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CSJ - STP17366-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17366-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17366-2023 Radicación n° 133084 Acta No. 185 Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la FISCALÍA 2° ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ, presuntamente vulnerados por la delegada del ente acusador aquí recurrente.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bucaramanga.C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia

LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: i) LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderado informó que el 14 de agosto de 2013 a través de una llamada anónima se dio inicio a la noticia criminal bajo el radicado No. 680016008777201300062 seguida en su contra por el delito de

dio inicio a la noticia criminal bajo el radicado No. 680016008777201300062 seguida en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. ii) Manifestó que han transcurridos 10 años desde la recepción de la denuncia y solo hasta el 23 de diciembre de 2022, como primer acto de indagación, la Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga dispuso comparecer en diligencia de interrogatorio a su prohijado y a la esposa de éste. iii) Por lo anterior, cuestiona que se encuentran vencidos los términos señalados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual a su juicio “(…) estamos con un exceso de 5 años de mora en el archivo de la indagación a la luz del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, lo cual no es considerado por la defensa como omisión del órgano investigativo, simplemente en imposible probar un delito inexistente, peor aún con lo poco nutrida que fue creada la noticia criminal por parte del agente receptor”.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado del accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, ordenar a la Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga, archivar las diligencias por no encontrar mérito para imputar. Asimismo, solicita como pretensión subsidiaria se le comunique a su superior con el fin de que designe un nuevo fiscal para que continue con la investigación.

encontrar mérito para imputar. Asimismo, solicita como pretensión subsidiaria se le comunique a su superior con el fin de que designe un nuevo fiscal para que continue con la investigación. 2C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 9 de agosto de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento manifestó que viene adelantando la indagación preliminar dentro de la noticia criminal bajo el radicado No. 680016008777201300062 por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares en contra del señor LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ y otros, con ocasión a la información suministrada por fuente no formal de fecha 23 de junio de 2013 que daba cuenta que los señores Humberto Ibáñez Rosales y REYES GONZÁLEZ “son socios de TRANSGIRON, se han enriquecido ilícitamente y de una forma impresionante, teniendo propiedades como fincas en Barbosa, Lebrija, Palogordo; parqueaderos en Girón; Bodegas en Centroabastos; tractomulas y camiones; todo esto lo tienen a nombre de la familia, además de poseer una veintena de busetas en Girón”. Por lo anterior, indicó que con base en la anterior información se

Centroabastos; tractomulas y camiones; todo esto lo tienen a nombre de la familia, además de poseer una veintena de busetas en Girón”. Por lo anterior, indicó que con base en la anterior información se realizó el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 14 de agosto de 2013 y la Fiscalía 8° Especializada de esa ciudad, a quien le correspondió en un comienzo la investigación emitió orden de policía judicial de fecha 16 de noviembre de 2016, tendiente a verificar las actividades que en los últimos años han estado ejerciendo las personas señaladas en el presunto delito. Asimismo, informó que a esa delegada le reasignaron la investigación objeto de censura en el año 2018, motivo por el cual emitió plurales órdenes de policía judicial de fecha 1° de abril, 2 de mayo, 5 de 3C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ agosto, 9 de diciembre, todas de 2022, disponiéndose en esta última, entre otras cosas, oír en interrogatorio a los indiciados y a los que a lo largo de la misma se lograron identificar, entre ellos, Humberto Ibáñez Rosales, Luisa Yolanda Osorio Corzo, Ronal Humberto Ibáñez Osorio, Luis Humberto Reyes González y Doris Marín, razón por la cual el investigador asignado cumplió lo ordenado emitiendo para el efecto Informe de

Humberto Reyes González y Doris Marín, razón por la cual el investigador asignado cumplió lo ordenado emitiendo para el efecto Informe de Investigador de Campo FPJ de fecha 30 de enero de 2023, y sugirió que dicha información suministrada por los indiciados podía ser corroborada o desvirtuada previa consulta en base de datos en entidades como la DIAN, Banco de la República, entre otras. Así pues, expuso que esa fiscalía acudió el pasado 3 de agosto del año en curso, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, con el fin de obtener autorización para la búsqueda selectiva en base de datos, siendo despachada positivamente por el despacho judicial, motivo por el cual emitió orden de policía judicial en la misma fecha, encontrándose a la espera de su cumplimiento. Por lo antes expuesto, adujo que la Fiscalía General de la Nación a través de los distintos fiscales que han conocido las presentes diligencias, han realizado una pluralidad de actuaciones, no siendo ajustada a la realidad procesal la inactividad del ente fiscal en los 10 años tal y como lo alude el accionante. Por otra parte, sostuvo que el apoderado del tutelante ha presentado solicitudes de preclusión por prescripción de la acción penal, así como también el archivo de las diligencias por vencimiento de términos, en las fechas 10 de junio, 29 de junio, 19 de julio, 16 de septiembre, 22 de noviembre todos de 2022 y 29 de junio de 2023, siendo todas contestadas dentro de los términos legales, con la negativa a sus pretensiones en razón

noviembre todos de 2022 y 29 de junio de 2023, siendo todas contestadas dentro de los términos legales, con la negativa a sus pretensiones en razón 4C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ a no darse los presupuestos legales, aunado a que ha elevado peticiones de preclusión antes distintos los Juzgados 15 Penal Municipal de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; sin embargo, no se han realizado por aplazamiento de dicho profesional del derecho. Igualmente, solicita se declare la improcedencia o se niegue el amparo, pues el ente acusador no ha vulnerado el debido proceso en el trámite de la indagación, pues prueba de ello son los actos investigativos materializados a lo largo de la misma, advirtiendo que esa delegada no cuenta con los medios de convicción para ordenar el archivo de las diligencias, por lo que debe proseguir con el recaudo de elementos materiales probatorios tendientes a dilucidar la materialidad o no de la conducta punible investigada, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción que sería una de las causales para que el ente acusador solicitara la preclusión. Por último, dijo que dado la complejidad del delito investigado, esto es, enriquecimiento ilícito de particulares, se debe disponer de una serie de diligencias tendientes a demostrar su materialidad o no, por lo que no se

solicitara la preclusión. Por último, dijo que dado la complejidad del delito investigado, esto es, enriquecimiento ilícito de particulares, se debe disponer de una serie de diligencias tendientes a demostrar su materialidad o no, por lo que no se está ante una mora judicial injustificada, así como tampoco ante la materialización de un daño que genere perjuicios, motivo por el cual el simple vencimiento de términos procesales no es razón suficiente para solicitar la preclusión como lo pretende el apoderado del actor, pues ello iría en contravía con el deber esencial de administrar justicia. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga señaló que a ese despacho judicial le fue repartido el 22 de febrero de 2023 el proceso penal bajo el radicado No. 5C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ 680016008777201300062 por el presunto punible de enriquecimiento ilícito de particulares en contra del señor REYES GONZÁLEZ, para llevar a cabo audiencia de preclusión solicitada por el defensor; no obstante, la misma no ha sido realizada en virtud de que se reprogramó los días 19 de abril y 2 de agosto del año en curso por solicitud de la defensa, encontrándose como última fecha para su realización el 21 de noviembre de la presente anualidad. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander advirtió que las determinaciones que se adopten dentro de un proceso penal son de resorte exclusivo del fiscal titular, pues es él quien determina la pertinencia para

anualidad. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander advirtió que las determinaciones que se adopten dentro de un proceso penal son de resorte exclusivo del fiscal titular, pues es él quien determina la pertinencia para ordenar motivadamente cada actuación dentro del caso a su cargo, por lo que solicita se niegue el amparo en contra de la Fiscalía General de la Nación en atención a que por parte de esa entidad no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que las labores realizadas han sido completamente motivadas, conforme lo exige el debido proceso. El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga precisó que le fue asignado a ese juzgado el 12 de enero de 2023 solicitud de audiencia de “preclusión por vencimiento de términos en etapa de indagación ” requerida por la defensa; sin embargo, no se realizó por desistimiento del peticionario. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de agosto de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En primer lugar, señaló que la noticia criminal tuvo su génesis el 23 de junio de 2013, habiéndose superado los 5 años previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que la fiscalía formule imputación y ordene motivadamente 6C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ el archivo de la indagación, razón por la cual se vislumbra que en este caso la mora desborda el concepto de plazo razonable.

Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ el archivo de la indagación, razón por la cual se vislumbra que en este caso la mora desborda el concepto de plazo razonable. Asimismo, no se mencionó ningún descargo con relación a los 9 años que transcurrieron sin que dentro de la indagación se promovieran los actos de investigación necesarios, quedando claro que han transcurrido más de 10 años sin adoptarse una determinación de fondo por parte de la autoridad responsable, superando toda consideración de razonabilidad en el plazo otorgado para tal actuación. Por otra parte, advirtió que como fue informado dentro del expediente, la defensa está promoviendo una solicitud de preclusión ante un juzgado de conocimiento; no obstante, en la fase de indagación el único legitimado para solicitarla es la agencia fiscal y, por ende, de ahí que resulte viable en sede constitucional tutelar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque ese medio judicial ordinario no tiene la virtud de prosperar. Por lo anterior, ordenó “a la Fiscalía 2 Especializada de Bucaramanga que en el término de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de este fallo de tutela, tome una decisión de fondo respecto de la indagación 680016008777201300062, conforme lo establece el artículo 175 de del C.P.P.”. Inconforme con la decisión, el titular de la fiscalía accionada la impugnó. En tal sentido, advirtió que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia respecto a que se ha presentado inactividad investigativa

175 de del C.P.P.”. Inconforme con la decisión, el titular de la fiscalía accionada la impugnó. En tal sentido, advirtió que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia respecto a que se ha presentado inactividad investigativa por espacio de más de 9 años, toda vez que, si se han promovido actos de investigación tendientes a establecer la realidad procesal, más aún, cuando el delito que se investiga dada su complejidad requiere la demostración de 7C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ distintos medios de conocimiento, los cuales se están a la espera de obtener. Por lo antes expuesto, insistió que no hay violación al debido proceso por cuanto el órgano persecutor ha estado ejerciendo actividad investigativa tendiente al recaudo probatorio, sin que se vislumbre perjuicio irremediable que se le haya causado al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos

tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve por la presunta mora injustificada en que incurrió la Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga, respecto a la noticia criminal con radicado No. 680016008777201300062, en tanto a la fecha no se ha definido la situación de la indagación conforme lo estable el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 8C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el titular de la fiscalía, se confirmara el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y

integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana 9C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de

está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 10C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia

derechos fundamentales comprometidos, mientras la 10C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de la respuesta ofrecida por el ente acusador, se observa que la noticia criminal data d el 23 de junio de 2013, con ocasión a una información suministrada de fuente no formal que daba cuenta que los señores Humberto Ibáñez Rosales y LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ “son socios de TRANSGIRON, se han enriquecido ilícitamente y de una forma impresionante, teniendo propiedades como fincas en Barbosa, Lebrija, Palogordo; parqueaderos en Girón; Bodegas en Centroabastos; tractomulas y camiones; todo esto lo tienen a nombre de la familia, además de poseer una veintena de busetas en Girón”, siendo repartida la investigación, en principio a la Fiscalía 8° Especializada de Bucaramanga. Más adelante y en atención a asuntos administrativos, se reasignó, entre otras actuaciones, la aquí censurada, correspondiéndole el 1° de febrero de 2018 a la Fiscalía 2° de esa misma especialidad. Por lo anterior, en el traslado constitucional la Fiscalía accionada, entre otras manifestaciones, realizó un recuento de las actividades investigativas al interior de la actuación censurada a saber:

Por lo anterior, en el traslado constitucional la Fiscalía accionada, entre otras manifestaciones, realizó un recuento de las actividades investigativas al interior de la actuación censurada a saber: (i) Formato de fuente no formal FPJ-26 de fecha 24 de junio de 2013. (ii) Informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 14 de agosto de 2013. (iii) La Fiscalía 8° Especializada de Bucaramanga emitió orden de policía judicial de fecha 16 de noviembre de 2016. (iv) Informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 11 de enero de 2017. 11C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia

LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ

(v) Constancia de fecha 1° de febrero de 2018 reasignando entre otras actuaciones la aquí cuestionada, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga. (vi) La Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga emitió orden de policía judicial de fecha 2 de mayo de 2022. (vii) La Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga emitió orden de policía judicial de fecha 5 de agosto de 2022. (viii) La Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga emitió orden de policía judicial de fecha 9 de diciembre de 2022. (ix) Informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 30 de enero de 2023. (x) Audiencia de autorización en búsqueda selectiva en base de

policía judicial de fecha 9 de diciembre de 2022. (ix) Informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 30 de enero de 2023. (x) Audiencia de autorización en búsqueda selectiva en base de datos de fecha 3 de agosto de 2023, adelantada ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Girón – Santander. (xi) La Fiscalía 2° Especializada de Bucaramanga emitió orden de policía judicial de fecha 3 de agosto de 2023. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un “ término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar 12C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será

12C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. -Negrilla fuera del textoConforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (24 de junio de 2013) y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (9 de agosto de 2023), han transcurrido 10 años y unos meses, por lo que dicho plazo se encuentra ampliamente cumplido. En este contexto, observa la Sala que, pese a que la investigación en un primer momento fue asignada por reparto a la Fiscalía 8° Especializada de Bucaramanga durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2013 al 1° de febrero de 2018 y finalmente fue reasignada a la Fiscalía 2° Especializada de la misma ciudad a partir de esa última fecha hasta la actualidad, la respuesta allegada por el ente acusador a la acción de tutela no contiene una justificación real que explique la actividad investigativa deficiente, ni siquiera se menciona algún tipo de congestión del despacho por una excesiva carga laboral, pues frente a la primera de ellas se evidencia una inactividad desde el 24 de junio de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2016, fecha última cuando se emitió la primera orden de

evidencia una inactividad desde el 24 de junio de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2016, fecha última cuando se emitió la primera orden de policía judicial; es decir, que transcurrió más de 3 años sin impulsarse la investigación objeto de cuestionamiento. Asimismo, desde el 1° de febrero de 2018 fecha en la que se reasignó a la fiscalía accionada hasta el 2 de mayo de 2022, se profirió en esta última fecha una segunda orden de policía judicial, por lo que igualmente se evidencia que transcurrió un período de más de 4 años sin impulso en la 13C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ actuación de marras. Ahora bien, si bien es cierto, en la respuesta tutelar dada por la fiscalía accionada indicó algunas órdenes de policía judicial emitidas, esto es, 2 de mayo, 5 de agosto y 9 de diciembre todas de 2022, 30 de enero y 3 de agosto ambas de 2023, se reitera que las mismas se dieron luego de tener a su cargo más de 4 años la actuación, aunado a que llevaba por cuenta de la anterior fiscalía más de 3 años sin emitirse impulso alguno, de manera que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para haber desplegado otras tareas de impulso de la investigación, que permitieran entrever un accionar diligente, prudente y objetivo por parte del ente acusador frente a las diligencias a su cargo. Así las cosas, tal y como lo concluyó el tribunal a quo , no se

desplegado otras tareas de impulso de la investigación, que permitieran entrever un accionar diligente, prudente y objetivo por parte del ente acusador frente a las diligencias a su cargo. Así las cosas, tal y como lo concluyó el tribunal a quo , no se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que la investigación lleva más de 10 años para -formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación-, razón por la cual se supera ampliamente el plazo de 5 años concedido para este asunto, aunado a que si bien esta Sala no desconoce la complejidad del delito, esto es, enriquecimiento ilícito de particulares, lo cierto es que durante un total de aproximadamente 7 años, la Fiscalía General de la Nación ha estado en completa inactividad, siendo este un tiempo más que considerable para haberse obtenido pruebas o evidencias para su desarrollo y concreción. Sobre este punto, resulta oportuno precisar que el cambio del delegado asignado a la investigación no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administraci ón de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que 14C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función.

LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función. Con este panorama, se evidencia que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los t érminos legales, no demostr ó una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo invocado por el apoderado judicial de LUIS HUMBERTO REYES

GONZÁLEZ.

2. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15C.U.I. 68001220400020230068501 Numero Interno No. 133084 Tutela de Segunda Instancia

LUIS HUMBERTO REYES GONZÁLEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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