🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17370-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17370-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17370-2023 Radicado No. 133190 Acta No. 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Palmira - CPAMSPA y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020230073601

Número Interno 133190

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

2 De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, JHON CARLOS PATIÑO MORALES, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira – Valle, refirió que el 4 de julio de 2023 radicó derecho de petición ante esa institución, mediante el cual instauró queja disciplinaria y denuncia contra varios funcionarios de esa institución,

Seguridad de Palmira – Valle, refirió que el 4 de julio de 2023 radicó derecho de petición ante esa institución, mediante el cual instauró queja disciplinaria y denuncia contra varios funcionarios de esa institución, “ante los presuntos abusos, pérdida de elementos personales y maltratos recibidos en dicho centro carcelario”. En vista de que, no ha recibido respuesta alguna a lo pedido, invocó el amparo al derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. La oficina jurídica del INPEC, sostuvo que carece de legitimación por pasiva. Solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. La Fiscalía 4 Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, señaló que adelantó investigación en contra del accionante por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Destacó que al revisar el sistema SPOA, registra sentencia condenatoria en contra del prenombrado, sin que a la fecha se encuentre en trámite indagación alguna en su contra.CUI 73001220400020230073601 Número Interno 133190

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

3

3. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, explicó la naturaleza jurídica del derecho de petición y la queja disciplinaria. Manifestó que son dos figuras que persiguen fines diferentes y tratamientos diversos.

explicó la naturaleza jurídica del derecho de petición y la queja disciplinaria. Manifestó que son dos figuras que persiguen fines diferentes y tratamientos diversos. Argumentó que revisado el Sistema de Gestión Documental -SIGDEA, se evidenció que el 11 de julio del presente año, se radicó en la Procuraduría General de la Nación, queja presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES; documento que fue remitido el 12 del mismo mes y año a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, asignándole como número de radicado IUS E-2023-435281. Advirtió que actualmente la queja se encuentra al Despacho para evaluación, por lo que cualquier decisión distinta a aquellas que solo pueden ser conocidas por los sujetos procesales, le será comunicada al quejoso, hoy accionante, “en los términos de artículo 129 de la Ley 1952 de 2019, concediéndole los recursos de Ley”.

4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué- Picaleña, precisó que la petición objeto de censura fue radicada en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de PalmiraValle y no al COIBA, por cuanto el tutelante ingresó a dicho centro de reclusión el 8 de julio de la presente anualidad.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia al no ser la entidad encargada de dar respuesta a la petición del demandante.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia al no ser la entidad encargada de dar respuesta a la petición del demandante. Los demás vinculados guardaron silencio.CUI 73001220400020230073601 Número Interno 133190

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

4 El 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo constitucional invocado, señalando que no se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, ya que no existe solicitud de información debidamente radicada ante las autoridades accionadas. Por tanto, lo que se tiene es una queja disciplinaria, que se le imprimó el correspondiente trámite ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Inconforme con la sentencia de primer grado, JHON CARLOS PATIÑO MORALES impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 73001220400020230073601

Número Interno 133190 Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES 5 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar a las autoridades y a los particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.

4. En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad

ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición.

5. En el presente asunto, es claro que la demanda de tutela que formula el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES, tiene como fundamento que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de PalmiraCPAMSPA no dio trámite a la solicitud elevada el 4 de julio de 2023, por medio de la cual instauró denuncia y queja disciplinaria en contra de varios funcionarios de ese centro carcelario.CUI 73001220400020230073601

Número Interno 133190

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

6 Es importante mencionar que la solicitud objeto de censura fue dirigida al Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano y a la Procuraduría General de la Nación.

6. En el sub-lite, se determinará si la mentada institución carcelaria vulneró el derecho fundamental de petición invocado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES al no imprimirle tramite a su solicitud “denuncia penal y queja disciplinaria” radicada el 4 de julio de 2023.

vulneró el derecho fundamental de petición invocado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES al no imprimirle tramite a su solicitud “denuncia penal y queja disciplinaria” radicada el 4 de julio de 2023.

7. En primera medida, se advierte que, de la respuesta allegada por la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, se demostró que el 12 de julio de 2023 esa entidad recibió la queja del accionante y le imprimió el trámite respectivo, asignándole el radicado IUS-E-2023435281, el cual se encuentra al despacho para “evaluación”.

Lo anterior, en principio, sería suficiente para considerar la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental que se pretende proteger a través de la acción de amparo, debido a que la solicitud fue debidamente remitida a la autoridad competente por parte de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de PalmiraCPAMSPA.

8. Ahora bien, si JHON CARLOS PATIÑO MORALES, requiere obtener información de la suerte de su queja, debe presentar un escrito de petición dirigido a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en la cual solicite que se le indique el trámite impartido a la queja radicada, por cuanto la intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, como bien lo explicó la Corporación a quo, se limita, según

lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a presentarCUI 73001220400020230073601 Número Interno 133190 Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES 7 la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-973 de 2003, precisó sobre el tópico: “A pesar de que el presente caso plantea una situación que ya ha sido superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue tramitada por la Procuraduría Regional del Cauca, corresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitación de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el presente caso la Procuraduría estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración. (..) Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente. Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...” Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado

servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...” Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado. La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (…)CUI 73001220400020230073601 Número Interno 133190

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

8 Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que debía ser investigada, tramitada e indagada por

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

8 Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que debía ser investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios competentes y así se hizo, según lo informó al Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles a folios 15 a 17 de ambos expedientes.

La Sala se pregunta ahora: ¿las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello? En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo. Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; más, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.

En este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda

constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. En este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las solicitantes no conocían el curso de su queja, es de observar que iniciada la acción disciplinaria y abierta la indagación preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se vio, se encuentra el de impugnar una decisión que le sea adversa. Mal podía entonces la Procuraduría, dentro del trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia.

9. Por otra parte, y en lo que concierne a las demás autoridades a las que se dirigió la solicitud “denuncia penal y queja disciplinaria”, se avizoró que, en el presente trámite constitucional, ninguna se pronunció al respecto. Luego, si bien la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de PalmiraCPAMSPA, imprimió el trámite respectivo a la queja disciplinaria, omitió remitir copia del mentado escrito a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioCUI 73001220400020230073601

Número Interno 133190

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

9 INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano, para que se pronunciaran al respecto.

Número Interno 133190

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

9 INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano, para que se pronunciaran al respecto. En ese sentido, y en vista de que no hizo manifestación alguna dentro del traslado tutelar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos alegados por la parte actora, en lo que concierne a esta última falta, se tendrán por ciertos. Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el accionante respecto de la omisión de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de PalmiraCPAMSPA, la Sala advierte que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano no han conocido la petición del demandante, en la medida en que la institución carcelaria no ha cumplido con su obligación de remitir por competencia el documento; o por lo menos ello se concluye ante el silencio de ese establecimiento y teniendo en cuenta lo informado por las autoridades en comento. Así las cosas, salta a la vista la vulneración al derecho de petición, pues con la omisión de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de PalmiraCPAMSPA de no dar trámite al escrito del 4 de julio de 2023, se está impidiendo que sea de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario

Seguridad de PalmiraCPAMSPA de no dar trámite al escrito del 4 de julio de 2023, se está impidiendo que sea de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano, respecto a las manifestaciones allí plasmadas por el accionante, ante los presuntos abusos, pérdida de elementos personales y maltratos recibidos en dicho centro carcelario.CUI 73001220400020230073601 Número Interno 133190

Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES

10 De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala resulta innegable la prosperidad de la impugnación propuesta por la parte actora, en lo que concierne a la omisión de remitir copia del escrito del demandante a las autoridades referencias, por cuanto es evidente la lesión del derecho fundamental de JHON CARLOS PATIÑO

MORALES.

Por tal razón, se ampara la prerrogativa superior al derecho de petición, en consecuencia, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de PalmiraCPAMSPA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita copia del memorial del 4 de julio de 2023 a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano, para las actuaciones a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala

la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano, para las actuaciones a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º del fallo emitido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, conforme a las razones consignadas en esta providencia.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de PalmiraCPAMSPA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo,CUI 73001220400020230073601

Número Interno 133190 Tutela 2ª JHON CARLOS PATIÑO MORALES 11 remita copia del memorial del 4 de julio de 2023 a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Concejo de Disciplina y Talento Humano, para que lleven a cabo las actuaciones de su competencia. En lo demás, se CONFIRMA el fallo confutado.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...