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CSJ - STP17372-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17372-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17372-2023 Radicación no. 133236 Acta No. 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 40 Penal Municipal y 30

Penal del Circuito, ambas autoridades de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 0500160002072020006791.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicado 05001220400020230099301

Tutela de segunda instancia Número Interno 133236

VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA

1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Yony Leandro García Cortés relató que su prohijado Víctor Alonso Echavarría Suaza actualmente es procesado penalmente por la presunta conducta de Acto Sexual con Menor de 14 Años agravado bajo el número único de radicación 0500160002072020006791, proceso con el que ha estado presto a colaborar, ya que está seguro de su inocencia.

Se entregó voluntariamente una vez conoció de la orden de captura, luego de lo cual, el 13 de junio de 2023, fue presentado ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal

está seguro de su inocencia.

Se entregó voluntariamente una vez conoció de la orden de captura, luego de lo cual, el 13 de junio de 2023, fue presentado ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, allí la Fiscalía 72 Local de Medellín le imputó el delito referido y solicitó medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, a la que accedió el juez.

Inconforme con la medida de aseguramiento intramural, la defensa de Víctor Alonso Echavarría Suaza apeló la decisión. Al desatar la alzada el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín confirmó la providencia de primer grado.

El demandante promueve acción de tutela para cuestionar las decisiones judiciales del 13 de junio y 31 de julio de 2023 por las cuales los accionados, en primera y segunda instancia, respectivamente, impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad a Víctor Alonso Echavarría Suaza. (…) El agente judicial de Víctor Alonso Echavarría Suaza expuso los mismos planteamientos presentados ante los jueces de control de garantías, estos son, en esencia,: i) que si bien hay prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de aplicarse debidamente el test de proporcionalidad no se hubiese impuesto la medida de aseguramiento intramural, sino una menos invasiva; ii) que la Fiscalía no presentó elementos suficientes para inferir razonablemente la autoría del procesado y que valoró inadecuadamente, o no lo hizo, los elementos allegados por

presentó elementos suficientes para inferir razonablemente la autoría del procesado y que valoró inadecuadamente, o no lo hizo, los elementos allegados por ese defensa que desdibujan la inferencia de autoría; y, iii) la fiscalía no allegó elemento alguno que diera respaldo a ese riesgo de reiteración, mientras que como defensa sí aportó elementos que indican que no hay tal riesgo.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello:

[R]evoque las decisiones emitidas por el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 30 Penal del Circuito del 13 de junio de 2023 y del 31 julio de 2023, respectivamente, y donde se impuso Medida de Aseguramiento en centro de reclusión… En caso de que… no encuentre que existe inferencia razonable de autoría o participación por el delito de actos sexual con menor de 14 años…se ordene la libertad inmediata del imputado… subsidiariamente, en caso de que se determine que si existió inferencia razonable, se solicita se imponga una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 307, literal B del C.P.P… Finalmente, en caso de determinar que no proceden las medidas no privativas se solicita, muy respetuosamente, se sustituya la detención preventiva que recae sobre el señor Víctor Alonso Echavarría Suaza para que en su lugar, se imponga la detención domiciliaria en su residencia.Radicado 05001220400020230099301 Tutela de segunda instancia Número Interno 133236

VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA

lugar, se imponga la detención domiciliaria en su residencia.Radicado 05001220400020230099301 Tutela de segunda instancia Número Interno 133236 VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de julio de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Medellín, indicó que el 13 de junio de 2023 adelantó las audiencias preliminares dentro del radicado n° 050016000207202000679, diligenciamiento en el cual impuso al imputado la medida «contenida en el art. 307 Lit. A Núm. 1º, en establecimiento de reclusión, al satisfacerse los requisitos objetivos y subjetivos y de proporcionalidad establecidos en los artículos 295 y ss., del C.P.P… habiéndose realizado el análisis legal y constitucional que se reclama para su imposición…».

Así, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que no ha violado derecho fundamental alguno de los invocados por el actor.

2. Por su parte, el Juzgado 30 Penal del Circuito refirió que el 31 de julio de esta anualidad emitió auto confirmatorio del proveído de primera instancia, concibiendo que el fin del tutelante aquí, es «dejar sin piso una providencia judicial, pasando por alto que, no es la acción constitucional el medio idóneo a su disposición de

de esta anualidad emitió auto confirmatorio del proveído de primera instancia, concibiendo que el fin del tutelante aquí, es «dejar sin piso una providencia judicial, pasando por alto que, no es la acción constitucional el medio idóneo a su disposición de cara a alcázar sus anhelos.».

3. El 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Medellín negó la protección reclamada, ya que, según indicó, no logra advertirse la existencia de defecto alguno, «toda vez que las determinaciones judiciales cuestionadas no son resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional », acotando que «no es cierto que los jueces dejaran de valorar pruebas o que la apreciación probatoria realizada sea inaceptable, o que no argumentaran con suficiencia la configuración de la causal 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.».Radicado 05001220400020230099301

Tutela de segunda instancia Número Interno 133236 VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA De igual modo, coligió que el censor «impetra esta acción judicial como una tercera instancia para defender los intereses, pero no pase (sic) de ser una queja de que los accionados no acogieron sus planteamientos, esto sin lograr un ataque fundamentado a las providencias judiciales que cuestionó.».

4. El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo. En sustento, luego de apuntar algunas de las razones tenidas en cuenta por el Tribunal, señaló

las providencias judiciales que cuestionó.».

4. El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo. En sustento, luego de apuntar algunas de las razones tenidas en cuenta por el Tribunal, señaló que al no estudiarse la viabilidad de una medida no privativa de la libertad o subsidiariamente una medida menos lesiva, «no fueron valorados los elementos presentados por la defensa en punto a acreditar la procedencia de una medida de aseguramiento que garantizara los fines de la medida solicitada por el ente acusador, por consiguiente, al desecharse de plano el estudio del parágrafo 2 del artículo 307 de la ley 906 de 2004, también se dejó de lado el análisis de los elementos de conocimiento presentados por la defensa.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Bajo esa línea de pensamiento, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Bajo esa línea de pensamiento, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados enRadicado 05001220400020230099301

Tutela de segunda instancia Número Interno 133236 VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento el promotor del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no

4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento el promotor del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, en concreto la emitida el 31 de julio pasado por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Envigado, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Y es que de analizar el proveído que definió el debate planteado, se tiene que la juez, tras dar cuenta de la argumentación impugnatoria, refirió que de la información que deriva de los elementos materiales probatorios aportados por las partes, allí lo manifestado en diversas oportunidades por la menor M.P.J. 1 -de lo cual dio cuenta-, era dado inferir razonablemente que el imputado es probable autor del punible a él atribuido, pues aquella, de manera «clara, reiterativa… detallada» lo señaló a él como su agresor, entendimiento que no logra ser derruido con los actos de investigación allegados por la defensa, los cuales, de igual modo, enunció y valoró. 1 Así como de los análisis clínicos y psicológicos practicados a la misma, así como las declaraciones de las personas que se hallaban en el lugar para el momento de ocurrencia de los hechos, quienes permiten corroborar las circunstancias de tiempo y lugar.Radicado 05001220400020230099301 Tutela de segunda instancia Número Interno 133236

VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA

las circunstancias de tiempo y lugar.Radicado 05001220400020230099301 Tutela de segunda instancia Número Interno 133236 VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA De otro lado, en torno a las motivaciones jurídicas tenidas en cuenta para la imposición de la medida reprochada, la Juez refirió que la misma fue adoptada con sustentó en el requisito subjetivo inmerso en el numeral 2° del artículo 308 del Estatuto Procedimental2, así como en lo previsto en el numeral 6° del artículo 3103 ibídem, acotando que: [N]o solo es la calificación jurídica provisional la que permite inferir que ese peligro para la sociedad se podía seguir presentando de no imponerse una medida de aseguramiento alguna, sino que los factores facticos, y esa manera de proceder por parte de este ciudadano, son los que a su vez permitieron la comprensión de los requisitos normativos referenciados, de lo cual es posible afirmar que el fin constitucional perseguido por la Fiscalía es legítimo en el caso de estudio y dado los mismos se avizora procedente el que se haya impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad contenida en el numeral 1°, literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 al ser necesario conjurar… y resaltar que no es a toda la comunidad sino precisamente esa comunidad infantil. Ahora bien, sobre la posibilidad de dictar una medida diferente a la intramural, apuntó: [U]na de las razones que le impedía al a quo… de manera objetiva acceder a la petición de la defensa, esto es, dejar a su prohijado en libertad e imponerle una

intramural, apuntó: [U]na de las razones que le impedía al a quo… de manera objetiva acceder a la petición de la defensa, esto es, dejar a su prohijado en libertad e imponerle una medida no privativa de la libertad o en su defecto la domiciliaria se torna en improcedente, ya que al estar… la inferencia para la conducta imputada en el grado requerido… debe soportar su representado la imposición de una medida cautelar de carácter penal intramural, pues el legislador así lo previó. Y es que no nos dejó margen de interpretación alguna como lo pretende… pues el numeral 1° del artículo 199 de la Ley 1098 del 2006 establece que… “si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004”, siendo entonces este un mandato imperativo claro que no genera margen de duda alguna que dé cabida a valoración adicional al operador jurídico… En gracia de discusión, agregó, la reclusión domiciliaria tampoco sería idónea frente a los fines previstos por el legislador, toda vez que existiría un peligro para los menores de edad que pudieren hallarse en su lugar de residencia. 2 Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, «en este caso la comunidad infantil», según dijo la togada. 3 PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro

2 Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, «en este caso la comunidad infantil», según dijo la togada. 3 PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…)

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.Radicado 05001220400020230099301

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VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA

5. Así las cosas, retoma la Corte, es preciso señalar que, a juzgar por la manera en que el apoderado de VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA ha sustentado su caso en sede constitucional, pareciera que él estuviera acudiendo a este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado la mayoría sus argumentos en razones de naturaleza legal, relacionadas con la valoración probatoria y en la presunta omisión en la aplicación de ciertos preceptos de la Ley 906 de 2004.

En cualquier caso, las breves referencias constitucionales mencionadas en el texto de la demanda se limitan a soportar una posición meramente personal y subjetiva, que, realmente, más parecen ser un alegato de instancia que la verdadera demostración de la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, tal y como viene de exponerse. Vista la síntesis de la decisión cuestionada por el demandante, la Sala

procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, tal y como viene de exponerse. Vista la síntesis de la decisión cuestionada por el demandante, la Sala encuentra que tal determinación se ofrece razonable y debidamente fundamentada, ya que en ella se consigna una valoración plausible de los motivos legales y probatorios por los cuales no es viable acceder a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. En resumidas cuentas, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por los jueces ordinarios, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.Radicado 05001220400020230099301 Tutela de segunda instancia Número Interno 133236 VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,

providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Con sustento en lo antes considerado, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la protección de los derechos invocados por VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA, a través de apoderado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATERadicado 05001220400020230099301

Tutela de segunda instancia Número Interno 133236

VÍCTOR ALONSO ECHAVARRÍA SUAZA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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