CSJ - STP17365-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17365-2023 Radicación no. 133063 Acta No. 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ARTURO SAUMETH ARROYO, en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente al Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n° 4700160000020180011200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 47001220400020230022801
Tutela de segunda instancia Número Interno 133063
CARLOS ARTURO SAUMETH ARROYO
1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: Hizo saber el accionante que el pasado 27 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia preparatoria, y al momento de realizar las observaciones sobre el descubrimiento, su abogado Luis Alberto Barrios Suarez le manifestó al señor Juez que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios no había sido completo, pues faltaba el acta de allanamiento y registro, además que el Fiscal lo hizo por fuera de término, por lo que al ser extemporáneo pidió que no fuese tenido en cuenta.
completo, pues faltaba el acta de allanamiento y registro, además que el Fiscal lo hizo por fuera de término, por lo que al ser extemporáneo pidió que no fuese tenido en cuenta.
En ese orden, su abogado expresó que el Fiscal no cumplió con el término establecido en el artículo 344 CPP, ya que el 19 de agosto de 2021 se realizó la audiencia de acusación y llegado el 18 de mayo de 2022 aún no se había hecho la entrega de los elementos materiales probatorios y así se dejó la constancia, y solo hasta el 10 de junio de 2022 fue que el Fiscal realizó la entrega de dichos elementos.
Señaló que, a lo antes dicho el Juez respondió: “que lo importante es que el descubrimiento se haga aun cuando no sea dentro del término, por ello no se aceptará la solicitud de exclusión y se rechaza por improcedente”. Por tal motivo su abogado vuelve a intervenir pidiendo al Juez reconsiderar su postura, por lo que finalmente, este rechaza de plano la solicitud, sin lugar a recurso alguno.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el trámite ordinario penal y deje sin efecto la determinación adoptada, el 27 de marzo de 2023, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta y en su lugar le sea
ordenado a este emitir una nueva decisión «ajustada a derecho».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 11 de agosto de 2023 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.Radicado 47001220400020230022801
Tutela de segunda instancia Número Interno 133063
CARLOS ARTURO SAUMETH ARROYO
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, tras dar cuenta de las circunstancias que derivaron en la interposición de la presente acción, expresó que la audiencia preparatoria, dentro de la cual se efectuaron los reparos por parte de la defensa, «fue suspendida y… se encuentra en la etapa de las observaciones al descubrimiento… Por otra parte, no se puede perder de vista que tal como lo indica el artículo 359 del CPP, la defensa… cuenta con la etapa respectiva para solicitar el rechazo por falta de descubrimiento de los elementos materiales probatorios; y a su vez el Juez deberá motivadamente decidir sobre la procedencia o no del mismo, decisión contra la cual procederán los recursos de Ley, evento este que aún no ha ocurrido. Adicional a lo dicho, advierte este Despacho que la etapa de las observaciones al descubrimiento tampoco ha concluido, y por ambos escenarios resulta improcedente la solicitud presentada por el… aquí accionante…».
3. Por su parte, la Procuradora 360 Judicial II Penal del Magdalena indicó que «el reclamo se encamina a la recomposición de las resultas de una audiencia preparatoria que aún no ha culminado, y en la que no se ha tomado una decisión que ponga
3. Por su parte, la Procuradora 360 Judicial II Penal del Magdalena indicó que «el reclamo se encamina a la recomposición de las resultas de una audiencia preparatoria que aún no ha culminado, y en la que no se ha tomado una decisión que ponga punto final a lo debatido dentro del escenario procesal previsto para ello. ». Por tanto, agregó, no se observa la afectación de ningún derecho fundamental que cause perjuicio irremediable al actor, «razones por las cuales resulta clara la improcedencia de la presente tutela.».
4. A su turno, la Fiscalía 16 Seccional -Patrimonio Económico de Santa Marta, solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de mencionar que, una vez de finalizada la audiencia de formulación de acusación puso a disposición del defensor los elementos materiales probatorios descubiertos, conminando al abogado para que los recogiera en su despacho.
5. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, la Corporación a quo declaró improcedente el amparo pretendido. Para fundamento de ello, apuntó que el rechazo de plano de la solicitud de exclusión de las pruebas elevada por la defensa, sin permitirle la interposición de recursos, «está suasoriamente (sic) soportada y se acompasa con las normas que regulan la materia.». (Subrayado original)Radicado 47001220400020230022801
Tutela de segunda instancia Número Interno 133063 CARLOS ARTURO SAUMETH ARROYO Imprimió, además, que la mentada solicitud fue elevada por la defensa «en el arranque de la preparatoria…», circunstancia que conlleva a que « sea extemporánea por anticipación y por ende improcedente, pues el estadio procesal idóneo
«en el arranque de la preparatoria…», circunstancia que conlleva a que « sea extemporánea por anticipación y por ende improcedente, pues el estadio procesal idóneo para promover solicitudes de rechazo de pruebas no ha acaecido.».
6. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, señalando para el efecto que la impugnación la formulaba en aras de que esta Corporación «acoja mis planteamientos en la solicitud de tutelar el debido proceso, que tendré la oportunidad de sustentar ante el superior», sin más.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisión judicial del 27 de marzo de 2023 a través de la cual el Juez 5° Penal del Circuito de Santa Marta rechazó por improcedente la solicitud de la defensa, tendiente a la exclusión de unos elementos materiales probatorios, ante el descubrimiento tardío de la fiscalía, sin que permitiera la interposición de recursos contra la misma.
del Circuito de Santa Marta rechazó por improcedente la solicitud de la defensa, tendiente a la exclusión de unos elementos materiales probatorios, ante el descubrimiento tardío de la fiscalía, sin que permitiera la interposición de recursos contra la misma. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicialesRadicado 47001220400020230022801 Tutela de segunda instancia Número Interno 133063 CARLOS ARTURO SAUMETH ARROYO comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra el señor CARLOS ARTURO SAUMETH ARROYO no ha culminado, pues, previo a la interposición de la presente acción, estaba pendiente de la continuación de la audiencia preparatoria. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Así, si las tesis sobre las que se edifica la presente petición de amparo no son atendidas por el juez del caso y llegare a desencadenar ello en una sentencia de carácter condenatorio, la defensa del encartado y este mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta esgrimiendo argumentos similares a los aquí ofrecidos, para que la Sala Penal de ese distrito
de carácter condenatorio, la defensa del encartado y este mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta esgrimiendo argumentos similares a los aquí ofrecidos, para que la Sala Penal de ese distrito estudie de fondo el asunto; y en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal. Es en e se escenario procesal donde las partes e intervinientes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Quede claro que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.Radicado 47001220400020230022801 Tutela de segunda instancia Número Interno 133063 CARLOS ARTURO SAUMETH ARROYO Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos, todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado:
autoridades competentes en el trámite de los procesos, todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción1. En ese orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar
Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. En resumidas cuentas, acceder al pedido del actor e intervenir en el trámite penal que avanza, sería tanto como aceptar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. 1 Sentencia CC T-418 de 2003.Radicado 47001220400020230022801 Tutela de segunda instancia Número Interno 133063 CARLOS ARTURO SAUMETH ARROYO Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, con fundamento en los motivos esbozados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en los motivos esbozados en las consideraciones de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
motivos esbozados en las consideraciones de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 47001220400020230022801 Tutela de segunda instancia Número Interno 133063