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CSJ - STP17368-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17368-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17368-2023 Radicación No. 133151 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Universidad Libre de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de EducaciónSINTIES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado: 11001020500020230107501

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1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene

seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió demanda laboral en contra de la Universidad Libre de Colombia, con el fin de que se declarara que gozaba del fuero sindical previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y SINTRES y, en consecuencia, obtener su reintegro, de conformidad con el artículo 114 del CPTSS. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de junio de 2022, estableció que el petente no gozaba de la garantía foral aducida al momento en que el empleador lo despidió y absolvió a la enjuiciada. El tutelista, al no estar de acuerdo con lo anterior, presento recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado. El accionante aseguro que se violaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que los operadores judiciales realizaron un ejercicio interpretativo negative (sic) o restrictivo, porque omitieron los pronunciamientos expuestos en sendas sentencias de unificación que le fueron expuestas en los alegatos y dieron un entendimiento rígido a la norma convencional. El actor expuso que el a quo, en un aparte de la fundamentación de su determinación, indico que «las convenciones no pueden exceder los derechos

dieron un entendimiento rígido a la norma convencional. El actor expuso que el a quo, en un aparte de la fundamentación de su determinación, indico que «las convenciones no pueden exceder los derechos legales», aspecto de cual se desprendía la postura de no proceder a la conclusión jurídica protectora y, por el contrario, acoger la menos favorable al trabajador.

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial No. 08001310501520190028000, deje sin efecto la decisión judicial del 31 de marzo de 2023 y ordene «el reintegro al trabajador, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que haya lugar, causados entre la fecha del despido, hasta la fecha del reintegro.».Radicado: 11001020500020230107501

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 25 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, quien conoció la demanda especial de fuero sindical instaurada por el accionante, luego de dar cuenta de las actuaciones realizadas durante el curso de primera instancia, señaló que en el caso no se configura ninguno de los defectos alegados, pues la providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales y

dar cuenta de las actuaciones realizadas durante el curso de primera instancia, señaló que en el caso no se configura ninguno de los defectos alegados, pues la providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al proceso.

3. La magistrada María Olga Henao Delgado, adscrita a l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expresó que se atiene a la argumentación inmersa en la decisión censurada, la cual, dijo, fue adoptada «previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta.».

4. Mediante fallo del 1° de agosto de 2023, la Corporación a quo negó el amparo solicitado, luego de indicar que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica, «razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.».Radicado: 11001020500020230107501

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5. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando, entre otras cosas, que ésta valida una interpretación

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5. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando, entre otras cosas, que ésta valida una interpretación restrictiva o negativa de la norma convencional, «contrariándose la abundante jurisprudencia referente a la pauta hermenéutica de favorecer al empleado en caso de duda o de presentarse un pasaje oscura o zona de penumbra», insistiendo tras ello en las tesis inmersas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ cuestiona la providencia del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo decidido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 7 de junio de 2022, en la que se concluyó que, al momento de su desvinculación no estaba protegido con fuero sindical.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto queRadicado: 11001020500020230107501 Radicado interno 133151 Tutela de segunda instancia SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ 5 concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía deRadicado: 11001020500020230107501 Radicado interno 133151 Tutela de segunda instancia

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se configure un defecto específico que estructure la denominada vía deRadicado: 11001020500020230107501 Radicado interno 133151 Tutela de segunda instancia SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ 6 hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la determinación del juez a quo, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el juez de segunda instancia estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada. Y es que, en torno al tema objeto de debate, se tiene que el tribunal en su providencia, en comienzo llevó a cabo el estudio orientado a establecer la calidad de aforado del actor, aludiendo para ello la normativa que regula la materia, esto es, lo contemplado en el literal C del artículo 406 del C.P.T.1, anotando al respecto que en el expediente obra constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de

que regula la materia, esto es, lo contemplado en el literal C del artículo 406 del C.P.T.1, anotando al respecto que en el expediente obra constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical, emanada de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, donde se informa sobre la inscripción y vigencia de la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN – SINTIES , «y además certifican que el señor SÓSTENES JOSÉ FERNÁNDEZ MANJARREZ, hace parte de la Junta Directiva Nacional suplente número 15, en el cargo de secretario de asuntos financieros.». 1 «ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: (…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)”».Radicado: 11001020500020230107501 Radicado interno 133151 Tutela de segunda instancia

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7 Acto seguido, registró que la parte demandante centró su disenso en lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2 suscrita entre la Universidad Libre y el sindicato SINTIES, vigente al

7 Acto seguido, registró que la parte demandante centró su disenso en lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2 suscrita entre la Universidad Libre y el sindicato SINTIES, vigente al momento del despido del actor, año 2019, con la cual, según comprensión de aquella, «se arribaría a la conclusión que el demandante si gozaba de la garantía foral». A continuación, plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la interpretación o compresión de los textos extralegales o convencionales, entre otros lo delineado en las sentencias SL3268-2022, SL3284-2022,

SL3897-2022, SL2365-2022 y SL3105-2022.

De cara al precedente exaltado, sostuvo que si bien las convenciones colectivas de trabajo tienden a pactar mejores condiciones y beneficios laborales a los trabajadores cobijados, y que para la interpretación de los textos convencionales debe existir respeto a los derechos fundamentales: [N]o lo es menos que el mismo criterio contenido en las sentencias de la Alta Corporación, indica que si bien “no se desconoce que la convención colectiva en su hermenéutica se ve irradiada por el principio de favorabilidad, lo que no implica que ante cualquier caso concreto el juzgador deba otorgar la razón al demandante”, pues se afirma o sostiene que “como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre

demandante”, pues se afirma o sostiene que “como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas”. Así las cosas, coligió, en el sub examine, la prerrogativa o privilegio contenido en la norma convencional, no puede entenderse de manera general o amplía como lo propone el recurrente, por cuanto, de su lectura no se advierte una interpretación distinta a la dada por la a quo, pues si 2 «La universidad reconocerá fuero sindical a cualquier miembro de los Sindicatos que sean elegidos en las Juntas Directivas Nacionales o Seccionales y a dos (2) miembros de la Comisión de Reclamos a nivel Nacional, hasta por tres (3) meses más de lo establecido legalmente. (…)».Radicado: 11001020500020230107501 Radicado interno 133151 Tutela de segunda instancia SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ 8 bien la norma indica que la universidad reconocerá fuero sindical a cualquier miembro de los sindicatos que sean elegidos en las juntas directivas nacionales o seccionales: [E]n el mismo párrafo dispone y restringe que será “hasta por tres (3) meses más de lo establecido legalmente”, dejando ver con lo anterior, que no se trata de una ampliación en el número de miembros cobijados por la garantía

[E]n el mismo párrafo dispone y restringe que será “hasta por tres (3) meses más de lo establecido legalmente”, dejando ver con lo anterior, que no se trata de una ampliación en el número de miembros cobijados por la garantía foral, si no en el tiempo de protección de dicho amparo, pues de la lectura contextualizada de esta última frase, su efecto útil y analizándola de manera integral con todo el texto convencional, se pone en evidencia que su finalidad no era otra, que la de establecer como beneficio un período más amplio, de tres meses más, al que de manera legal prevé o dispone el art. 406 del C.S.T, esto es, “por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”, el cual se deja claro, únicamente es para los miembros de la Junta Directiva del sindicato “sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente”, por lo que avalar la interpretación realizada por la parte actora, sería reconocer la “ampliación” de un término, sin un debido soporte legal o extralegal. Conforme a lo anterior y como quiera que en el plenario quedó establecido que si bien el señor SOSTENES JOSE FERNANDEZ MANJARREZ, hace parte de la Junta Directiva Nacional, lo es como suplente, en el número 15 de la lista, en el cargo de SECRETARIO DE ASUNTOS FINANCIEROS, y como quiera que la norma establece la protección o garantía foral sin pasar los 5 suplentes, deviene que en el caso sub-examine no se encuentra acreditado el

lista, en el cargo de SECRETARIO DE ASUNTOS FINANCIEROS, y como quiera que la norma establece la protección o garantía foral sin pasar los 5 suplentes, deviene que en el caso sub-examine no se encuentra acreditado el fuero sindical que supuestamente amparaba al demandante, siendo este uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad y éxito de la acción de reintegro ejercida, por lo que se imponía absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por la parte actora, debiéndose confirmar la absolución dispuesta por la Juez a quo, por los motivos expuestos por la Sala.

5. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia,Radicado: 11001020500020230107501

Radicado interno 133151 Tutela de segunda instancia SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ 9 trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ pretende que el juez de tutela

recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que,Radicado: 11001020500020230107501 Radicado interno 133151 Tutela de segunda instancia SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ 10 por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 1° de agosto de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo reclamado por SÓSTENES FERNÁNDEZ

MANJARREZ.

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo reclamado por SÓSTENES FERNÁNDEZ

MANJARREZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATERadicado: 11001020500020230107501

Radicado interno 133151 Tutela de segunda instancia

SÓSTENES FERNÁNDEZ MANJARREZ

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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