CSJ - STP17367-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17367-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17367-2026 Radicación n.° 158856
CUI: 11001020400020260257000
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es superior funcional.
2. La solicitud de amparo es improcedente porque hay un proceso en curso: análisis del caso concreto
2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soledad (Atlántico) adelanta el procesoTutela de primera instancia n.° 158856
CUI: 11001020400020260257000 2 penal No. 087586001106202300525-01 contra ANTONIO DAVID FONTALVO MORA por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acoso sexual.
3.- En la audiencia preparatoria1, la fiscalía solicitó que se decretara como prueba documental la entrevista forense realizada a la menor víctima, el testimonio de la funcionaria del CTI que la practicó, su registro audiovisual y el informe FPJ-11.
4.- En esa diligencia, la defensa solicitó la exclusión de
realizada a la menor víctima, el testimonio de la funcionaria del CTI que la practicó, su registro audiovisual y el informe FPJ-11.
4.- En esa diligencia, la defensa solicitó la exclusión de las citadas pruebas. Argumentó que la entrevista forense a la menor se practicó con desconocimiento de las exigencias previstas en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004; concretamente, alegó que se omitió el cuestionario debidamente autorizado por el Defensor de Familia.
5.- El 19 de mayo de 2026, el juzgado de conocimiento negó esa petición al considerar qu e esa irregularidad no constituye una afectación sustancial de garantías fundamentales que conlleve la exclusión de las pruebas solicitadas por l a fiscalía. En esa diligencia, se negó la práctica de dos testimonios.
6.- Inconforme con esa decisión , la defensa interpuso recurso de apelación.
1 instalada el 21 de enero de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158856
CUI: 11001020400020260257000 3 7.- El 26 de junio de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la prueba testimonial de Vladimir Ossa Pantoja y confirmó la providencia recurrida en lo demás.
7.1.- Sobre la exclusión de las pruebas, se refirió a las consecuencias que se derivan de una prueba ilícita o de una prueba ilegal . Respecto de las primeras , explicó que, al involucrar la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, debido proceso o porque son
consecuencias que se derivan de una prueba ilícita o de una prueba ilegal . Respecto de las primeras , explicó que, al involucrar la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, debido proceso o porque son obtenidas por actos de tortura, tratos crueles e inhumanos, sí deben ser excluidas. No obstante, precisó que , en el caso de las segundas, esto es, cuando en su práctica se incumplen requisitos legales, la exclusión depende de la trascendencia de la irregularidad.
7.2.- En ese marco, advirtió que , en el caso analizado , no se acreditó de qu é forma la ausencia del cuestionario autorizado por el defensor de familia en la práctica de la entrevista forense , afectó el derecho de defensa del procesado.
8.- ANTONIO DAVID FONTALVO MORA acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la negativa de excluir las pruebas solicitadas por la fiscalía (supra num. 3).
9.- En concreto, alegó la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 206A de la LeyTutela de primera instancia n.° 158856
CUI: 11001020400020260257000 4 906 de 2004, que establece como requisito para la entrevista forense de niños, niñas y adolescentes, la revisión previa del cuestionario por parte del defensor de familia.
10.- Correspondería a la Sala determinar si se configuró un defecto sustantivo en la decisión de negar la solicitud de
forense de niños, niñas y adolescentes, la revisión previa del cuestionario por parte del defensor de familia.
10.- Correspondería a la Sala determinar si se configuró un defecto sustantivo en la decisión de negar la solicitud de exclusión de la entrevista forense practicada a la menor víctima, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de ANTONIO DAVID FONTALVO MORA, de no ser porque la solicitud de amparo es clara y abiertamente improcedente, toda vez que el proceso penal continúa en curso y los reproches expuestos en la solicitud de amparo pueden ser expuestos al interior de dicho trámite.
11.- La acción de tutela no tiene carácter alternativo ni sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por esa razón, mientras el proceso se encuentre en curso y la autoridad judicial competente no haya adoptado una decisión definitiva, corresp onde al interesado plantear sus inconformidades dentro de la respectiva actuación y esperar el pronunciamiento del juez natural. En consecuencia, no le es dable acudir al amparo constitucional para desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el orden amiento jurídico (CSJ STP4568 -2026, STP1300 -2026, STP 137422025, STP5058 -2025, STP9360 -2024, 18 jul. 2024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024, STP165532024, entre otros).
12.- En el presente asunto, ANTONIO DAVID FONTALVO MORA, a través del presente trámite constitucional, cuestionaTutela de primera instancia n.° 158856
2024, entre otros).
12.- En el presente asunto, ANTONIO DAVID FONTALVO MORA, a través del presente trámite constitucional, cuestionaTutela de primera instancia n.° 158856
CUI: 11001020400020260257000 5 que, pese a que, en la práctica de la entrevista forense de la menor víctima, se omitió el cuestionario previamente aprobado por el defensor de familia conforme lo establece el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, no se hubiese excluido esa prueba documental, así como su registro audiovisual, el testimonio de la funcionaria del CTI que la practicó y el informe FPJ-11.
13.- No obstante, esos aspectos forman parte del debate propio del proceso penal en curso, que es el escenario natural para discutirlos y reclamar, en su momento, las consecuencias jurídicas correspondientes, las cuales deberán concretarse en la sentencia susceptible de apelación y posterior casación. (CSJ STP3461 -2024, STP13132-2024,
STP16885-2024, STP5058-2025).
14.- Finalmente, en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pues la garantía de los derechos fundamentales puede reclamarse en el trámite penal vigente.
15.- En ese orden de ideas, dado que el proceso penal aún se encuentra en curso y no se acreditó un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
aún se encuentra en curso y no se acreditó un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.° 158856
CUI: 11001020400020260257000
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RESUELVE
Primero. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por ANTONIO DAVID FONTALVO MORA.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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