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CSJ - STP17371-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17371-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17371-2023 Radicado No. 133214 Acta No. 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EDILFONSO PARRA TORRES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023, por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional impetrado por el nombrado contra la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 73001310500420190040300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos, se extractaCUI 11001020500020230112501 Número interno 133214 T2 EDILFONSO PARRA TORRES que EDILFONSO PARRA TORRES instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que le fuera reconocida indemnización sustitutiva de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia del 19 de enero de 2021, accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada reconocer y pagar el valor de $20’550.448, debidamente indexado, por concepto de la indemnización pretendida. Presentada apelación por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 25 de agosto de 2022, modificó la

$20’550.448, debidamente indexado, por concepto de la indemnización pretendida. Presentada apelación por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 25 de agosto de 2022, modificó la determinación para tasar la condena en cuantía equivalente a $7’599.654. El actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 29 de septiembre del mismo año, dado que carecía de interés económico para recurrir. Acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad social. Acusa la existencia de defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución que vincula a la indebida aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como a la conclusión según la cual los aportes realizados a su nombre por el extinto Banco Cafetero al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sirvieron para financiar la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida previamente a través de declaratoria judicial. En sede constitucional solicita entonces dejar sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo en el cual se reconozca la totalidad de la indemnización a la cual tiene derecho. 2CUI 11001020500020230112501 Número interno 133214 T2 EDILFONSO PARRA TORRES TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de l 2 de agosto de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás vinculados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de l 2 de agosto de 2023 , la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Informó que el 27 de enero de 2023 emitió auto obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el superior en la sentencia que resolvió el recurso de apelación formulado por Colpensiones en el litigio que instauró el accionante. Allí ordenó la liquidación de costas, las cuales aprobó el 20 de febrero siguiente. Aportó copia del enlace digital del proceso ordinario.

2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

3. La vicepresidenta de negocios fiduciarios y representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, aclaró que no fue vinculada al proceso ordinario laboral subyacente al presente trámite constitucional, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Con todo, informó que la citada sociedad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación que, en cumplimiento de una orden judicial, reconoció a favor del accionante pensión de jubilación y pago de

y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación que, en cumplimiento de una orden judicial, reconoció a favor del accionante pensión de jubilación y pago de retroactivo correspondiente. 3CUI 11001020500020230112501 Número interno 133214

T2 EDILFONSO PARRA TORRES

4. Los demás vinculados, guardaron silencio.

Mediante fallo del 16 de agosto de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el mecanismo de protección al haber transcurrido un periodo superior a seis meses para la presentación de la demanda, sin justificación alguna. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó. En sustento, alegó que no se realizó una debida evaluación del requisito de inmediatez. Estimó que el término para iniciar la contabilización debe ser la fecha en la cual quedan en firme las decisiones de instancia. En este caso, a través del auto proferido por el juzgado de primer grado que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Finalmente, insistió en los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la

44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de amparo formulada por EDILFONSO PARRA TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior

4CUI 11001020500020230112501 Número interno 133214 T2 EDILFONSO PARRA TORRES de Ibagué el 25 de agosto de 2022, dentro del proceso que aquel instauró contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. De entrada, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el juez constitucional de primer grado, el requisito antes referido

(CC. C-590/05). Al respecto, se recuerda que e l principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13). Sobre el punto, la Sala advierte que no resulta admisible considerar, como propone el impugnante, que a efectos de contabilizar el intervalo

(CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13). Sobre el punto, la Sala advierte que no resulta admisible considerar, como propone el impugnante, que a efectos de contabilizar el intervalo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador hasta la presentación de la acción de amparo, deba tenerse como extremo inicial la fecha de la última providencia proferida en el proceso laboral censurado, esto es, es el auto del 27 de enero de 2023 a través del cual el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior en la sentencia hoy atacada. De un lado, por cuanto esa determinación constituye un acto jurisdiccional de trámite. De otro, porque ya esta Corporación ha precisado 5CUI 11001020500020230112501 Número interno 133214 T2 EDILFONSO PARRA TORRES que “ la única fecha a partir de la cual inicia a contar el término de inmediatez, es a partir del momento en que se le notificó al actor que el recurso de casación había sido denegado, pues es allí que tuvo certeza que había cumplido con la exigencia jurisprudencial para acudir a la acción de tutela” (CSJ, STP10886-2019, rad. 105717). Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta inoportuno. En efecto, la sentencia censurada fue proferida el 25 de agosto de

2022. Posteriormente, el actor interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal accionado mediante providencia del 29 de

En efecto, la sentencia censurada fue proferida el 25 de agosto de

2022. Posteriormente, el actor interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal accionado mediante providencia del 29 de septiembre siguiente, cuya notificación se surtió mediante estado del mismo día. Por su parte, la demanda constitucional se presentó sólo hasta el 31 de julio de julio de 2023.

En consecuencia, entre las últimas actuaciones, tal y como coligió el juez de primera instancia, transcurrieron cerca de nueve meses, es decir, un término mayor al que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto, esto es, seis meses. Aunado a ello, el gestor del amparo no esbozó, siquiera, las razones que eventualmente le habrían impedido acudir a esta vía con prontitud y, además, la Sala no advierte oficiosamente, a partir de los medios de prueba aportados, ningún hecho o argumento que permita justificar la demora para concurrir al aparato judicial en sede de tutela dentro de un término prudencial. Por último, la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez se consolida al verificar que el caso concreto no 6CUI 11001020500020230112501 Número interno 133214 T2 EDILFONSO PARRA TORRES constituye uno de aquellos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.

flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.

4. Al margen de lo anterior, del examen del proveído confutado, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico que constituya una vía de hecho que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues de manera alguna los razonamientos allí plasmados se perciben, prima facie, ilegítimos o caprichosos.

Al respecto, basta con advertir que la autoridad accionada fundamentó la determinación adoptada en la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y, además, bajo apreciación probatoria motivada de la historia laboral aportada al proceso. Bajo esa línea, concluyó que la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la cual EDILFONSO PARRA TORRES tiene derecho debía tasarse, contrario a lo colegido por el juzgado de primer grado, atendiendo “ los tiempos o ciclos cotizados a nombre del accionante, realizados por entidades diferentes al Banco Cafetero”. Ello, pues verificó que los aportes realizados por esa entidad bancaria ya habían sido empleados para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación que previamente ordenó una autoridad judicial, por lo que “ no es posible tenerlos en cuenta para reconocer prestaciones económicas dentro del régimen de prima media con prestación definida, al tener la misma causa”. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de

es posible tenerlos en cuenta para reconocer prestaciones económicas dentro del régimen de prima media con prestación definida, al tener la misma causa”. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos 7CUI 11001020500020230112501 Número interno 133214 T2 EDILFONSO PARRA TORRES razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad accionada, estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la que allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo en contraste con el material probatorio aportado. De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto bajo análisis, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Lo anterior indica que, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan.

decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8CUI 11001020500020230112501 Número interno 133214

T2 EDILFONSO PARRA TORRES

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por EDILFONSO PARRA TORRES, por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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