrada constituye una obligación para el juzgador, pues argumenta 6C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999 MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA que de no decretarse la prueba de oficio referente a la visita sociofamiliar a la entidad competente para complementar los elementos por ésta aportados -con el fin de obtener su defendida el sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia-se desconocerían los derechos al debido proceso, legalidad, defensa y contradicción. Visto lo anterior, esta Sala no comparte dicho argumento, pues si bien es cierto la norma en cita autoriza por vía de excepción la procedencia
proceso, legalidad, defensa y contradicción. Visto lo anterior, esta Sala no comparte dicho argumento, pues si bien es cierto la norma en cita autoriza por vía de excepción la procedencia de pruebas de oficio en este momento procesal, las sujeta a dos condiciones, (i) que guarden relación con el proceso de individualización de la pena a imponer (pertinencia), y (ii) que el juez las considere necesarias para su tasación (trascendencia)1. Así las cosas, la expresión “Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior”, dicha posibilidad de ampliar oficiosamente la información, no se erige en un imperativo, como lo plantea la apoderada de la actora, sino en una facultad, a la que el juzgador puede acudir discrecionalmente, cuando advierta que la información que tiene a su disposición no es suficiente para tasar la pena. Igualmente, el deber de probar aspectos distintos del autorizado en la norma, corresponde a las partes, pues las pruebas de oficio están prohibidas en la normatividad procesal que acoge el sistema acusatorio -artículo 361 del Código de Procedimiento Penal- , razón por la cual cualquier pretensión de extensión por vía de interpretación de la excepción, no es posible, por ser sus contenidos de carácter restrictivo, por lo que no es válido sostener que al juez también le es exigible ordenar pruebas de oficio con el fin de probar subrogados o sustitutos penales.
posible, por ser sus contenidos de carácter restrictivo, por lo que no es válido sostener que al juez también le es exigible ordenar pruebas de oficio con el fin de probar subrogados o sustitutos penales. 1 CSJ (AP1988-2023), Casación 60736 M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999 MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, de la contestación dada por el juzgado accionado se estableció que en procura de garantizar los derechos del menor, hacia quien se direccionaría la eventual concesión del sustituto, el 3 de agosto de 2023 -concomitante a la presentación de esta acción constitucionallibró Oficio No. 1075 dirigido al Comisario de Familia de San Pedro de Urabá – Antioquia con el fin de obtener copia de las Resoluciones proferidas dentro de las actuaciones administrativas allí adelantadas en favor del menor J.C.S.H. que involucren a sus progenitores y, de otro lado, la realización de la visita sociofamiliar a la residencia de la señora HERNÁNDEZ OSORIO para determinar “las condiciones del grupo familiar, en especial las del menor, qué personas lo integran, de qué derivan su sustento, quién ejerce la jefatura del hogar y vela por el cuidado y protección del mismo, precisando qué papel cumple el progenitor respecto de los deberes que le asisten para con éste”.
derivan su sustento, quién ejerce la jefatura del hogar y vela por el cuidado y protección del mismo, precisando qué papel cumple el progenitor respecto de los deberes que le asisten para con éste”. En vista de los argumentos antes señalados, esta Sala no comparte lo decidido por el Tribunal a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dicha figura tal y como lo ha sostenido la
H. Corte Constitucional en la sentencia T-059/16 se refiere a: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[6]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya
8C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999
el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya 8C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999 MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[7] (Subrayado por fuera del texto original.)” -Negrilla fuera del textoSentencia T-059/16
De lo antes expuesto, es claro que no habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto del estudio de las presentes diligencias, no se evidencia en primer lugar que se esté ante una vulneración por parte del juzgado accionado, pues se reitera la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es facultativa más no imperativa como erradamente lo entiende la apoderada de la promotora de la acción y mucho menos se puede aplicar la mentada figura con ocasión a la respuesta dada por el despacho judicial en la que finalmente dispuso oficiar a la Comisaría de
lo entiende la apoderada de la promotora de la acción y mucho menos se puede aplicar la mentada figura con ocasión a la respuesta dada por el despacho judicial en la que finalmente dispuso oficiar a la Comisaría de Familia de San Pedro de Urabá – Antioquia, con el fin de entre otras determinaciones realizar la pluricitada visita sociofamiliar en la vivienda de la señora HERNÁNDEZ OSORIO, pues de aceptarse este segundo argumento se llegaría a la errada conclusión de que si existió una vulneración y que la misma cesó al interior del traslado tutelar, lo cual se insiste ello no aconteció, pues le era facultativo ordenar o no tal diligencia. Aunado a lo anterior, el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, razón por la cual no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial que tiene a su alcance, pues en el evento en que la decisión le sea desfavorable a sus intereses, puede acudir al recurso de apelación y eventualmente al recurso extraordinario de casación si lo estimare necesario. 9C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999 MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA Por las razones expuestas, se dispone revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo emitido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial de MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, por las razones aquí expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10C.U.I. 17001220400020230016501 Impugnación Número Interno 132999
MARÍA CONSUELO HERNÁNDEZ OSORIO, A TRAVÉS DE APODERADA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11