CSJ - STP17374-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17374-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17374-2023 Radicado No. 133290 Acta No. 195 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ y BRANDON SMITH SIERRA NUÑEZ en su calidad de vinculado contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del primero, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Al trámite fue vinculado el defensor judicial del accionante dentro del proceso disciplinario 110011102002-2020-00024-00. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, que se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones deCUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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2 Conocimiento de FlorenciaCaquetá. Manifestó que en su contra se inició proceso disciplinario bajo el radicado 110011102002-2020-00024-00, por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el cual es adelantado por el Magistrado “MANUEL ENRIQUE FLÓREZ”. La apertura de la indagación preliminar tuvo lugar el 2 de marzo de
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el cual es adelantado por el Magistrado “MANUEL ENRIQUE FLÓREZ”. La apertura de la indagación preliminar tuvo lugar el 2 de marzo de 2020, mientras que el 29 de agosto de 2022 se dio la apertura de investigación. Refirió que, mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Magistrado sustanciador, elevó respuesta a cinco solicitudes de información realizadas por su defensor. Una vez notificado el proveído mencionado señaló que el 9 de mayo de 2023 presentó solicitud de aclaración, entre otras cosas, porque no se contestó de fondo a los interrogantes planteados. Por su parte, su defensor el 10 de mayo del presente año, pidió aclaración y /o adición, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, en el sentido de que “se aclare si el documento obrante al item 101Constancia Secretarial Información Requerimiento, será un elemento de prueba obrante en la actuación o por el contrario será una actuación procesal de la Comisión que no obrará dentro del compilado probatorio que será objeto de valoración en la etapa de evaluación de la investigación disciplinaria, pues de concluir que se trata de un elemento de prueba significa ello que dicho elemento documental fue recopilado por la secretaria de la Comisión y, por ende, será una actividad investigativa”.CUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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3 Explicó que, en auto del 18 de ese mismo mes y año, el Magistrado instructor resolvió rechazar las mentadas aclaraciones, manifestando que
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3 Explicó que, en auto del 18 de ese mismo mes y año, el Magistrado instructor resolvió rechazar las mentadas aclaraciones, manifestando que “el disciplinado usa términos desobligantes e irrespetuosos para referirse al Magistrado”. A la luz del artículo 153.21 de la Ley 270 de 1996, indicó que “…es su deber denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción”. Y, frente a la petición del defensor, le recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General Disciplinario “norma expresa mas no el 285 del CGP” se señalan los casos en que procede la corrección, aclaración y adición de providencias. Puntualizó que la autoridad accionada confunde la vehemencia con la indecencia, y refiere que “es un criterio ciertamente subjetivo el esbozado por el Magistrado cuando concluye que el escrito es irrespetuoso, refiere que basta con una lectura desapasionada para colegir que el escrito es vehemente pero nunca grosero, aunado a lo anterior, refiere que expone los argumentos con palabras y expresiones propias que el idioma español aconseja usar en los libelos jurídicos o forenses”. Por otra parte, consideró que el Magistrado no respondió a su defensor si debe entenderse o no que la constancia dejada por la Secretaría
propias que el idioma español aconseja usar en los libelos jurídicos o forenses”. Por otra parte, consideró que el Magistrado no respondió a su defensor si debe entenderse o no que la constancia dejada por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial es producto de una actividad investigativa y por ende una “prueba”. En razón de lo anterior, el promotor del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicita “se ordene al H. Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá Dr MANUELCUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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4 ENRIQUE FLOREZ se sirva ACLARAR el Auto de fecha 05 de Mayo de 2023, en los puntos expuestos tanto por el suscrito como por parte de mi defensor”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio del 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, avocó el conocimiento de la demanda de amparo. No obstante, a través de auto del 8 de junio de 2023, dispuso remitir la acción constitucional a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que fuera repartida ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y asumiera su conocimiento. Una vez realizado el reparto, mediante auto del 14 de junio de 2023, un Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, resolvió no
conocimiento. Una vez realizado el reparto, mediante auto del 14 de junio de 2023, un Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, resolvió no admitir la acción de tutela y propuso el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de auto 1700 de 2023, decidió: “REMITIR el expediente ICC-4443 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar”. Hecha está aclaración, mediante proveído del 25 de agosto de 2023, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó vincular a BRANDON SMITH SIERRA NUÑEZ, quien es el defensor judicial de JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ dentro del proceso disciplinario.CUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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5 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá describió las actuaciones adelantadas dentro del expediente disciplinario seguido en contra del actor. Señaló que, mediante auto del 5 de mayo de 2023, se dio respuesta a cinco solicitudes de información realizadas por la defensa. Precisó que el 9 y 10 de mayo de 2023, el accionante y su defensor solicitaron aclaración del citado proveído. Sin embargo, mediante auto del 18 de ese mismo mes y año, resolvió rechazar la petición del afectado en
Precisó que el 9 y 10 de mayo de 2023, el accionante y su defensor solicitaron aclaración del citado proveído. Sin embargo, mediante auto del 18 de ese mismo mes y año, resolvió rechazar la petición del afectado en razón a que usó términos desobligantes e irrespetuosos para referirse al Magistrado instructor. Y, en lo que respecta a la solicitud del defensor reiteró que conforme al artículo 140 del CGD se describen los casos en que procede la corrección, aclaración y adición de providencias, mas no el art. 285 del Código General del Proceso. En lo que resta a la petición de amparo, agregó que todo ese cúmulo de actuaciones improcedentes adelantadas por el tutelante, constituyen en una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o entorpecer el desarrollo normal del mismo. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 29 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió negar el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en la decisión adoptada por la autoridad accionada; por el contrario, destacó la motivación de aquella y las razones de hecho y de derecho en las que se basó el rechazo de las solicitudes de aclaración.CUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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6 Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, realizó un examen acucioso de acuerdo a la Constitución y a la
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6 Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, realizó un examen acucioso de acuerdo a la Constitución y a la normatividad, sin advertir arbitrariedad o capricho alguno frente a la decisión adoptada, previendo que su actuar estuvo revestido de legalidad, dentro del marco de lo razonable. Notificado el fallo, el accionante JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ y BRANDON SMITH SIERRA NÚÑEZ, impugnaron el fallo. El primero, reiteró los hechos en los que se basó la petición de amparo y solicitó “revocar la decisión de primera instancia y conceder la protección constitucional al debido proceso y derecho de defensa, ordenando al Magistrado Instructor de la CSDJ de Caquetá aclare el Auto de fecha 05 de mayo de 2023, en los términos del investigado y/o del defensor”. Y, el segundo, manifestó que la autoridad accionada incurrió en una imprecisión interpretativa sobre el artículo 140 del Código General Disciplinario, ya que el mentado artículo se refiere a la corrección, aclaración y adición de los fallos, mas no a los autos o decisiones de trámite que “por virtud del artículo 285 del CGP era susceptible de aclaración”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la decisión del 18 de mayo de 2023, que resolvió: “PRIMERO:RECHAZAR de PLANO el escrito del 09/05/2023 enviadoCUI 18001220400020230011001 Número interno 133290 T2 JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 7 por el disciplinado, en cumplimiento al deber del numeral 21 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la petición de aclaración y/o adición del defensor BRANDON SMITH SIERRA NUÑEZ de fecha 10/05/2023 por improcedente”, incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, tal y como coligió el juez de primera instancia, no se demostró la configuraciónCUI 18001220400020230011001 Número interno 133290 T2 JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ 8 de un defecto específico en la decisión del 18 de mayo de 2023 que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento
8 de un defecto específico en la decisión del 18 de mayo de 2023 que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a emitir el rechazo de las peticiones referencias, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales aplicables al asunto. Para abordar el examen del disenso exhibido en el escrito de tutela, interesa recordar que el artículo 153.21 de la Ley 270 de 1996, prevé uno de los deberes de los funcionarios y empleados en la administración de justicia: “21. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción”. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-037/1996 “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, sostuvo que: “(…) Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmentey serio de la
“(…) Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmentey serio de la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.CUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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9 (…) En cuanto a la expresión “haciendo testar las frases inconvenientes” de que trata el numeral 21, ésta es inexequible toda vez que, para la Corte, con ella se atenta contra la libertad del litigante de acceder a la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Lo anterior no obsta para que el juez, dado el caso, sancione a la persona que utilice en sus escritos o expresiones términos irrespetuosos, o no tenga en consideración las partes que considere inconvenientes del escrito que le ha sido presentado. (Destacados propios del Despacho) Al respecto, esa Corporación en providencia T-017/2007, señaló:
« (…) En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de
Al respecto, esa Corporación en providencia T-017/2007, señaló:
« (…) En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto». También precisó ese máximo órgano constitucional en auto 127/2007, lo siguiente: «A renglón seguido, la Sala abordó el examen del tema del alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos. Para tales efectos, se trajeron a colación las sentencias T351 de 1993, T099 de 1994, C218 de 1996, T242 de 1999 y T554 de 1999. Del examen de dichas providencias, se extrajeron las siguientes conclusiones:
“El anterior recuento jurisprudencia evidencia que el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la
juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo; (ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma»,CUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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10 Como puede verse, la Corte Constitucional ha reiterado que las peticiones deben presentarse en términos respetuosos. Lo anterior no obsta para que el juez, dado el caso, sancione a la persona que utilice en sus escritos o expresiones términos irrespetuosos, o no tenga en consideración las partes que considere inconvenientes del escrito que le ha sido presentado, de conformidad con el numeral 21 del art 153 de la Ley 270 de 1996. Aplicando los anteriores postulados al asunto, la Sala encuentra de recibo los argumentos del Magistrado sustanciador, por cuanto evidenció que en el escrito radicado el 9 de mayo de 2023 el gestor del resguardo
de 1996. Aplicando los anteriores postulados al asunto, la Sala encuentra de recibo los argumentos del Magistrado sustanciador, por cuanto evidenció que en el escrito radicado el 9 de mayo de 2023 el gestor del resguardo utilizó expresiones irrespetuosas que superaron el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, como se desprende de la siguiente transliteración de su solicitud: “…2. Sabiendo como se sabe que ud Sr Magistrado ordena lo quiere, bajo el ropaje de estar decretando pruebas de oficio en una investigación” “¿De verdad honorable Magistrado usted no advierte el abuso y la arbitrariedad por parte suya? Solicito encarecidamente al Honorable magistrado instructor Manuel Enrique Florez no tuerza o tergiverse el argumento. NO ESTA EN DISCUSIÓN (y usted lo sabe) LA POTESTAD DE SU SEÑORÍA, HONORABLE MAGISTRADO PARA ORDENAR PRUEBAS DE OFICIO. Lo que se discute es que las pruebas de oficio NO DEBEN NI PUEDEN SER ARBITRARIAS, ABUSIVAS, ACTOS DE PODER, IMPERTINENTES, ILEGALES, ILÍCITAS, OPROBIOSAS. “¿El hecho que el proceso disciplinario sea de tendencia inquisitivo le da patente de corso a usted, honorable magistrado, lo faculta, para que sus pruebas ordenadas de oficio sean abusivas, arbitrarias, ilegales e inconstitucionales?”. (…) “faculta a los Magistrados instructores de las Comisiones seccionales de Disciplina Judicial a ordenar lo que quieran sin ningún límite ni control
inconstitucionales?”. (…) “faculta a los Magistrados instructores de las Comisiones seccionales de Disciplina Judicial a ordenar lo que quieran sin ningún límite ni control constitucional. ¿De verdad ud cree eso? ¿En serio ese es el papel del Juez Disciplinario en un modelo de Estado CONSTITUCIONAL SOCIAL Y
DEMOCRÁTICO DE DERECHO?”.CUI 18001220400020230011001
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11 En el mismo sentido, señaló: ¿Ud Sr Magistrado es iuspositivista o iusmoralista/ iusnaturalista? La petición respetuosa de este humilde servidor es a que se decida. La pregunta anterior va encaminada a aclarar su auto, pues dependiendo de la decisión que ud necesita tomar a veces usted va más allá de la literalidad de la ley y habla de por ejemplo “lograr el interés superior de la justicia” pero cuando se trata de peticiones que puedan beneficiar al procesado entonces se convierte, como en esta ocasión con esta providencia, en el más acérrimo defensor de la exégesis o literalidad de la Norma (sic)”. Ahora bien, respecto al rechazo de la solicitud del 10 de mayo de 2023, presentada por el defensor, en el que peticiona en los términos del artículo 285 del C.G.P., aclarar el auto del 5 de mayo de 2023. Anticipa la Sala que no se avizora la existencia de algún defecto procedimental de la decisión emitida, debido a que la autoridad accionada, actuó de acuerdo con la normatividad aplicado al caso y a la realidad procesal. Sobre el punto, el Magistrado instructor precisó que, por regla
decisión emitida, debido a que la autoridad accionada, actuó de acuerdo con la normatividad aplicado al caso y a la realidad procesal. Sobre el punto, el Magistrado instructor precisó que, por regla general, la aclaración solicitada debía efectuarse a voces del Código General Disciplinario, y no de acuerdo con lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso, ya que la remisión normativa que trata el artículo 22 solo se dará en lo no previsto en la Ley 1952 de 2019, situación que no ocurre en el presente asunto, pues el artículo 140 ibídem, señala que: “En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo”.CUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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12 En vista de lo anterior, al no configurarse ninguno de los casos en listados en el auto del 5 de mayo de 2023, acertada resulta la decisión del Magistrado instructor de rechazar el escrito de aclaración presentado por el defensor.
12 En vista de lo anterior, al no configurarse ninguno de los casos en listados en el auto del 5 de mayo de 2023, acertada resulta la decisión del Magistrado instructor de rechazar el escrito de aclaración presentado por el defensor. No obstante, a pesar del rechazo de la mentada petición, el Magistrado sustanciador, aclaró lo siguiente: “…en tanto la inquietud que eleva el defensor de si la constancia secretarial obrante en el ítem 101 del expediente digital, constituye prueba, ello lo valorará el instructor en la etapa procesal que corresponda, es decir en la evaluación de la investigación de que trata el artículo 221 de la ley 1952 de 2019 “Una vez surtida la etapa prevista… el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos… o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda…” Dicho lo anterior, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso objeto de controversia en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Bajo ese hilo conductor, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta
torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 18001220400020230011001 Número interno 133290
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá que negó la protección reclamada por JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria