CSJ - STP17367-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17367-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17367-2023 Radicación No. 133138 Acta No. 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo deprecado a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Alcaldía de Girón y los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón y 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Inspector Tercero de Policía Urbano II, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Gestión del Riesgo, ambos de Girón, la Policía Metropolitana de Bucaramanga y un Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020230069501
Radicado interno 133138
T2 ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES
2 De la demanda y los informes recibidos, se destacan los siguientes hechos: ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Girón – Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido
hechos: ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Girón – Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y confianza legítima. Afirmó que las accionadas le ordenaron desalojar el lugar en el que se ubica el vivero ornamental y jardín donde labora como vendedora informal, a fin de llevar a cabo la construcción de un muro de contención y puente vehicular. Ello, conforme indicó la nombrada, sin que previamente se socializara el inicio de la obra e impidiéndole desarrollar la actividad por la que genera su sustento económico. En sede constitucional, solicitó ordenar que se le permitiera continuar trabajando en aquel lugar o, en su defecto, disponer su reubicación en donde pueda ejercer su oficio. La demanda constitucional se surtió bajo el radicado 68001408800420230005100 y correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón que, mediante auto del 26 de abril pasado, avocó su conocimiento. La providencia fue notificada a las partes y vinculados y se efectuaron los traslados respectivos. Culminado el trámite de rigor, a través de sentencia del 11 de mayo del año en curso, el juzgado concedió el amparo. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Girón que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a verificar la situación personal,
del año en curso, el juzgado concedió el amparo. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Girón que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a verificar la situación personal, familiar, social y económica de la accionante y le ofreciera, en el términoCUI 68001220400020230069501 Radicado interno 133138 T2 ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES 3 de diez días hábiles, una alternativa económica, laboral o de reubicación de su oficio. La determinación fue debidamente notificada. Inconforme con el fallo, la Alcaldía de Girón, por intermedio del secretario de Seguridad, Convivencia y Gestión del Riesgo y Director Operativo de Espacio Público encargado, lo impugnó. Mediante auto de cúmplase del 23 de mayo de 2023, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón, concedió la impugnación y dispuso su remisión al superior. En decisión del 12 de julio de 2023, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. La decisión fue comunicada a las partes. Posteriormente, la gestora instauró incidente de nulidad ante el juzgado de segunda instancia, al señalar que no fue notificada de la providencia que concedió la impugnación. La autoridad judicial respondió
Posteriormente, la gestora instauró incidente de nulidad ante el juzgado de segunda instancia, al señalar que no fue notificada de la providencia que concedió la impugnación. La autoridad judicial respondió que la competencia para el efecto recaía en el juzgador de primer grado. ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES acude nuevamente a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en esencia, por ausencia de la notificación previamente indicada y por cuanto el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no accedió a tramitar el incidente de nulidad propuesto por ella.CUI 68001220400020230069501 Radicado interno 133138
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4 En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia, ordenar que le sea la notificada la impugnación contra el fallo favorable a sus intereses y disponer la vinculación al trámite el Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos, con el propósito de que este vele por sus garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 11 y 15 de agosto de 2023 la Sala a quo admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
1. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental y remitió copia del expediente
accionadas y partes vinculadas.
1. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga defendió la legalidad de la actuación a su cargo. Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental y remitió copia del expediente del trámite constitucional bajo radicado 68001408800420230005100.
2. La Secretaría de Seguridad Convivencia y Gestión del Riesgo de Girón solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, tras hacer referencia al debate surtido en la acción de tutela cuyo trámite se cuestiona, específicamente, relacionado con la reubicación, autorización y vinculación de vendedores informales.
3. El Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos respaldó las pretensiones de la accionante, insistiendo en la conculcación de sus garantías fundamentales.
4. La Policía Metropolitana de Bucaramanga pidió la declaratoria de improcedencia de la demanda. Informó que impuso comparando a laCUI 68001220400020230069501
Radicado interno 133138 T2 ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES 5 accionante por haber incurrido en comportamientos contrarios a la convivencia, bajo la plena salvaguarda de sus derechos.
5. Los demás vinculados no se pronunciaron.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, tras señalar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela. Al respecto, concluyó la inexistencia de vicio
Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, tras señalar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela. Al respecto, concluyó la inexistencia de vicio procesal alguno en el trámite surtido previo a la emisión del fallo de tutela de segunda instancia, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, señaló que la solicitud de nulidad no se fundamentó en una actuación fraudulenta y destacó que el expediente subyacente se encuentra a la espera de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional La accionante impugnó el fallo a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. La solicitud fue coadyuvada por un Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos. Acusó el menoscabo de garantías procesales de la nombrada por falta de notificación del auto que concedió la impugnación en el trámite constitucional subyacente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCUI 68001220400020230069501 Radicado interno 133138 T2 ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES 6 competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.
1. Como cuestión preliminar, la Sala ha de discurrir en torno a l
T2 ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES 6 competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.
1. Como cuestión preliminar, la Sala ha de discurrir en torno a l alcance de la intervención propuesta por el Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos en el trámite de impugnación bajo estudio.
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona con un interés legítimo en el resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él para respaldar las alegaciones del demandante o demandado. Con todo, pese a la naturaleza informal de la acción de tutela, los coadyuvantes se encuentran limitados para mantener la esencia jurídica de este mecanismo excepcional. En consecuencia, tal y como ya he referido esta Sala, (SPT-52842023, Rad. 129939) se recuerda que aquellos no tienen la facultad de actuar en detrimento de los intereses de la parte a la que respaldan, ni pueden introducir aspectos novedosos o presentar tesis propias que se desvíen de las planteadas por la parte actora. Tampoco están autorizados para ejecutar acciones procesales que conlleven a la disposición de los derechos involucrados. Lo dicho, pues se estaría frente a una nueva tutela y se desnaturalizaría la esencia jurídica de la coadyuvancia. (CC T-1062/2010). En ese orden, dado que se satisfacen las condiciones trazadas por la jurisprudencia para el efecto, se reconocerá la calidad de coadyuvante al
desnaturalizaría la esencia jurídica de la coadyuvancia. (CC T-1062/2010). En ese orden, dado que se satisfacen las condiciones trazadas por la jurisprudencia para el efecto, se reconocerá la calidad de coadyuvante al Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos que intervino en el trámite de impugnación en apoyo de las pretensiones de ANA EDUVIGES CÉSPEDES.CUI 68001220400020230069501 Radicado interno 133138
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2. Ahora bien, en el presente evento, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se circunscribe a determinar si hay lugar a dejar parcialmente sin efecto el trámite impartido dentro de la acción constitucional bajo el radicado 68001408800420230005100, por presuntamente no haberse notificado a la accionante el auto de cúmplase con fecha del 23 de mayo de 2023, en virtud del cual el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón, concedió ante su superior la impugnación presentada por el secretario de Seguridad, Convivencia y Gestión del Riesgo y Director Operativo de Espacio Público frente al fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones consignadas en la demanda de tutela respectiva.
3. Para abordar el estudio de la controversia puesta de presente, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de
3. Para abordar el estudio de la controversia puesta de presente, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal
(CC SU-1219/2001).
En la decisión antes citada se concretó que, por excepción, es viable interponer la acción de amparo cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia, realiza indebidamente las notificaciones de rigor, o no integra adecuadamente el contradictorio y, además, se cumplen losCUI 68001220400020230069501 Radicado interno 133138 T2 ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES 8 requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC
T-307/2015 y SU-627/2015).
4. En el asunto bajo definición, como previamente se indicó, ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES orienta la acción de tutela a demostrar que
T-307/2015 y SU-627/2015).
4. En el asunto bajo definición, como previamente se indicó, ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES orienta la acción de tutela a demostrar que al interior del trámite constitucional radicado bajo el número 68001408800420230005100, en la que fungió como accionante, se incurrió en una irregularidad que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que no fue notificada del auto mediante el cual se concedió la impugnación presentada por la entonces entidad accionada contra el fallo de tutela favorable a sus intereses.
Luego, refulge con claridad que la demandante no cuestiona el sentido o alcance de las decisiones allí proferidas, sino un vicio de naturaleza procedimental.1 Respecto al acto de notificación en materia de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Así mismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto previamente citado, dispone que “ [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. Igualmente, señala que “[e]l juez velará porque de
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. Igualmente, señala que “[e]l juez velará porque de 1 En todo caso, importa advertir que, conforme fue verificado por el Despacho del Magistrado ponente al revisar la página virtual de la Corte Constitucional, el expediente respectivo no ha sido radicado ante esa Corporación para surtir su eventual revisión.CUI 68001220400020230069501 Radicado interno 133138 T2 ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES 9 acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. La notificación de las providencias que se dicten dentro de una actuación de tutela tiene como finalidad garantizar el debido proceso de las partes y terceros que pueden resultar afectados con la iniciación del trámite y las decisiones que allí se adopten. Sobre el punto, tanto la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional como de esta Corporación, han reiterado de forma pacífica y uniforme que, a no dudar, el auto que concede impugnación debe ser notificado a las partes y terceros con interés. Ello, puesto que aquel acto de publicidad constituye “una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la
impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo” (CC A-016/10 y A-397/18; STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804 y STP14966-2021, 28 oct. 2021, rad. 120030, 22 mar. 2022, rad. 122692).
5. Trasladadas las anteriores premisas al caso que se examina, en contravía de la conclusión arribada por el Tribunal de primera instancia, se verifica que el auto de cúmplase emitido el 23 de mayo del año en curso, a través del cual el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón concedió la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia que accedió aCUI 68001220400020230069501
Radicado interno 133138 T2 ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES 10 las pretensiones de la respectiva demanda de tutela, no fue notificado por ningún medio que permitiera a las partes y terceros vinculados enterarse de forma efectiva del contenido de esa providencia y, de esa manera, permitirles conocer y eventualmente refutar la impugnación y demás elementos incorporados al expediente. De lo anterior se concluye que la referida autoridad judicial, al
de forma efectiva del contenido de esa providencia y, de esa manera, permitirles conocer y eventualmente refutar la impugnación y demás elementos incorporados al expediente. De lo anterior se concluye que la referida autoridad judicial, al omitir notificar el auto que concedió la impugnación, se insiste, incurrió en un defecto procedimental en perjuicio de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que le impidió hacer uso de las garantías propias del debido proceso, situación que pudo haber incidido en los resultados del trámite constitucional, por cuanto en segunda instancia fue revocado el fallo que accedió a la protección de las prerrogativas constitucionales entonces reclamadas. Por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES. En consecuencia, dejará sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 23 de mayo de 2023 que concedió la impugnación al interior del trámite constitucional 68001408800420230005100. Ordenará, así mismo al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón que, dentro de las seis (6) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a comunicar el auto del 23 de mayo de 2023 a la accionante y, una vez surtido lo anterior, remita nuevamente el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para el
proceda a comunicar el auto del 23 de mayo de 2023 a la accionante y, una vez surtido lo anterior, remita nuevamente el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para el trámite a su cargo.CUI 68001220400020230069501 Radicado interno 133138
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11 Por último, por sustracción de materia y comoquiera que el proceso de tutela que interesa continúa su cauce por cuenta de la decisión que se adopta, la Sala no se ocupará de las demás censuras que postula la demandante, toda vez que esta labor corresponde al juez de tutela de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. RECONOCER al Veedor Ciudadano y Defensor de Derechos Humanos como coadyuvante del amparo formulado por ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES, en el marco de la impugnación aquí resuelta.
2. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
efectivo a la administración de justicia de ANA EDUVIGES PICO CÉSPEDES, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
3. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con posterioridad al auto proferido el 23 de mayo de 2023, que concedió la impugnación al interior del trámite constitucional 68001408800420230005100.CUI 68001220400020230069501
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4. ORDENAR al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón que, dentro de las seis (6) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a comunicar el auto del 23 de mayo de 2023 a la accionante y, una vez surtido lo anterior, remita nuevamente el asunto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en esta providencia.
5. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria