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CSJ - STP17373-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17373-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17373-2023 Radicación n° 133249 Acta No. 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDID ARMANDO RIASCOS MINA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que rechazó por temeridad el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali.C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia

EDID ARMANDO RIASCOS MINA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de

tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: (i) EDID ARMANDO RIASCOS MINA manifestó que interpone esta acción constitucional con “ fundamentos similares” a otra que presentó el 6 de junio de 2023, la cual fue repartida en primera instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, bajo el radicado No. 76001220400020230075800, en la que se resolvió negar el amparo.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, bajo el radicado No. 76001220400020230075800, en la que se resolvió negar el amparo. (ii) Afirmó que se encuentra inconforme con lo allí decidido, pues a su juicio “por infortunio se dejó engañar respecto de las fechas de notificación”, toda vez que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de esa ciudad, afirmó que el Auto Interlocutorio No. 523 de fecha 18 de abril de 2023, fue notificado en la misma fecha, empero lo cierto es que solo le fue comunicado hasta el 17 de mayo del año en curso, razón por la cual al día siguiente interpuso los recursos de ley; no obstante, fueron declarados extemporáneos. (iii) Por lo antes expuesto, señaló que esta nueva acción de tutela no es temeraria, pues existen (2) situaciones nuevas, a saber: (i) la notificación del Auto Interlocutorio No. 523 de fecha 18 de abril de 2023 realizada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través del Oficio No. 136309 de fecha 17 de mayo de 2023; y, (ii) el “recurso de reconsideración” presentado el 13 de junio de 2023, ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Cali, el cual fue negado. (iv) Por lo anterior, consideró que nuevamente se le vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados,

(iv) Por lo anterior, consideró que nuevamente se le vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acepte y de trámite a los recursos interpuestos contra el Auto Interlocutorio No. 523 de fecha 18 de abril de

2023. 2C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de agosto de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que ese juzgado vigilaba el cumplimiento de la condena del señor EDID ARMANDO RIASCOS MINA al interior del proceso bajo el radicado No. 76001600019320153164700, empero mediante Auto No. 0429 del 5 de mayo de 2023, fue redistribuido al Juzgado 9° homólogo de esa ciudad, en cumplimiento al Acuerdo No. CSJVAA23-9 del 26 de enero del año en curso. Asimismo, manifestó que respecto al objeto de cuestionamiento, ese despacho judicial mediante Auto interlocutorio No. 523 del 18 de abril de la presente anualidad, resolvió negar la solicitud de extinción de la pena y

año en curso. Asimismo, manifestó que respecto al objeto de cuestionamiento, ese despacho judicial mediante Auto interlocutorio No. 523 del 18 de abril de la presente anualidad, resolvió negar la solicitud de extinción de la pena y de acumulación jurídica de penas impetrada por RIASCOS MINA , cuya notificación estuvo a cargo de la Secretaría del Centro de Servicios de esa especialidad, motivo por el cual solicito negar la presente acción constitucional. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que el Auto interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023 fue emitido por el Juzgado 1° de esa especialidad en la que dispuso, “1...no declarar la extinción de la pena impuesta a EDID ARMANDO RIASCOS MINA en la sentencia No. 17 del 8 de abril del 2016 del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali. 2. No acumular las penas impuestas en las sentencias No. 17 del 8 de abril del 2016 del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y 62 del 18 de septiembre del 2017 del Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de Cali a EDID ARMANDO RIASCOS MINA...”, mismo que fue 3C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA notificado personalmente al condenado el 18 de abril de 2023. Por lo anterior, afirmó que el término de ejecutoria del citado auto con el fin de interponer los recursos de ley transcurrió entre el 26 al 28 de

EDID ARMANDO RIASCOS MINA notificado personalmente al condenado el 18 de abril de 2023. Por lo anterior, afirmó que el término de ejecutoria del citado auto con el fin de interponer los recursos de ley transcurrió entre el 26 al 28 de abril de 2023; no obstante, RIASCOS MINA solicitó con posterioridad la notificación del mencionado auto, siendo resuelta mediante Oficio No. 136 -J09 del 17 de mayo de 2023, informándosele que el trámite de notificación se surtió el 18 de abril pasado. Igualmente, informó que a través del Auto de Sustanciación No. 508 del 31 de mayo de 2023, resolvió avocar el conocimiento y vigilancia de la pena y declarar extemporáneo los recursos de reposición y apelación allegados el 18 de mayo del año en curso, por parte del sentenciado. Asimismo, en atención al “recurso de reconsideración” presentado el 14 de junio del año en curso, en contra de la decisión que declaró extemporáneo los citados recursos, ese despacho en proveído de sustanciación No. 725 del 18 de julio de 2023, dispuso abstenerse de emitir pronunciamiento alguno y estarse a lo resuelto en el Auto de Sustanciación No. 508 del 31 de mayo de 2023. Con base en lo anterior, advirtió que ese operador judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues a la fecha ha resuelto cada una de las peticiones allegadas, aunado a que no obra dentro del expediente solicitud pendiente por tramitar. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

resuelto cada una de las peticiones allegadas, aunado a que no obra dentro del expediente solicitud pendiente por tramitar. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dijo que al revisar el sistema de gestión SIGLO XXI encontró que el Juzgado 9° de esa especialidad vigila la condena al señor EDID ARMANDO RIASCOS MINA al interior del radicado No. 76001600019320153164700. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA Cali comunicó que ese juzgado conoce la vigilancia de la pena al interior del radicado No. 76001600000020170081300, seguido en contra del señor RIASCOS MINA, advirtiendo que ese despacho mediante Auto Interlocutorio No 0593 del 27 de marzo de 2023 concedió a favor del sentenciado la libertad condicional, sin que se hubiesen presentado recursos y en todo caso no obra petición alguna pendiente por resolver, por lo que solicita la desvinculación en el presente trámite tutelar. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de 2023, rechazó por temeridad, en razón a que al verificarse la demanda de tutela con radicado No. 76001220400020230075800 que conoció otro despacho de esa misma Corporación, se cumplen los presupuestos de

de agosto de 2023, rechazó por temeridad, en razón a que al verificarse la demanda de tutela con radicado No. 76001220400020230075800 que conoció otro despacho de esa misma Corporación, se cumplen los presupuestos de la acción temeraria toda vez que, (i) existe similitud de partes, en tanto se trata de igual accionante y accionado en ambos escritos de tutela, esto es, la queja constitucional se dirigió en contra del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y en ambas se vinculó al Centro de Servicios de esa especialidad; y, (ii) se verifica similitud de causa, toda vez que el objeto cuestionado es la notificación del Auto Interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023, respecto al que alega haber sido enterado el 17 de mayo del año en curso, conforme al Oficio No. 136309 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así las cosas, advirtió que, si bien es cierto entre una y otra tutela, las razones cuestionadas presentan una leve diferencia, pues en esta última aportó el Oficio antes mencionado, en suma, la pretensión final en ambas acciones constitucionales es que se le dé tramite a los recursos ordinarios que extemporáneamente interpuso contra el Auto Interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023, sin que se evidencie como hecho nuevo dicho Oficio, con el que considera se surtió la notificación del auto cuestionado, pues el Auto de Sustanciación 508 del 31 de mayo del año en curso, estuvo basado en la acreditación de la notificación del auto atacado, el cual cobró

Oficio, con el que considera se surtió la notificación del auto cuestionado, pues el Auto de Sustanciación 508 del 31 de mayo del año en curso, estuvo basado en la acreditación de la notificación del auto atacado, el cual cobró ejecutoria el 29 de abril de la presente anualidad, tal como fue establecido 5C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA en la anterior acción constitucional, la cual fue confirmada en segunda instancia, en razón a que el accionante no demostró haber sido notificado el 17 de mayo de 2023, aunado a que pudo haber presentado junto con el escrito de impugnación el mentado Oficio que aquí aporta, razón por la cual da lugar a rechazar, por temerario el nuevo amparo constitucional. Una vez notificada la decisión, el gestor del resguardo impugnó el fallo de primera instancia. En tal sentido, advirtió que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia debieron aplicar el sentido común, pues a su juicio es imposible que lo hayan notificado del Auto Interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023 el mismo día de emitido, aunado a que aportó el Oficio No 136-309 donde le notifican el mencionado Auto solo hasta el 17 de mayo siguiente, razón por la cual afirmó que no actúa de forma temeraria en la presente acción constitucional, pues aportó “ prueba nueva”, que respalda sus afirmaciones.

afirmó que no actúa de forma temeraria en la presente acción constitucional, pues aportó “ prueba nueva”, que respalda sus afirmaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA En el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve con el propósito de que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acepte y resuelva de fondo los recursos interpuestos contra el Auto Interlocutorio No. 523 de fecha 18 de abril de 2023. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos1: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada

sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de 1 Sentencia T-045/14. 7C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria sólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016). La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por EDID ARMANDO RIASCOS MINA, resuelta mediante fallo del 22 de junio de 2023, emitido por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior de la actuación con radicado No. 76001220400020230075800, la cual fue confirmada el 8 de agosto de 2023, por la Sala de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal, según se extrae de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial. En efecto, el reproche se dirige por el mismo accionante contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la decisión emitida por dicha autoridad, quien declaró extemporáneo los recursos de reposición y apelación contra el Auto Interlocutorio No. 8C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA 523 de fecha 18 de abril de 2023 al interior del proceso penal con radicado No. 76001600019320153164700.

Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA 523 de fecha 18 de abril de 2023 al interior del proceso penal con radicado No. 76001600019320153164700. Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia, pues a pesar de que RIASCOS MINA, en su escrito de demanda manifiesta que se presentan (2) situaciones nuevas para que no se declare la temeridad en este asunto tutelar, esto es, (i) la notificación del Auto Interlocutorio No. 523 de fecha 18 de abril de 2023 realizada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través del Oficio No. 136-J09 de fecha 17 de mayo de 2023; y, (ii) el “recurso de reconsideración” presentado el 13 de junio de 2023, ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Cali, el cual fue negado, lo cierto es que tales argumentos no son otra cosa que la reiteración de un asunto que ya fue resuelto en otra acción constitucional, pues los mismos están encaminados a probar e insistir que los recursos interpuestos contra el auto objeto de censura fueron presentados dentro del término; sin embargo, tales afirmaciones no resultas suficientes toda vez que: (i) Tal y como se le indicó a RIASCOS MINA en la anterior acción de

presentados dentro del término; sin embargo, tales afirmaciones no resultas suficientes toda vez que: (i) Tal y como se le indicó a RIASCOS MINA en la anterior acción de tutela el Auto Interlocutorio No. 523 de fecha 18 de abril de 2023, le fue notificado en esa misma fecha, toda vez que el juzgado accionado aportó copia de la comunicación que le fue efectuada, en la que se puede verificar su debido enteramiento, máxime que la respetiva notificación fue suscrita con la imposición de la firma y la fecha en la que le comunicaban la mentada decisión, por lo que el término para ejercer los recursos que tenía a su disposición transcurrieron en silencio entre el 26 9C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA al 28 de abril del año en curso, razón por la cual cobró ejecutoria el 29 de abril siguiente. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, el accionante en este trámite tutelar, afirma que solo hasta el 17 de mayo de 2023, le fue comunicado el auto objeto de cuestionamiento, a través del Oficio No. 136J09 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; sin embargo, revisado el contenido del mismo, en el que se le indicó que, “De manera comedida, atendiendo su solicitud de fecha 08/05/2023 recibida vía correo electrónico, procedo a informarle que el Auto Interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023, del cual usted solicita

indicó que, “De manera comedida, atendiendo su solicitud de fecha 08/05/2023 recibida vía correo electrónico, procedo a informarle que el Auto Interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023, del cual usted solicita ser notificado, ya se había surtido dicho trámite el día 18/04/2023. Por lo cual adjunto copia de Auto Interlocutorio 523 firmado por usted dándose por notificado de su contenido en la mencionada fecha del 18/04/2023.”, se observa con claridad que contrario a lo pretendido por el promotor de la acción, dicha comunicación no revive los términos ya vencidos ni se prueba que hasta ese momento le fue notificado el auto en censura, pues se le advirtió que el 18 de abril de 2023 se había surtido el mentado trámite. – Negrilla fuera del texto- (iii) Asimismo, tampoco se puede tomar como un hecho nuevo el “recurso de reconsideración” presentado por usted el 13 de junio de 2023, ante el juzgado accionado, pues se le reitera que tales manifestaciones están dirigidas a insistir un asunto que ya fue zanjado dentro de los cauces ordinarios y además por parte de un anterior juez constitucional que ya se pronunció en pretérita oportunidad frente a ese mismo asunto. 10C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA Por lo antes expuesto, se acredita la duplicidad de acciones, por lo que la Corte confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a quo de

Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia EDID ARMANDO RIASCOS MINA Por lo antes expuesto, se acredita la duplicidad de acciones, por lo que la Corte confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a quo de negar por temeridad el amparo solicitado por la parte actora, advirtiéndole que esta Corporación lo exhorta para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postuladas, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela bajo el contexto antes descrito, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11C.U.I. 76001220400020230106701 Radicado interno No. 133249 Tutela de segunda instancia

EDID ARMANDO RIASCOS MINA

4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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